Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 454/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100264

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1363

Núm. Roj: SAP C 1363/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2017 0100098
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000454 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Pio
Procurador/a: D/Dª MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ RODILLA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora María Celeste Rodríguez Senra,
en representación de Pio , asistido del Abogado Carlos Javier Sánchez Rodilla contra Sentencia dictada en
el Procedimiento Abreviado núm. 157/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de FERROL, siendo Ponente el
Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que debo condenar y condeno a Pio en los siguientes términos: - Como autor de 1 delito de maltrato de obra a la pena de multa en extensión de 55 días a razón de una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

- Como autor de 2 delitos de amenazas leves a sendas penas de 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal para caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

- Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición del 50% de las costas procesales devengadas.

2º.- Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique de los cargos por los que, en su contra, se siguió el procedimiento con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 26/03/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado durante el transcurso del plenario ha resultado acreditado y expresamente se declara probado: '
PRIMERO.- Que, en torno a las 4,00 horas del día 26 de febrero de 2017 ya la entrada del local de hostelería conocido como 'Bar Áncora' de la localidad de Cariño (en el ámbito territorial del municipio de Ortigueira) se produjo una reyerta violenta en la que tuvieron intervención Pio (nacido el NUM000 de 1993) y Adrian (también mayor de edad) sin que pueda descartarse que una tercera persona agrediese también a éste último.



SEGUNDO.- Que Pio se hallaba acompañado de Luis Enrique (nacido el día NUM001 de 1991) con el que mantenía una relación de amistad.



TERCERO.- Que, a consecuencia de ello, Adrian sufrió hematomas en la zona frontal y maxilar derecha, erosiones y contusiones en la zona externa de ambos codos y una herida inciso-contusa con pequeño colgajo, cuya sanación precisó, tras haber recibido una inicial asistencia sanitaria consistente en cura tópica y analgesia y un posterior tratamiento quirúrgico (todo ello, a cargo del SERGAS) del transcurso de 10 días (2 de los cuales se halló impedido para el ejercicio de sus habituales tareas) y sin que restasen secuelas.



CUARTO.- Que, en torno a las 14,30 horas del mismo día, Pio , provisto de un perro, se personó en el portal del domicilio de Adrian y su madre -ubicado en el edificio señalado con el número NUM002 de la propia localidad de Cariño- y llamó al timbre. Asomándose Adrian a la ventana y con ánimo intimidante, se dirigió a él con frases como eres un niñato, si fueras un hombre bajarías aquí.



QUINTO.- Que, habiéndose asomado, también, al exterior, Eliseo - hermano de Adrian - y con idéntico ánimo, se dirigió a él con expresiones tales como me quedo con tu cara, te voy a echar al perro, baja aquí si tienes cojones, aquí quien lleva los pantalones soy yo, te voy a reventar, hago kick boxing y te voy a esperar.



SEXTO.- Que Pio es de complexión atlética y practica kick boxing.

SÉPTIMO.- Que Adrian practicó, en el pasado, la misma disciplina deportiva, habiendo coincidido, en tal actividad, con Luis Enrique .

OCTAVO.- Que, en el presente curso escolar, Pio realiza estudios de enseñanza secundaria en materia de navegación y pesca de litoral.

NOVENO.- Que Pio fue condenado por la comisión de un delito de lesiones (cometido el 9 de diciembre de 2012) por sentencia de 18 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción de Ortigueira , a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que fue objeto de suspensión mediante resolución de la misma fecha.'

Fundamentos


PRIMERO.- La Defensa del acusado Pio y el Fiscal recurren ante esta alzada la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de fecha 14/01/2019 .

Analizaremos ambos recursos separadamente.

El recurso de la Defensa esgrime, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto al delito leve de maltrato de obra, por no apreciación de la eximente de legítima defensa, y error en la valoración de la prueba por lo que hace a los dos delitos leves de amenazas, cuya inexistencia postula.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.

19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11- 2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 22-06-2017 , 21-12-2017 , y 10-01-2018 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017 , 13-12-2017 , 10-05-2018 y 12-02-2019 ).

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco, con la precisión de que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).

