Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 52/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15030 43 2 2012 0031657
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2014
RECURRENTE: Abilio
Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 52/2015
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 117/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Número 52/2015 derivado del Juicio Oral Número 117/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de lesiones con instrumento peligroso,entre partes de una como apelante Abilio , representado por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Estévez ;y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:
'Que debo condenar y condeno a Abilio , como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la expresa condena en un tercio de las costas causadas.
Deberá indemnizar a Darío en 314,30 euros por los diez días de curación y en 935,70 euros por los perjuicios estéticos sufridos. Y al SERGAS en el importe de 731,22 euros por los gastos de asistencia de Darío . En ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y debo absolver y absuelvo a Darío y a Eutimio de los delitos y faltas de las que venían siendo acusados.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Abilio , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando el recurrente, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales y constitucionales en concreto el art. 24.2 de la CE , los arts. 28 , 109 , 116 , 148 en relación con el art. 147.1 del C. Penal y el art. 114 del C. Penal .
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar alega el apelante que el juzgador a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en dos aspectos, primero porque no tuvo intención de golpear con el vaso a Darío , lo que anuda al motivo apelatorio de infracción de preceptos legales y constitucionales en concreto el art. 24.2 de la CE , principio de presunción de inocencia, y el art. 28 del C. Penal .
Al respecto cabe decir ya de inicio que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.
El apelante vuelve a pedir en esta alzada su absolución con el mismo argumento que en el acto del plenario: salió en defensa de su amigo y llevaba un vaso en la mano y en el braceo pudo golpear a Darío pero de forma accidental. Sin embargo, el Juez de lo Penal ha rechazado tal versión ante las declaraciones claras y contundentes del perjudicado Darío y del testigo Jon . El recurrente no ha aportado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria. En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o mínimamente suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente centro su alegato de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en que no se ha acreditado la necesidad de sutura para la curación del labio de Darío lo que pone en relación con la infracción de preceptos legales, en concreto por indebida aplicación de los arts. 109 , 116 , 148 y 147.1 del C. Penal .
La prueba documental obrante en las actuaciones (folios 6, 81 a 83 y 103) y la pericial médico forense (folios 37 y 38) así como las aclaraciones de la médico forense Dra. Dulce en el acto del juicio oral acreditan que a resultas del golpe con el vaso en la cara, Darío resultó con múltiples cortes en la cara y herida incisa en región izquierda del labio inferior, esta última requirió sutura.
A los efectos del art. 147.1 del C. Penal y por lo que en este caso ha sucedido, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 ). En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta. Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, preciso para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. En el caso presente la sentencia impugnada considera que existió tratamiento médico o quirúrgico necesario para la curación, dado las lesiones que sufre Ignacio con la necesidad de colocación de varios puntos de sutura. Alegando el condenado/recurrente que esos puntos de sutura no eran necesarios para la sanidad de la herida del labio. Como primera precisión habrá que señalar que la decisión sobre la necesidad de los puntos de sutura corresponde al médico de urgencias que asistió al lesionado el mismo día de los hechos, 30.11.2012 (folios 6 y 103), quien en
la exploración física describió la lesión como incisa en labio inferior procediéndose a la sutura del labio que el propio servicio público de salud califica de 'cirugía menor ambulatoria'. Si a ello añadimos que en el informe de sanidad la médico forense recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en el labio inferior de 1,5 cm, deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica ( STS. 1058/2012 de 18.12 ).
En definitiva, aunque la Defensa del recurrente considere que la herida incisa que Darío tenía en el labio pudiera curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS. 453/2000 de 14.3 ).
CUARTO.- Por último se aduce infracción por inaplicación del art. 114 del C. Penal ya que se debe valorar que el comportamiento de Darío al dirigirse a Pedro Jesús fue lo que provocó la intervención del acusado/condenado y ha tenido incidencia en el resultado lesivo, de suerte que existiría en la respuesta de Abilio ante la forma de actuar de Darío una legítima defensa.
No existe, ni de lejos, fundamento habilitante de la legítima defensa. Para su consideración es presupuesto conceptual y primario la agresión ilegítima entendida como creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, y en el caso el acusado Abilio no obró con la finalidad o intención de defensa ni actuó cual acometido en pelea que se limita a repeler el ataque. El acusado ahora apelante no tenía nada que defender en respuesta proporcionada en tanto que fue el promotor de la agresión y su actor único en represalia por un incidente banal.
QUINTO.- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 117/2014, confirmando íntegramente dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
