Sentencia Penal Nº 260/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 430/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, GEMMA

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100223

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4198

Núm. Roj: SAP M 4198/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016709
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 430/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 309/2017
Apelante: D./Dña. Isidro
Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado D./Dña. MONICA SANCHEZ MORA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 260/2019
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 309/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un
delito de atentado. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Isidro , representado por la Procuradora
Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolome; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 5501 y 2, inciso 2º, del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito leve de lesiones del art. 147 2 del mismo Código , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) Por el delito de atentado, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Por el delito leve de lesiones, a la pena de 50 días multa, con una cuota diaria de 5.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

3º) Al pago de las costas procesales.

4º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 839'29.-€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le causó, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 la LEC .'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO- Sobre las 06:20 horas del pasado día 2 de febrero de 2.017, a la altura del nº 1 de la calle Carretas de esta ciudad, el acusado, Isidro , ya reseñado, mantenía una fuerte discusión con otro varón. Ello motivó la intervención de Agentes de la Policía Nacional de servicio por la zona, quienes trataron de poner fin al incidente, separando a los contendientes. El acusado, tras ser apartado por uno de los Agentes, con número de carnet profesional NUM000 , le golpeó intencionadamente en el ojo con un manotazo, causándole con ello una herida contusa en ojo izquierdo que curó con una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, en 14 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El señalamiento a Juicio se ha demorado por más de un año por causas no imputables a la conducta del acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se impugna la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, invocando en primer lugar la infracción del principio de tipicidad del art. 25 CE por aplicación indebida del tipo penal del art.550 del Cp . al considerar que no se produjo agresión dolosa del acusado hacia el policía actuante en la ocasión de autos, y objeto de juicio. Deduce el apelante la ausencia del animus o propósito de ofender a la autoridad de las propias declaraciones de los policías que considera contradictorias en comparación con la del acusado y sostiene que las lesiones del agente fueron fortuitas y producidas cuando separaban a aquél, de otro individuo con el que dicho acusado mantenía una discusión. Niega la existencia de prueba de cargo válida y capaz en orden a destruir la presunción de inocencia del acusado.

Así planteado el primer motivo de apelación y conforme es de ver en la sentencia, se funda la convicción del Juzgador de la instancia en los términos de las declaraciones emitidas en el plenario de los tres testigos que comparecieron y, siendo sabedores de la obligación de ser veraces, coincidieron en distinguir perfectamente, la actuación policial de separación del acusado de la persona a quien se estaba enfrentando, con el 'manotazo' posterior que lanzó dicho acusado al agente, una vez que aquél ya había sido separado del otro.

La conclusión probatoria del Juzgador, que confiere plena verosimilitud a la descripción coincidente de los testigos sobre las circunstancias en que el acusado propinó el golpe al agente, es perfectamente lógica, cuando aprecia la ' rebeldía del acusado' a la decisión de los agentes de intermediar, para poner fin al altercado que estaba protagonizando; y además, tal conclusión aparece perfectamente adecuada al resultado de tales pruebas frente a la interpretación voluntarista y parcial del apelante, al sostener que el 'manotazo' careció de la intencionalidad típica .

Acertada resulta por tanto, la aplicación que sobre tal secuencia fáctica, efectúa la sentencia. Por lo que procede la desestimación del primer motivo de apelación.



SEGUNDO .- Se articula como segundo motivo de apelación la indebida aplicación del art. 50.5 Cp y la vulneración del art. 24 CE que enfoca el apelante interesando por un lado la imposición de la pena mínima del art. 147 Cp para el delito de lesiones habida cuenta de la entidad ' moderada ' con la que califica de las causadas.

La motivación de la pena impuesta consta en el capítulo de graduación de la pena, del fundamento

CUARTO de la sentencia; y simplemente, difiere el apelante de la fundada consideración del Juzgador de la 'relativa entidad' de las lesiones causadas, coherente con la explicación ofrecida en el plenario por el propio agente sobre el derrame que sufrió en el ojo por la herida en el globo ocular que le causó el golpe inferido por el acusado, y el ' apreciable' periodo de curación a que se refiere la sentencia. Criterio fundado del Juzgador que se comparte, que no resulta extravagante a lo actuado, ni excesivo en su alcance, frente a la interesada e injustificada alegación del recurso.

En el mismo motivo se opone igualmente el apelante a la concreta cuantía de la multa impuesta, que debiera haber sido cifrada en el mínimo, a razón de 2 euros diarios y no de 5 ; habida cuenta de que se trata el acusado de un inmigrante en situación irregular y sin recursos.

También en la propia sentencia se atempera la imposición de la pena de multa, cercana a la mínima legalmente imponible. La amplitud de los límites cuantitativos previstos por el legislador al señalar el importe de la cuota diaria de la multa, de 2 a 400 euros., y el hecho de que la imposición de la que hoy se recurre se halla en la ' zona baja' de esa previsión, no hubiera requerido siquiera de expreso fundamento como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia desde la STS 26.10.2001 ; si bien sí explica el Juzgador que ninguna prueba se ha aportado que justifique la fijación de una cuota como la que reitera el recurso en esta alzada.



TERCERO.- Como último motivo de apelación se impugna el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia, denunciando el error del Juzgador.

Y no hay tal. El perjudicado manifestó no haber estado de baja laboral, pero sí repercutieron las lesiones que le causó el acusado en el ámbito laboral pues, como bien recoge la sentencia, hubo de realizar tareas de oficina, en lugar de servicio de seguridad ciudadana como el que prestaba cuando ocurrió el altercado, manifestando además, cómo persistieron, durante los 14 días en que tardó en curar, las molestias en la visión.

El importe de la indemnización, calculado sobre la base de la L. 35/2015 para accidentes de circulación exige - como resulta plenamente admitido en la jurisprudencia y el ' usus fori '- la adición de un porcentaje obediente a la naturaleza dolosa del delito de lesiones. Por lo que la indemnización señalada resulta perfectamente adecuada a las circunstancias que la motivan.



CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 309/2017 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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