Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 52/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100167

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7358

Núm. Roj: SAP B 7358/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 52/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
APELANTE: Cesareo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 260/2017
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
DÑA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a diecinueve de mayo del dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 52/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/2015
del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad en
concurso ideal con una falta de lesiones y otra falta contra la propiedad industrial, en el que se dictó sentencia
el día 6 de febrero del año en curso. Ha sido parte apelante Cesareo y parte apelada el Ministerio Fiscal y
la Acusación Particular constituida por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº NUM000
y NUM001 .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que CONDENO a Cesareo , con pasaporte de Senegal nº NUM002 y número de identificación policial de Mossos d'Esquadra NUM003 y del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 , como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 º Y 2º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que CONDENO a Cesareo , con pasaporte de Senegal nº NUM002 y número de identificación policial de Mossos d'Esquadra NUM003 y del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 , como autor responsable de un delito leve de lesiones artículo 147.2º del Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a una pena de UN MES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp .

Que ABSUELVO a Cesareo , con pasaporte de Senegal nº NUM002 y número de identificación policial de Mossos d'Esquadra NUM003 y del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 de la falta contra la propiedad industrial por la que fue acusado, declarando de oficio 1/3 parte de las costas procesales.

Se le impone asimismo el pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las 2/3 partes de las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará al agente de la Guardia Urbana con nº NUM001 en la cantidad de 95 euros, por el período de curación de sus lesiones, con el interés legal del dinero del art.

576 de la LEC . '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El acusado Cesareo , con pasaporte de Senegal nº NUM002 y número de identificación policial de Mossos d'Esquadra NUM003 y del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 92.

El acusado sobre las 19.50 horas del día 22/08/2013 se encontraba en la Plaça Portal de la Pau de Barcelona, lugar en que se estaban produciendo actos de venta ambulante, por lo que se personaron en el lugar varias dotaciones policiales El acusado, al observar la presencia de agentes de la Guardia Urbana emprendió la huida, siéndole impedido por los agentes, momento en que, despreciando el principio de autoridad que los agentes representaban y con clara voluntad de menoscabar su integridad física y cuando el agente con nº NUM001 le dio el alto policial, se abalanzó sobre el mismo en la huida, cayendo ambos al suelo, tratando el agente de reducirlo, momento en que el acusado, le mordió en el antebrazo, consiguiendo con ello zafarse del agente, siendo finalmente detenido un poco más adelante.

Como consecuencia de tales hechos el agente de la Guardia Urbana con nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en marcas de piezas dentales en antebrazo izquierdo, sin herida cutánea, lesiones que precisaron para su curación de una 1ª asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días no impeditivos -fol. 88-, por los que reclama.

Los agentes iban reglamentariamente uniformados.

En el momento de la detención se ocuparon en poder del acusado y en el interior de una 'manta' un bolso con logotipo 'Chanel'; otro con logotipo 'Louis Vuitton' y ocho bolsos con logotipo 'Prada', efectos todos ellos que resultaron ser una imitación de los originales y asimismo dinero en efectivo por importe de 142,25 euros.

No consta que el acusado hubiera ofrecido en venta tales efectos.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el 2/02/2015, dictándose Auto de admisión de prueba en fecha 1/04/2016, celebrándose Juicio Oral el 19/12/2016.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Cesareo impugna la sentencia dictada en la instancia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, argumentando que la Magistrada ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en el acto del juicio. El recurrente considera que en el acto del juicio se dieron dos versiones completamente contradictorias sobre la forma como ocurrieron los hechos y que no existe razón alguna para otorgar una mayor credibilidad al testimonio prestado por los agentes de la Guardia Urbana frente a las manifestaciones realizadas por el acusado. En suma, defiendo que ante dos versiones claramente contradictorias la Magistrada debería haber optado por aplicar el principio in dubio pro reo y absolver a Cesareo del delito y las faltas por las que venía siendo acusado.

El motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar. En primer lugar, porque la Magistrada de instancia, siguiendo el criterio mantenido en jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha considerado que la declaración de los agentes de la Guardia Urbana podían considerarse como prueba de cargo suficiente en la que sustentar una sentencia condenatoria.

En este sentido, es preciso recordar que en relación al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, la STS. 364/2015 , dijo que deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales .

En el presente caso uno de los agentes (TIP NUM000 ) intervino en los hechos por razón de su cargo sin que resultara perjudicado ni por el delito de atentado, ni por la falta de lesiones, por lo que (en principio) no existe ninguna razón para dudar de la veracidad de su testimonio, siendo necesario poner de relieve que fue testigo privilegiado y directo de la forma como se produjeron los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

Es verdad que el otro agente de la autoridad si que ostenta la cualidad de víctima o perjudicado, especialmente en relación a la falta de lesiones que se atribuye al acusado, pero como recuerda la jurisprudencia antes mencionada ello no lo convierte, necesariamente, en un testigo inhábil. Para valorar su declaración deberemos atenernos a la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para los casos de que el testigo sea la presunta víctima del delito: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el presente caso no consta que existiera una relación previa entre el agente de la autoridad y el acusado de la que pudiera inferirse que el primero de ellos hubiera prestado su declaración influido por algún móvil espurio. Por otra parte, su declaración viene corroborada por otras datos objetivos obrantes en la causa, como es el caso del parte de asistencia sanitaria en el que quedaron reflejadas las lesiones que sufrió, razón por la que tenemos que concluir que dicha declaración resultó plenamente verosímil. Finalmente, no cabe ninguna duda de que el agente de la autoridad fue persistente en su incriminación, relatando los hechos de una forma muy similar a como quedaron reflejados en la minuta obrante a los folios 7 y siguientes de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, sin que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que durante el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria, ni el principio in dubio pro reo, puesto que En este sentido la STS. 660/2010 de 14.7 , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' que dicho principio señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 ).



SEGUNDO .- Atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por el recurrente si que resulta pertinente recordar que según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Cesareo no puede ser condenado como autor de un delito leve de lesiones, porque comportaría una aplicación retroactiva de una norma mas desfavorable para el reo y porque se vulneraría el principio acusatorio, toda vez que ninguna de las partes acusadoras solicitó la aplicación del art. 147.2 del Código Penal vigente.

Tampoco procede la condena de Cesareo como autor de una falta de lesiones, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento sobre la responsabilidad establecido a favor del agente de la Guardia Urbana NUM001 .

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 13/2016 ya dijo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación .

A una conclusión muy parecida llega la Sentencia del Tribunal Supremo nº 773/2016 cuando dijo lo siguiente: En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.

En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.

Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados 'los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal' .

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero .



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 32/2015, seguido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones y otra falta contra la propiedad industrial, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de absolver a Cesareo del delito leve de leve de lesiones por el que fue condenado en la instancia, manteniendo en pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. Declaramos de oficio la parte proporcional de las costas de instancia correspondientes al delito leve de lesiones, así como las que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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