Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 429/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100150

Núm. Ecli: ES:APS:2018:731

Núm. Roj: SAP S 731/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000260/2018
ILMOS. SRES. :
----------------------------------------
Magistrados :
Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
Dª. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a Trece de junio de dos mil dieciocho
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Juicio Rápido, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº3 de
SANTANDER, seguido con el número 76/2018 Rollo de Sala Nº 429/2018, contra Hilario cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por el procurador Sr.Ruiz
Aguayo y defendido por el letrado Sr Moya Moya.
Siendo parte apelante en esta alzada Hilario y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera Dña. PAZ ALDECOA
ALVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº3 de SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha treinta de marzo de dos mil dieciocho, cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente :' De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Hilario , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 04:00 horas del día 11 de marzo de 2.018, se encontraba en la Plaza Baldomero Iglesias de la localidad de Torrelavega, cuando los Agentes de la Policía Local nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, le requirieron para que se identificara con motivo de un previo altercado relacionado con unas chicas, negándose reiteradamente, por lo que le pidieron que les acompañara hasta los vehículos policiales para proceder a su plena identificación. El acusado accedió finalmente, pero una vez cumplida la diligencia, se negó a abandonar el lugar, dirigiéndose a Jos Agentes en actitud intimidatoria: 'venid para acá uno a uno y arreglaremos'. El acusado, cada vez más agresivo, acercó su cara a la del Agente nº NUM002 mientras le gritaba, lo que motivó la intervención del Agente con n° NUM000 , a quien agarra por el cuello, mientras continuaba vociferando. El Agente NUM002 logra zafarse, momento en el que el acusado huye a toda prisa, siendo alcanzado por el Agente con NUM002 , a quien también agarra por el cuello, iniciándose un forcejeo, en el curso del cual, ambos caen al suelo. Durante el traslado en el vehículo oficial, el acusado, con ánimo intimidatorio, se dirigió al Agente NUM002 , en los siguientes términos: 'Conozco a tu mujer, te voy a ver or la calle y te voy a reventar delante de ella. Ne cago en tus muertos, eres un maricón y una mierda' Una vez en comisaría, el acusado se negó reiteradamente a entrar en los calabozos, señalando con el dedo al Agente nº NUM001 , mientras se dirigía al mismo con ánimo intimidatorio: 'Te conozco te voy a partir el cuello'. El Agente nº NUM002 sufrió eritema en región anterior de cuello, excoriación del quinto dedo de la mano derecha y excoriación con eritema a nivel de rodilla izquierda, precisando para su completa sanidad un día de perjuicio personal básico tras una primera asistencia facultativa consistente en control y observación y sin que le hayan quedado secuelas. La atención al Agente nº NUM002 , ha generado un gasto al Servicio Cántabro de Salud como consecuencia de la atención recibida por estos hechos. El Agente pe1judieado reclama las cantidades que legalmente le correspondan. FALLO: Que debo condenar y condeno a Hilario , como autor penalmente responsable de un delito de delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones leves del art. 147.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1) A la pena por el primero de CINCO MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante lacondena. 2) Y a la pena por el segundo de DOS MESES DE MULTAcon cuota diaria de CINCO EUROS (300 €), con la responsabilidadpersonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cadados cuotas diarias no satisfechas. 3) Y a que indemnice al Agente de la Policía Local de Torrelavega n° NUM002 en la cantidad de 30 € por las lesiones sufridas; y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en de ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC. 4) Así como al abono de las costas procesales causadas. No procede acordar la suspensión ordinaria ni especial de la pena privativa de libertad.'

SEGUNDO : Por Hilario con la repre¬sentación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de Instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Hilario , como autor de un delito de resistencia del art.556 del C.P.; en concurso ideal con un delito de lesiones leves del art.147,2 del C.P. a las penas respectivas de cinco meses de prisión y dos meses de multa razón de cinco euros con una cuota diaria y a que indemnice al agente de la policía local y al Servicio Cántabro de Salud en las sumas indemnizatorias que se establecen, se alza dicho señor en apelación, alegando el error en la valoración de la prueba entendiendo que de la practicada no cabe considerar que conste acreditado que hubiera ejercido resistencia activa frente a los agentes de la policía, negando haber adoptado ninguna actitud de rebeldía hacia ellos, ni menos aún haberles agarrado ni forcejeado, entendiendo que la orden que ellos desplegaron adoleció de nulidad ; razones todas ellas por las que entiende que lo procedente es la absolución. Subsidiariamente considera que la pena impuesta es excesiva y que ha de ser reducida a la mínima.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



SEGUNDO : Considera el recurrente, que la prueba no ha sido valorada correctamente y que a su juicio se ha llegado a soluciones que no son las que resultan de la prueba que en el acto del juicio ha sido llevada a cabo, entendiendo como punto de partida que no hay acreditación de que hubiera llevado cabo resistencia ninguna contra los agentes intervinientes habiéndose limitado, en todo caso a reaccionar de modo leve contra la actuación policial que entiende injustificada al no haber a su juicio razón ninguna determinante de que se le requiriera para identificarse no teniendo su conducta la intensidad suficiente para ser reputada como delito.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Este no es el caso de autos.

