Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 100/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100269
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6518
Núm. Roj: SAP B 6518/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 100/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 93/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DIRECCION000
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 12 de abril de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: Dª. Adelaida Y D. Pelayo , representados por el procurador Sr. Ruiz Amat y
defendidos por el Letrado Sr. Aragonés Linares
Acusada: Dª. Ana , representada por el procurador Sr. Jufresa Lluch y defendida por el letrado Sr.
Fernández Ruhi;
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Condemno l'encausada Ana com a autora penalment responsable d'un delicte de desobediència greu a l'autoritat, previst i penat en l'article 556.1 CP, sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal concurrents, a la pena de dotze (12) mesos de multa amb una quota diària de sis (6) euros.
En el cas que la condemnada no satisfés, voluntàriament o per via de constrenyiment, la multa imposada, restarà subjecta a una responsabilitat personal subsidiària d'un (1) dia de privació de llibertat per cada dues (2) quotes diàries no satisfetes (article 53 CP).
Així mateix, imposo a Ana el pagament de les costes processals causades, sense incloure les de l'acusació particular.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada tiene el siguiente tenor: Ha estat provat, i així es declara, que, en data 16 de febrer de 2012, Pelayo i Adelaida van formular demanda per a la fixació d'un règim de visites al seu favor respecte de les seves netes menors d'edat Elena i Eloisa , filles del fill dels primers, Luis Antonio , i d' Ana . Aquesta demanda va ser repartida al Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 7 de DIRECCION001 en data 14 de març de 2012, i admesa per decret de data 19 de març de 2012, donant lloc al Judici verbal 192/2012-A, el qual va concloure mitjançant sentència núm. 139/2012, de 26 de juliol de 2012. En la decisió d'aquesta sentència es va reconèixer en favor d' Pelayo i Adelaida un règim de visites respecte d' Elena i Eloisa , consistent en un dia intersetmanal, el dimarts, en què les menors havien d'estar juntament amb la seva germana Lorenza , la qual té aquest dia fixat per estar amb els seus avis, des de la sortida del col legi de la mateixa, com a hora de recollida d' Elena i Eloisa en el lloc en què normalment es trobin, havent de ser reintegrades en el domicili matern a les 20:30 hores, condicionant aquest règim a la presència de l'àvia paterna en atenció a l'edat de les menors i exceptuant el mes d'agost i els períodes de vacances. Aquesta resolució va ser confirmada per sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de data 7 d'abril de 2014 .
L'encausada, Ana , amb DNI núm. NUM000 , major d'edat i sense antecedents penals, sent coneixedora de l'existència d'aquestes resolucions i del seu contingut, i després d'haver estat advertida de l'obligatorietat del seu compliment en diverses ocasions i, concretament i de forma personal mitjançant provisió del Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 7 de DIRECCION001 de 12 de desembre de 2014 (notificada personalment a l'encausada el 14 de gener de 2015), sent advertida de la comissió d'un delicte de desobediència greu si continuava incomplint, va incomplir el règim de visites establert en les sentències civils esmentades, impedint la relació d' Pelayo i Adelaida amb les seves netes els dies 25 de novembre de 2014, els dies 2, 9, 16 i 23 de desembre de 2014, els dies 13, 20 i 27 de gener de 2015, els dies 3, 10, 17 i 24 de febrer de 2015, els dies 10 i 24 de març de 2015, els dies 7, 21 i 28 d'abril de 2015, els dies 5, 12 i 26 de maig de 2015, els dies 2 i 9 de juny de 2015, els dies 15, 22 i 29 de setembre de 2015 i el dia 6 d'octubre de 2015.
