Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 724/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100267

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:599


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 260/2015

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 9 de noviembre del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala n.º 724/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 28/2013, sobre delito de injuria s; siendoapelante, D. Remigio , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. MATÍAS MIGUEL LAURENZ ; yapelado, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de mayo del 2015, el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Remigio en concepto de autor, de un delito de injurias del Art. 208 y 209 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses multa con una cuota día de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de 2000€, cantidad que genera los intereses del Art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia. Así como imponiéndole las costas procesales en un 50% y declarando de oficio el otro 50% y absolviéndole de la acusación por el delito de calumnias.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Remigio interesando que:'...se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia dicte otra por la que:

a) se absuelva a D. Remigio de delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas a la parte querellante.

b) Subsidiariamente para el caso de no estimarse dicha pretensión se condene a mi representado como autor de una falta de injurias con una indemnización ajustada a tal circunstancia'.

CUARTO.-La representación procesal de D. Carlos Alberto se opuso al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2015.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'El día 20 de mayo de 2010 el acusado, Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, escribió y envió una carta a Doña Maite con quince hojas de contenido, en la que vertía, entre otras, las siguientes expresiones referidas a Carlos Alberto :

'Pero desgraciadamente este señor ha contado tremendas mentiras con el objetivo de tratar que le ayuden a salvarse de sus múltiples fechorías a fuerza de manipulaciones, para que le apoyen a él y poniendo a todos en contra nuestra (tanto mía como de mi hermano y primos)' (Pagina 1, 2º párrafo).

' Maite , quiero que sepas que Carlos Alberto tiene 2 juicios pendientes: este 'pequeño' de día 27, relacionado con el préstamo de 12.000€, y otro mucho más importante, debido a una TREMENDA SUCESION DE ROBOS que hizo a la abuela mientras ella agonizaba en su lecho de muerte. De todo ello te hablaré en esta carta...' (Página 1, 2º párrafo).

'Pero hay más Maite : no sé si sabrás que la abuela vivió durante muchos periodos (sobre todo entre 2004 a 2006) completamente atemorizada por su hijo: recibiendo gritos constantes, continuas órdenes y muy especialmente la angustia añadida de haberla presionado hasta la saciedad para que cambiara el testamento y para que vendiera su casa-... (Página 3, 3º párrafo).

'La abuela ingresó en el hospital el 15 o 16 de abril de 2008.

Tras unos primeros 10 días más o menos de cierta media- conciencia (bueno: que te voy a contar a ti que no sepas de esto, ya que estuviste visitándola de modo permanente!) y tras no administrarle vitamina alguna (sólo suero y finalmente alguna droga) los médicos dictaminaron que la abuela ya se había pasado a un estado completa e irreversible 'muerte cerebral' y que en cualquier instante le sobrevendría también la muerte física.

Y a partir de aquí viene algo que creo, Maite , recuerdas muy bien, porque fuiste tú precisamente quien un día que viaje a verla al hospital, me sacaste de la habitación y en un aparte me lo informaste:

' Remigio : he escuchado decir a los médicos que a la abuela se la pueda operar sin demasiado problema, porque se trata de una oclusión intestinal, y podría salir perfectamente bien... pero tu tío Carlos Alberto les ha dicho que NO quería que se le operase bajo ningún concepto...'¿Lo recuerdas Maite . Es más, también me dijiste que 'si se tratara de tu madre, no dudarías en operarla'.yo me quedé absolutamente 'petrificado', y, como podrás imaginar me costaba evidentemente creerlo. Lo cierto es que pensé, que posiblemente habrías escuchado mal de forma confusa a los médicos...Pues Maite , DESGRACIADAMENTE NO HABIAS ESCUCHADO MAL, sino que lamentablemente todo lo que dijiste era cierto... ¿Quieres saber, con pelos, pruebas y señales, cual era el plan de Carlos Alberto ? Pues aquí te lo voy a detallar muy claro, para que puedas intuir el porqué la abuela conocía tan bien a su hijo.

¿Y por qué Carlos Alberto NO QUISO que operaran a su madre? Aquí te lo relato y además puede verlo todo en los extractos bancarios que te adjunto:

Pues sencillamente, se encontró con el momento propicio para acceder por fin impunemente al dinero de su madre, algo que siempre trató pero que la abuela siempre le había negado en vida (y tenemos todas las pruebas inimaginables de todo ello en manos de nuestros abogados).'

