Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 90/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100134
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:633
Núm. Roj: SAP GI 633/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 90-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 210-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
SENTENCIA Nº. 260/2017
En Girona, a 23 de mayo de 2017
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 2-12-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 210-2016, seguido por dos presuntos delitos leves de lesiones, habiendo
sido parte apelante D. Torcuato y D. Jesús María y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que CONDENO a Jesús María como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Jesús María deberá indemnizar a Torcuato en la cantidad de 735 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen a Jesús María la mitad de las costas procesales causadas.
Que CONDENO a Torcuato como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Torcuato deberá indemnizar a Jesús María en la cantidad de 105 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen a Torcuato la mitad de las costas procesales causadas.
SEGUNDO : Contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Torcuato y recurso de apelación por la representación procesal de D.
Jesús María , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos; recursos a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que son de ver en autos.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a D. Jesús María como autor de un delito leve de lesiones se alza el condenado alegando los motivos de recurso que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la valoración de la prueba respecto de la autoría de las lesiones que presentaba D. Torcuato ; B.- Infracción del principio 'in dubio pro reo'; y C.- Error en la valoración de la prueba respecto de la causación por el recurrente de un resultado lesivo susceptible de generar responsabilidad civil derivada del delito.
Por dichas razones solicita el recurrente, con carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa y, de forma subsidiaria, que no se le imponga la obligación de pagar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
TERCERO .- Contra la sentencia que condena a D. Torcuato como autor de un delito leve de lesiones se alza dicho condenado alegando los motivos de recurso que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la valoración de la prueba respecto de la autoría de las lesiones que presentaba D. Jesús María ; y B.- Error en la valoración de la prueba respecto del importe de la indemnización que debe percibir D.
Torcuato en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
Por dichas razones solicita el recurrente que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa, que se mantenga la condena impuesta a D. Jesús María y que se fije en 1.260 euros el importe de la indemnización que debe percibir D. Torcuato en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
CUARTO.- No pueden acogerse en esta alzada ninguna de las pretensiones deducidas por D. Torcuato y por D. Jesús María en sus respectivos escritos impugnatorio, lo que conlleva la íntegra desestimación de los dos recursos formalizados, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; B.- Que la prueba rendida en el Juicio en la que se sustenta la condena de D. Torcuato y de D. Jesús María como autores de sendos delitos leves de lesiones fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de ambos litigantes en su doble y recíproca condición de denunciantes y denunciados. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; C.- Que, con el propósito de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos desplegados por los dos apelantes en sus respectivos recursos debemos poner de relieve: C1.- Que en el acto del juicio D. Jesús María reconoció haber empujado a D. Torcuato el día de autos y aseguró que, a su vez, fue zarandeado por este último causándole lesiones; y que en el acto del plenario D. Torcuato manifestó que el día de los hechos D. Jesús María le agarró por el cuello causándole lesiones.
Es por ello por lo que ambos litigantes han reconocido el enfrentamiento físico, por más que cada uno haya pretendido negar o minimizar su respectiva conducta agresiva y dar relevancia a la desplegada por el otro; C2.- Que el relato incriminatorio vertido por D. Jesús María aparece corroborado por prueba objetiva que lo dota de credibilidad al obrar en autos un parte de primera asistencia médica y un informe médico forense de los que se desprende que D. Jesús María presentaba unas lesiones (contusiones para- cervicales y estiramiento muscular del gemelo de la pierna derecha) que resultaban perfectamente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por el mismo (que D. Torcuato lo cogió por el cuello y le empujó); C3.- Que las manifestaciones incriminatorias vertidas por D. Torcuato aparecen corroboradas por prueba objetiva que las dotan de credibilidad al obrar en autos un parte de primera asistencia médica y un informe médico forense de los que se desprende que D. Torcuato presentaba unas lesiones (laceraciones superficiales en el brazo izquierdo y 2 hematomas) que resultaban perfectamente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por el mismo (que D. Jesús María lo cogió por los brazos y lo zarandeó); C4.- Que ambos litigantes fueron asistidos médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan producidos a las 16:00 horas del día 3-7-2016 y que obra en autos el parte de la asistencia médica prestada a D. Torcuato a las 16:27 horas del mismo día y el parte de la asistencia médica prestada a D. Jesús María a las 21:12 horas del mismo día); proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado; C5.- Que el hecho de que dos o más personas se peleen y se lesionen mutua y recíprocamente no convierte 'per se' la conducta en atípica, sino que determina la condena de todos los contendientes por razón del resultado lesivo respectivamente causado, salvo que en alguno de ellos concurra la circunstancia eximente de legítima defensa, lo que no acontece en el caso de autos. Véase en tal sentido que es jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestro Alto Tribunal la que sostiene que ' no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ' ( SSTS, Sala 2ª, de 15-11-2001 , 4-2-2003 , 17-3-2004 , 18-11-2009 , 31-10-2012 , 13-12-2012 y 8-5-2013 ); C6.- Que, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso que analizamos el Juzgador de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos; C7.- Que al haberse declarado probados, tanto la conducta agresiva ejecutada dolosamente por D.
Jesús María , como el resultado lesivo derivado de la misma, resulta procedente la imposición a dicho condenado de la correspondiente responsabilidad civil 'ex delicto'. Véase en este punto que no puede cuestionarse la existencia de relación causal entre la acción agresiva relatada por D. Torcuato y el resultado lesivo que el mismo sufrió cuando dicha relación aparece sustentada en prueba pericial, al hacerse constar en el informe médico forense obrante en autos que ' Les lesions son compatibles amb el mecanisme causal i en el temps ' (folio 44). La precitada prueba pericial no aparece válidamente contradicha por ningún otro medio acreditativo ya que, aunque D. Torcuato hubiera seguido trabajando durante el período de curación de sus lesiones, no podemos olvidar que en dicho informe pericial se concluye que dichas lesiones precisaron de de 21 días de curación ' parcialment impeditius '; C8.- Que en la sentencia de la instancia se ha declarado como probado que las lesiones sufridas por D. Torcuato el día de autos tardaron en curar 21 días y que en el informe médico forense obrante en autos se concluye que se trató de 21 días de curación ' parcialment impeditius '. En consecuencia, consideramos ajustado a derecho que se haya fijado en 735 euros el importe de la indemnización que debe percibir D.
Torcuato en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, al tratarse de una suma indemnizatoria ligeramente superior a la que se establece en la legislación reguladora de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la fecha del alta médica; normativa que también puede aplicarse analógicamente para la indemnización de las lesiones producidas fuera del ámbito circulatorio; y D.- Que por todo lo expuesto procede la desestimación de los dos recursos formalizados y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO en su integridad tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato , como el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia dictada en fecha 2-12-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Procedimiento por Delito Leve nº 210-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