Tot això, amb ànim de menyscabar el principi d'autoritat.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se complementan con los que siguen.PRIMERO .- 1.1. De forma algo confusa se articulan diversos motivos impugnatorios. En primer lugar, se alega indebida aplicación del artículo 556 CP sobre la base de diversas razones. En síntesis, según se desprende del relato de hechos probados, la ratio decidendi de la condena fue la desobediencia al proveído de 12.12.14, dictado en el Juicio de Faltas nº 833/2014, afectante al régimen de visitas judicialmente establecido en favor de los abuelos paternos. Pues bien, a juicio del apelante: a) La falta de incumplimiento de régimen de visitas se despenalizó con la reforma operada por LO 1/2015.
b) Además, el supuesto de hecho (el incumplimiento de obligaciones familiares afectantes a las relaciones abuelos-nietos), no era típico conforme a la legislación derogada.
c) La LEC ya contempla las consecuencias legales de un hipotético incumplimiento del régimen de visitas, en el artículo 776 .
1.2. Como resulta de la doctrina pacífica de la Sala II el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve.
Por otra parte, como recuerda la doctrina jurisprudencial, el mero incumplimiento de una resolución judicial o administrativa no puede calificarse de desobediencia. En suma, lo punible no es el incumplimiento de la sentencia o de la resolución administrativa, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en estos casos es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Para que pueda estimarse punible el incumplimiento sería necesaria, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos emitidos por una autoridad competente, y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario y cumplidos estos requisitos objetivos, el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntarias al cumplimiento de la orden o mandato. Pero, además, la desobediencia con trascendencia penal ha de ser grave y ello significa contumacia y persistencia, que ha de ponerse en relación directa con la proporcionalidad de lo que se exige, la forma en que se hace saber y las advertencias de las consecuencias penales que se producirían de no atenderse el requerimiento.
1.3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, complementando la sentencia de instancia, cuyo contenido compartimos, al hilo de la razones de la impugnación, conviene señalar lo siguiente: a) La destipificación de la falta del artículo 618.2 CP por LO 1/2015, o la supuesta atipicidad del mero incumplimiento del régimen de visitas respecto de los abuelos, es irrelevante cuando la condena se ha producido al amparo del artículo 556 CP .
b) Lo trascendente jurídicamente no fue tanto la inobservancia del proveído de 12.12.14 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION001 en el Juicio de Faltas 833/2014, que, por sí solo sería atípico, pues no era ese el procedimiento en el que debía hacerse el requerimiento, cuanto el hecho de que se siguió procedimiento de ejecución de la sentencia (folios 229 y ss), dictándose auto de despacho de la ejecución en fecha 8.7.13, requiriendo a la recurrente para que diera cumplimiento al régimen de visitas, pese a lo cual aquélla continuó reiterando su conducta obstativa durante varios años, como lo revela, entre otros, el contenido del proveído dictado en dicho Juicio de Faltas, así como en muchos otros Juicios de Faltas.
c) Pero, además, se siguió otro Juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 (folios 669 y ss) en el que se dictó sentencia absolutoria respecto del delito de desobediencia ante el incumplimiento por la hoy recurrente de otra resolución judicial análoga en relación con otra de sus hijas; sentencia absolutoria en la que se estimó que aquélla no llegó a tener conocimiento ' de las consecuencias legales derivadas de su incumplimiento en el período objeto de este procedimiento penal ', pues, como se sigue del folio 671, el requerimiento personal de cumplimiento del régimen de visitas se verificó con posterioridad al período temporal al que abarcaba el escrito de acusación que dio lugar al referido proceso. Con todo, de la existencia de dicho procedimiento y de las razones de la absolución se infiere razonablemente que, con posterioridad, la hoy apelante debía conocer la necesidad de dar cumplimiento material al contenido de las resoluciones judiciales, y las consecuencias de su inobservancia.
Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- 2.1. De modo subsidiario se alega error en la valoración probatoria, afirmando que, en cualquier caso, los abuelos podían ver a la menor cuando ésta visitaba a su padre.
2.2. La alegación es irrelevante, tomando en consideración el bien jurídico protegido por el delito por el que la apelante resultó condenada.
TERCERO.- 3.1. Por último, se alega vulneración de la presunción de inocencia, en una extensa alegación con profusa cita de jurisprudencia, pero sin la menor referencia a las concretas circunstancias del caso.
3.2. Ello nos impide conocer la relación del motivo alegado con el supuesto de hecho sometido a examen, lo que justifica su desestimación y, con ello, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la resolución apelada.Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