'Cuando los médicos certificaron que ya la abuela estaba mentalmente fallecida de forma irreversible y su fallecimiento corporal llegaría en cualquier momento, Carlos Alberto se encontró con el camino libre para extraer de las cuentas cuanto pudo'.

' Maite : si llegaras a saber lo que ha podido robar y ultrajar a esa familia te prometo que no querrías ni habitar en la misma ciudad en la que él vive'. (Pág. 9, último párrafo).

'(...) así como una enorme cantidad de dinero liquido proveniente de la venta de alguno de esos apartamentos de costa, y que este señor robo de su propio domicilio familiar (es decir, a su propia familia) (...)' (Pág. 13 párrafo)'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. Remigio , como autor de un delito de injurias, previsto y penado en los artículos 208 y 209, ambos del Código Penal , imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, absolviendo a dicho imputado del delito de calumnias que también se le atribuía.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se absuelva al mismo del citado delito de injurias por el que se le condenó o, subsidiariamente, que se le condene como autor de una falta de injurias.

Por su parte, considera la parte apelante que fue excesiva la indemnización de 2.000 euros establecida en la sentencia recurrida, solicitando que, en su caso, se fije una cantidad meramente simbólica, dado que el daño causado, en caso de haberse producido, sería mínimo.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, de un lado, que parte de los hechos reflejados en la carta en la que se considera que se contienen las injurias, han quedado acreditados mediante sentencias que avalan que, como se afirma en dicha carta, el querellado intentó hacer suyas cantidades que no le pertenecían, y, en todo caso, que no estuvo en el ánimo del acusado ofender y difamar al querellante sino, únicamente, informar de su actitud y criticarla ante la persona destinataria de esa carta.

Subsidiariamente, considera que, dado que los hechos se producen en un ámbito privado, la conducta no reviste gravedad suficiente para calificar los hechos como constitutivos de delito, tratándose de expresiones que afectan directamente a las relaciones familiares, por lo que, si no se absolviera al acusado, debería condenársele, únicamente, como autor de una falta de injurias.

Por último, estima que no ha existido menoscabo en la fama del querellante, produciéndose los hechos en un ámbito tan privado que el daño que hubiere podido causarse sólo merecería una indemnización meramente simbólica.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión deducida por la parte recurrente, e indiscutido que el acusado fue autor de la carta de que se trata y que la misma contiene las expresiones declaradas probadas en la sentencia de instancia, habremos de determinar si concurren o no en tal actuar los elementos integrantes del delito de injurias contemplado en el artículo 208 del Código Penal .

Dicho artículo establece lo siguiente:

'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

Se desprende de ello que dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, cuál es el denominado animus iniuriandi, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, etc., a la persona a la que vienen referidas.

3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( sentencias de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 , citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1996 ).

En concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 Marzo de 1995 , establece que'...la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, animus injuriandi que representa el elemento subjetivo del injusto'.

En igual sentido, dicho Alto Tribunal, en sentencia de 27 Enero de 2001 , señala que,'...según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos : a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente . Sostiene que el animus injuriandi es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo...'.

Declara, por su parte, la sentencia del TS de fecha 31 de octubre de 2005 que'...El elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas.....'.

La jurisprudencia, por su parte, ha venido admitiendo la presunción'iuristantum'del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 18 de Septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza, demostrar o acreditar, que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ).

En cuanto a la relación entre el derecho a la libertad de expresión y las injurias, señala la sentencia antes citada de 31 de octubre de 2005 que'...la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 EDL 1978/3879- que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor...'.

Esta sentencia añade que'...en la STS 192/2001, de 14 de febrero se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican...',matizando que'. ..la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que ... viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio (...) de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ...'.

Por su parte, y relación con el citado elemento subjetivo del delito que analizamos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de Abril de 1996 , establece que 'Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o conel propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos'.

Y así, entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc. (Stas. del TS de fechas 25 de abril de 1991, 12 de mayo de 1987, etc..).

Por último, cabe indicar que la sentencia antedicha de 14 de julio de 1993 matiza que'...ese elemento subjetivo del delito de injurias , como todo elemento tendencial, de un lado, ha de quedar probado por la acusación, aunque esa carga probatoria quede atenuada por la presunción antes citada, y, de otro, queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tenencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada'.

En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta la relevancia que otorga el vigente Código Penal a los derechos fundamentales, señalando la Exposición de Motivos del C.P. que 'se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura y al configurar los delitos contra el honor de modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático'.

Se ha suprimido, a su vez, la anterior distinción entre injurias graves y leves, tipificando solamente las primeras en el artículo 208 que dispone:'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'.