Tiene razón el apelante en que la técnica jurídica empleada en la redacción de los hechos probados es mejorable. Así, por ejemplo, el hecho probado primero exigiría mayor concreción fáctica, y los hechos probados sexto, séptimo y octavo resultan casi anecdóticos. Pero el hecho probado primero refleja, en consonancia con la prueba, lo que sucedió el día de autos: una reyerta en la que participaron, por un lado, el perjudicado Adrian , y por el otro, el apelante y tal vez, terceras personas en apoyo de éste. La secuencia fáctica enjuiciada correspondería admitiendo, a título de hipótesis, el relato alternativo del apelante, y en el mejor de los casos para él, a una riña mutuamente aceptada. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ). En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero . Por ello, no hay margen alguno para considerar que el apelante actuó, en su defensa, frente al perjudicado.

Respecto de los delitos leves de amenazas, el recurso choca contra la admisión, por el propio apelante, de que se presentó, horas después del episodio violento, ante la casa del perjudicado, expresándole que 'si fueras un hombre bajarías aquí'. Lo que sirve como instancia confirmadora del propio relato de Adrian y su hermano Eliseo sobre los concretos términos de las intimidaciones verbales que recibieron pues, ingenuidades aparte, no es razonable pensar que la intención del apelante fuese para nada amistosa, sobre todo considerando que previamente, él había agredido a Adrian .

El recurso de la Defensa se desestima.



SEGUNDO.- El Fiscal alega en su recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del artículo 147.1 del CP . Asume el recurrente la incolumidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero estima que la condena de Pio debe ser por tal precepto, y no por el delito de maltrato del numeral 3 del mismo artículo 147.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS 597/2017, de 24 de julio ) señala que, cuando se agreden entre sí dos grupos claramente delimitados, la doctrina de la coautoría por dominio del hecho considera que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. La aplicación en la presente causa de esta doctrina de la coautoría por dominio del hecho, que ha seguido la Sala en diferentes resoluciones (SSTS 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7 , entre otras).

En el caso, pese a la relativa problematicidad de los hechos probados, podemos sentar dos conclusiones fácticas, tertium non datur; y ambas con la misma consecuencia jurídica. O bien Pio golpeó a Adrian y le produjo las heridas, siendo autor del delito del artículo 147.1 del CP . O bien, dado que el Juez de instancia no descarta que un tercero participase en la agresión, Pio y ese tercero golpearon a Adrian , y conjuntamente le provocaron esas heridas, siendo coautores del delito del artículo 147.1 del CP . Nótese que estamos ante dos grupos de intervinientes en la reyerta bien delimitados ( Adrian como víctima por un lado, Pio y, en su caso, ese tercero, como agresores, por el otro). Y que es indudable la existencia del pactum sceleris (previo o sobrevenido) entre los agresores, en la propia fase ejecutiva, al golpear los dos a una misma persona, al mismo tiempo. De ahí nace ese vínculo de solidaridad, con recíproca imputación de sus aportaciones causales. La consecuencia indeclinable de todo ello es que el acusado, porque provocó directamente, por su acción lesiva, todo el resultado típico, o porque éste le es imputable aunque su acción lesiva no produjese la totalidad de ese resultado, debe responder por un delito del artículo 147.1, y no por uno del artículo 147.3 del CP , como erróneamente se resuelve en la instancia.

Dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , sobre la base de la previa condena consignada en el hecho probado noveno, la regla del artículo 66.1.3ª del CP nos conduce a imponer la pena en su mitad superior. En el caso, optaremos por la pena pecuniaria que permite alternativamente el artículo 147.1 del CP , tomando como criterio de referencia que la pena impuesta en la instancia también lo fue de la misma naturaleza, en aras de no exacerbar la gravedad de la sanción y sí de acompasarla a las circunstancias del hecho y a las personales de su autor. En consecuencia, con estimación del recurso del Fiscal, procede la condena de Pio , en los términos expuestos, a la pena de 11 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, la cantidad reclamada por el Fiscal para el perjudicado, a fuer de razonable y moderada, debe ser aprobada. Al igual que la correspondiente a los gastos de sanidad afrontados por el SERGAS, a determinar en ejecución de sentencia.



TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso del Fiscal se estima, y se desestima el de la Defensa, sin que se haga mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada causadas por el segundo, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol el día 14/01/2019; debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la misma por el Fiscal, revocando el pronunciamiento condenatorio contra Pio por delito de maltrato de obra, y en su lugar, debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, Pio deberá indemnizar a Adrian en la suma de 350 euros, Y al SERGAS con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las asistencias médicas prestadas a la víctima. Estas cantidades devengarán los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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