Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 647/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100140

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:455

Núm. Roj: SAP CO 455/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20125004381
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 647/2018
ASUNTO: 200778/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 403/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Marco Antonio
Abogado:. PEDRO PARRILLA MORENO
Procurador:. MARIA JESUS MADRID LUQUE
Apelado: Mº FISCAL
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 403/17
ROLLO Nº 647/18
SENTENCIA Nº 260 /18
En la ciudad de Córdoba, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral, con el nº 403/17, por delito de robo con
intimidación en las persona, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado
por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistido del Letrado Sr. Parrilla Moreno, contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el
Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el. Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.018 , donde constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara, que sobre las 10:50 horas del día 7 de noviembre de 2012, el acusado Marco Antonio , se dirigió con ánimo de ilícito beneficio y en compañía de una mujer que no ha podido ser identificada, al establecimiento de compraventa de Oro Oroalto S.L, sito en la calle Vázquez Aroca n° 19 de esta ciudad, propiedad de Eduardo , Elias y Emiliano y que se encontraba atendido por el empleado Epifanio Montesino.

Una vez en la puerta del establecimiento, la mujer llamó al timbre y tras ella se situó el encartado, de forma tal que cuando Epifanio abrió la puerta, irrumpió inopinadamente el acusado, con el rostro parcialmente cubierto con una cazadora y empuñando una pistola de metal (cuya aptitud para el disparo se ignora) con la que encañonó a éste en la sien, conminándole a que se tumbara en el suelo boca abajo y con las manos en la espalda.

Acto seguido dejó el arma sobre el mostrador e inmovilizó al empleado colocándole unas bridas en las manos y pies, exigiéndole bajo la advertencia de acabar con su vida que le dijera donde se encontraba la cartera con el dinero y las joyas. Mientras la mujer vigilaba desde la puerta, el encartado sustrajo un total de 4.500€ que había en el interior de una cartera y se apoderó de un total de piezas de joyería por un peso de 822,30 grs de oro, valoradas en 11.512€ y unos 730 grs de chatarra de oro para fundir valorada en 16.060€.

Antes de marcharse el acusado y a fin de evitar que Epifanio pudiera pedir ayuda, le colocó en la boca un trozo de cinta americana, permaneciendo así hasta que entró un cliente en el establecimiento y lo liberó.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha pronunciado el siguiente fallo: 'Condeno a Marco Antonio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en su modalidad agravada de uso de arma, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Condeno a Marco Antonio a indemnizar a Eduardo , a Elias y a Emiliano en la cantidad de 4500€ por el dinero sustraído, más la cantidad de 27.572,20€ por el valor de las joyas y el oro sustraído y no recuperado, cantidades a las que se habrá de descontar lo que hayan recibido de la aseguradora, lo que se deberá de acreditar en ejecución de sentencia. La cantidad resultante deberá incrementarse, en su caso, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Marco Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el que venía a interesar su revocación y el dictado de otra de contenido absolutorio.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condena al acusado como autor del delito de robo con intimidación en las personas que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, por entender que la prueba existente es suficiente para enervar su presunción de inocencia; recurriendo en apelación la Defensa del mismo, que alega error de hecho en la valoración y apreciación de la misma, por lo que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto a su participación en el hecho delictivo enjuiciado, al no existir prueba de cargo bastante que la enerve.

El recurso de apelación se caracteriza por la nota de plena jurisdicción, lo que permite al Tribunal revisar los hechos probados y sustituirlos por aquéllos que resulten acreditados del estudio de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso; todo ello sin obviar la inmediación judicial de la primera instancia por la apreciación directa del juez de las pruebas practicadas, lo que hace prudente que no se reforme la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de aquéllas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

En este juicio se debe partir de que no existe una prueba directa de la autoría del robo ante la falta de asunción de los hechos por parte del imputado y la ausencia de reconocimiento por parte de algún testigo presencial de la acción criminal. La única prueba a la que se puede acudir es de naturaleza indiciaria.

El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29-10-2.001 , 15-3-2.002 o 16-5-2.006 , sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además, exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, el principal indicio con que se cuenta a los efectos de determinar la participación en el hecho delictivo del acusado, es la aparición en un táper que estaba en el interior de la caja fuerte de donde se sustrajeron joyas de una huella dactilar perteneciente al hoy apelante.

El juez a quo valora la prueba personal que determina la identidad del acusado en esa huella, a tenor del resultado de la inspección ocular y del dictamen pericial, ambos sometidos a contradicción procesal en el acto del juicio, descartando que personas ajenas al establecimiento pudiesen tener acceso lícito a ese recipiente, y dando por válido el dictamen en cuanto a que la segunda huella que se reveló en el objeto pertenecía a uno de los empleados. Tampoco empaña su convicción judicial la alegación sobre una posible confusión en la huella revelada, dada la explicación dada a ese punto por el agente nº NUM000 .

El silogismo judicial construido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia no ofrece fisura alguna. Si aparece una huella del acusado en un objeto depositado en el interior de la caja fuerte donde se produjo el robo, sin acceso legal por personas ajenas a la empresa, resulta lógico que es debido a la comisión del hecho delictivo; lo que se refuerza porque este acusado no ha intentado dar una explicación a ese hecho.

En conclusión, de los indicios acreditados con prueba plena se llega a la interpretación unívoca de que el acusado apelante tuvo que ser una de las personas que atracaron a mano armada en el establecimiento de compraventa Oroalto. La construcción de la sentencia es correcta, siendo la prueba indiciaria suficiente para enervar su presunción de inocencia, por lo que debe confirmarse su condena.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia infracción del artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que no se ha dado actividad probatoria sobre la preexistencia del dinero y joyas sustraídos.

Sin embargo, el juez a quo ha valorado con su inmediación la prueba personal, que ha relacionado con una pericial judicial, cuyo emisor afirma haber comprobado esa existencia previa de las joyas al haberle sido mostrado fotografías de las mismas. No le cabe a este tribunal ad quem revisar la convicción del juez de instancia.



TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso por el acusado, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.018 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 647/17, la cual confirmamos ; y ello sin hacer declaración condenatoria de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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