La respuesta penal queda, por tanto, reducida a las intromisiones en el derecho al honor que por la entidad objetiva de las imputaciones, por las circunstancias del hecho, constituyan un ataque voluntario y directo al honor del agraviado socialmente rechazable y, por tanto, merecedor del reproche penal, quedando los demás supuestos dentro del ámbito de la protección civil del derecho al honor.

Expuesta la anterior normativa y doctrina jurisprudencial y partiendo de su contenido, deberemos determinar si en las expresiones contenidas en la carta de que se trata, y que han sido valoradas en la sentencia de instancia como constitutivas del citado delito de injurias por el que se condenó al recurrente, concurren o no, tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito, concretado este en el dolo directo de conocimiento de su falsedad, o eventual de temerario desprecio hacia la verdad.

TERCERO.-De un lado, examinado lo actuado, en lo relativo al requisito objetivo, cabría considerar que, ciertamente, varias de las expresiones utilizadas en la carta examinada pudieran calificarse en sí mismas como desvalorizadoras o afrentosas en relación con la honra, el crédito o la valoración de la persona a la que se dirigieron.

Así, ciertamente, expresiones como las relativas al aprovechamiento por el querellante del mal estado físico y mental de su madre, e incluso la no aceptación de medidas quirúrgicas para evitar su fallecimiento, para apropiarse de su dinero, pueden calificarse, en sí mismas, y sin otras consideraciones, como atentatorias contra el honor del querellante.

Ahora bien, siendo precisa también la concurrencia del requisito subjetivo del injusto, debe valorarse el contexto en el que fueron proferidas esas expresiones en orden a concluir si concurre o no ese elemento subjetivo, debiendo atender a la ocasión y circunstancias concurrentes en la remisión de la carta así como a su propio contenido.

Al respecto, cabe destacar que la referida carta se remitió por el acusado a su destinataria en atención a la circunstancia de haber tenido conocimiento de que la misma había sido propuesta para declarar como testigo en un procedimiento seguido entre el acusado y el querellante en relación con hechos que eran tratados en la referida carta, relativos a lo que el acusado consideraba que constituía una indebida apropiación por parte del ahora querellante de dinero perteneciente a su madre, abuela del querellante, sin que mediara el consentimiento de esta.

El contenido de esa carta revela que el acusado pretendía poner en conocimiento de la destinataria de la carta lo que él consideraba que constituían actos ejecutados por el ahora querellante rechazables y que debían ser conocidos por esa destinataria.

Y examinado lo actuado resulta destacable que algunos de esos hechos reflejados en la carta, como los relativos a unas injustificadas apropiación y disposición por parte del querellante de dinero perteneciente a su madre, si bien no en los estrictos términos reflejados en la carta, sí quedó justificado que en alguna medida se correspondían con la realidad.

En efecto, consta en autos que se dictaron dos sentencias en los correspondientes procedimientos judiciales, que avalan la veracidad, siquiera no en los estrictos términos utilizados en la carta, como decimos, pero sí, en cierta medida, de algunos de los hechos que el acusado atribuía al querellante.

Así, quedó acreditado que el querellante fue condenado en esas dos resoluciones judiciales a reintegrar a los herederos de su madre, entre los que se encuentra el acusado determinadas cantidades. En concreto, en la primera de las sentencias se le condenó a abonar a dichos herederos una cantidad de 12.000 euros, que el querellante había recibido en concepto de préstamo de su madre y cuya condonación por esta alegó pero no justificó, y en la segunda de las sentencias se le condenó a abonarles otra cantidad de 18.800 euros, que correspondía a dos imposiciones a plazo fijo pertenecientes a su madre y que el querellante había procedido a cancelar anticipadamente y a extraer de la correspondiente cuenta'de forma inmediatamente posterior al ingreso hospitalario de su madre, entre el 25 de abril (día posterior al ingreso) y el 19 de mayo, día en que falleció...', según se señala literalmente en la sentencia que condenó al aquí querellante a abonar a los herederos de su madre esa cantidad de 18.800 €.

Por otra parte, en cuanto a las referencias en la carta a la actitud del querellante en relación con su madre, debe tenerse en cuenta que las mismas, si bien son ciertamente duras, no se narran sin más objeto que el de comunicarlas, sino con la finalidad de poner de manifiesto a la destinataria la actitud que el acusado atribuía al querellante con objeto de disponer sin derecho a ello de bienes correspondientes a su madre, tratándose, en definitiva, de unos hechos que pueden relacionarse con lo anteriormente expuesto y que fueron objeto de aquellas resoluciones judiciales.