La Sala tras haber tras haber visto y oído el DVD del acto del juicio no puede sino compartir el criterio de la Magistrada de lo Penal Efectivamente los agentes de la Policía Local fueron contundentes al señalar cuál fue la conducta desplegada por Hilario , ante la intervención policial llevada a cabo por el previo requerimiento que les habían efectuada unas jóvenes, avisándoles de un comportamiento, al parecer profundamente molesto y obsceno hacia ellas, tanto de quien hoy recurre como de sus amigos. De modo claro y sin que se aprecien contradicciones entre ellos, describieron como el acusado se negó a identificarse, adoptando una conducta amenazante hacia ellos con insultos y provocaciones, llegando a agarrar a dos de ellos (los números NUM000 y NUM002 ) por el cuello, forcejeando y haciendo caer al suelo al último de los citados, el cual resultó con las lesiones constatadas. Compartimos plenamente la valoración probatoria que la Magistrada ha hecho y que resulta esencialmente del testimonio de los agentes corroborado por el resultado lesivo reflejado en los informes de urgencias (folio 17) y comprobadas por el médico forense(folio 27 de la causa). La realidad de lo acontecido se revela probada de los medios de prueba reseñados sin que sea óbice para ello la prueba testifical ofrecida a instancia de la defensa, a la que la Magistrada no ha otorgado credibilidad como tampoco lo hace esta Sala a la vista de la parcialidad de su testimonio, sin duda derivado de la amistad que une a los testigos con el hoy acusado, y por el hecho de que lo que afirman se ha visto desvirtuado por la prueba de cargo ya reseñada. En conclusión la prueba ha sido correctamente valorada y ha de ser totalmente respetada por esta Sala.

Dicho lo anterior la conducta descrita integra el delito de resistencia del art.556 del C.P. Tal como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, la resistencia, la desobediencia y el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que en el ejercicio de sus funciones pretenden que se cumplan determinadas decisiones encaminadas al mantenimiento del orden público estableciendo a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho''. La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P.. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( S.T.S. 04/03/02).

En el caso concreto objeto de los autos, visto el alcance de la agresividad desplegada hacia los agentes, que sin duda y por su relevancia e intensidad con comportamientos activos y violentos hacia los policías debe ser a juicio de la Sala y compartiendo el criterio de la Magistrada a quo subsumido en el tipo de resistencia simple o menos grave del artículo 556 CP y en ningún caso es susceptible de ser degradado a la desobediencia hoy despenalizada como pretende el recurrente. En efecto basta una lectura del relato de hechos probados en la sentencia impugnada , extraída tras una fundada y correcta valoración de la prueba que en el juicio se ha practicado, para concluir cual fue el comportamiento que desplegó respecto de los agentes. Su comportamiento revela una terca y contundente oposición a la legítima actuación policial. NO cabe negar que dado el previo requerimiento que los funcionarios habían recibido por parte de unas jóvenes, quienes les habían alertado de un comportamiento por parte del hoy acusado y sus compañeros que superaba los márgenes de lo molesto, para alcanzar notas presuntamente delictivas, la actuación policial tendente a identificarle era totalmente legítima y basada en la legalidad y concretamente en el art.16 de la LO 4/15 que establece que en el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas, entre otros supuestos cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.

Frente a esta actuación (legal y legítima)La resistencia consistió, en abalanzarse, en oponerse a su intervención, en desafiarles, en increparles, y finalmente en agarrarles por el cuello a dos de ellos, lesionando a uno ...y esta actitud ,sin duda ,tiene una intensidad más que suficiente para ser integrada en el concepto de resistencia activa y por ello concurre oposición, ciertamente activa, a la orden policial, lo que siguiendo la Jurisprudencia citada es compatible con la aplicación del 556 CP. Finalmente las lesione sufridas por el agente NUM002 fueron producto de la acción agresiva reseñada. De ahí que deba ser también castigada como autor de un delito de lesiones leves del art.147,2 del C.P.

Por tanto el motivo principal del recurso ha de perecer.



TERCERO: Tampoco cabe acoger el segundo de los argumentos que se han deducido. La pena impuesta por el delito de resistencia ha sido la de cinco meses de prisión. La pena que el tipo prevé es alternativamente de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. La Magistrada ha optado por la pena privativa de libertad dada la gravedad del hecho y la violencia desplegada y, dentro del arco punitivo ha impuesto la pena, cercana al mínimo absoluto, de cinco meses. Compartimos la individualización efectuada y este motivo también ha de ser rechazado.

Finalmente y, aun cuando no se pide expresamente se impugna la denegación de la suspensión de la ejecución que ha sido acordada en sentencia. Compartimos también esta decisión. Si bien tiene razón la parte en que, solo le es computable a los presentes efectos la condena por delito de hurto de sentencia de fecha 26/07/17 (seis meses de prisión suspendidos por dos acordado por auto de 26/09/17), puesto que las anteriores condenas serían cancelables ( art.136 del C.P), ello implica que ya no es delincuente primario y que por lo tanto no es posible la concesión del beneficio de la suspensión establecido en el art.80,1 del C.P.

al faltar el primero de los requisitos precisos. Tampoco cabe acoger la extraordinaria prevista en el nº3 del dicho precepto ya que de sus circunstancias cabe entender que es preciso cumplir la pena para intentar evitar la comisión futura de nuevos delitos.

La sentencia ha de ser confirmada en su integridad.



CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Canta¬bria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Hilario contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santan¬der, en los autos de juicio rápido Nº 76/2018 a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso al apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. Adviértase que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme a los arts.847, 1 2ºb y 849,1º de la LECRIM que habrá de prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por la Ilma Sra Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. De Justicia.

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