Incluso, cabe destacar que la más grave actitud que se atribuye por el acusado al querellante, la relativa a no haber consentido que su madre fuere sometida a una intervención quirúrgica, el acusado la narra como contenido de una conversación mantenida anteriormente entre él mismo y la destinataria de la carta, en la que atribuye a esta haber contado al propio acusado esa negativa del querellante a consentir aquella intervención, no reflejándose, por tanto, en la carta un hecho falso inventado por el acusado para transmitirlo a la destinataria, sino poniéndose en boca de esta la originaria narración de ese episodio relativo a la negativa a consentir aquella intervención.

Además, no puede ignorarse la circunstancia de que ese hecho no constituye un mero invento o un dato carente de toda base y absolutamente falso, toda vez que figura en el historial clínico de dicha señora (folio 203) que el día 24 de abril de 2008, el médico que la atendía hizo constar que 'hablo con el hijo y le explico las opciones. Descarta posibles soluciones quirúrgicas y acepta tratamiento conservador...'.

Por tanto, con independencia de que la interpretación de ese hecho realizada por el acusado y trasladada a la carta que estamos valorando fuera errónea y excesiva en el sentido de atribuir al querellante haberse negado a una intervención quirúrgica que pudiera resultar procedente, no puede desconocerse que existía una base cierta con fundamento en la que pudo transmitirse al acusado la idea de que el querellante descartó la solución quirúrgica, dada la referida nota obrantes en la historia clínica, aun cuando la interpretación razonable de esa nota fuere la de considerar que esa decisión adoptada por el querellante fue acorde con la indicación médica y no la que pareció efectuar el acusado en el sentido de atribuir al querellante haberse opuesto a la intervención quirúrgica no obstante ser la solución más indicada.

En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se remitió la carta que contiene las expresiones que analizamos, y la relativa correspondencia con la realidad, siquiera en parte, de algunos de esos hechos, consideramos que tales repetidas expresiones no ponen de manifiesto que se halle ínsito en ellas el ánimo específico de producir la lesión del honor y la dignidad de la persona a la que se referían, no revelándose la concurrencia del 'animus iniuriandi', en que consiste el elemento subjetivo del delito de injurias que nos ocupa, no tratándose de unas expresiones totalmente gratuitas, innecesarias y ajenas al contenido de lo que era objeto de la finalidad perseguida con la remisión de la carta de que se trata, ni efectuadas con temerario desprecio a la verdad o con conocimiento de su falsedad.

Debe insistirse en que esa carta se dirigió a una persona relacionada con la familia y que iba prestar declaración como testigo en un juicio en el que eran parte el querellante y el acusado, pareciendo claro que la finalidad perseguida por el acusado era la de informar a la testigo de unos hechos que él consideraba que debía conocer, como forma de tratar de defender el mismo su propio derecho, tratándose de unos hechos que, algunos de ellos, siquiera en parte, queda justificado que se correspondían con la realidad, habiéndose proferido las expresiones utilizadas en ese contexto, como forma de conseguir trasladar lo que él consideraba que eran hechos relevantes y que debía conocer la destinataria, a fin de poder defender su postura y utilizar los argumentos más adecuados al efecto.

En definitiva, apreciamos dudas acerca de que estuviere en el ánimo del denunciado el de atentar contra la fama y estima del querellante, más allá de un ánimo de informar a la destinataria de determinados hechos que el acusado consideraba que había realizado el querellante y que la misma debía conocer, sin perjuicio de que se hayan utilizado por parte del acusado términos, frases o expresiones desafortunadas, inadecuadas, injustas o excesivas.

En conclusión, no apreciamos en el presente caso la existencia en el acusado de una intención difamatoria, maliciosa, de imputación de hechos graves con conocimiento de su falsedad, ni un temerario desprecio a la verdad, no ostentando las expresiones contenidas en la carta de que trata relevancia penal, no mereciendo la calificación de injurias graves.

CUARTO.-Todo lo expuesto nos lleva a considerar procedente la estimación del recurso apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado, al no concurrir los elementos integrantes del delito de injurias imputado, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles que, en su caso, pudieran ser objeto de valoración en el ámbito civil.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso apelación y la absolución del acusado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona en autos de Procedimiento Abreviado n.º 28/2013,revocamosdicha sentencia.

Y, en su lugar, absolvemos al citado D. Remigio del delito de injurias que se le imputaba.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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