Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 73/2018 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100250
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3207
Núm. Roj: SAP O 3207/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00260/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N85860
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0129731
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: DERLINE CLINIC S.L
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO
Contra: MALSAN SIGLO XXI, S.L., Juan
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARINO TURIEL GOMEZ, MARINO TURIEL GOMEZ
SENTENCIA Nº 260/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA Ana maría Álvarez RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Oviedo, a veinte de julio dos mil veinte.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias constituida por los
Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 52/2018 del
Juzgado de Instrucción N.º4 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de esta Sala n.º 73/18, sobre delito de falsedad
y estafa contra Juan , nacido el NUM000 de 1964, hijo de Salvador y Juana , con DNI NUM001 , con
domicilio en C/ DIRECCION000 , n.º NUM002 , de Madrid, sin antecedentes penales, y contra 'Malsan siglo
XXI' representados por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Ignacio Álvarez García y defendidos por
el Letrado Marino Turiel Gómez, siendo parte acusadora 'Derline Clinic, S.L.' , representado por el Procurador
de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y defendido por la Letrada Doña Ana García Boto, con
la intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Veiga Martínez y fundados
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Resultan probados, y así se declaran expresamente, los siguientes hechos: En fecha 11 de junio de 2015 la mercantil 'Malsan siglo XXI, S.L.' presentó demanda de diligencias preliminares que dio lugar a su adopción por auto de 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº dos de Oviedo, en el procedimiento 1517/2015, sin que haya quedado probado que el contrato aportado por el acusado hubiera sido alterado mediante la falsificación de la firma del legal representante de la empresa querellante, 'Derline Clinic, S.L.'
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de estas actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art.392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, un delito intentado de estafa agravada del artículo 249.1.4.5 y 251 bis del Código Penal en relación con los artículos 16 y 77 del Código Penal y un delito de estafa procesal de los artículos 250.1.7 del Código Penal, en relación con los artículos 251 bis y 31 bis del mismo cuerpo legal, reputando como autor responsable de los mismos al acusado, Juan solicitando se le impusiera la pena de siete año de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, y considerado autor de los delitos de estafa a la acusada, Malsan siglo XXI', solicitando se le impusiera la pena, por cada uno de ellos, de suspensión de actividades mercantiles por plazo de dos años por la estafa no consumada y la misma suspensión por plazo de cinco años por el delito de estafa procesal, y que como responsables civiles indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral, intereses y costas de la actuación particular.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal no formula acusación.
CUARTO.- La defensa, en sus conclusiones, también definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con los restantes pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada, consistente en la declaración del acusado, testifical, documental y pericial, no permite formar convicción acerca de la realidad de los hechos denunciados con la certeza que exige la condena en vía penal, subsistiendo en el Tribunal dudas razonables que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo y a decretar, en consecuencia, la libre absolución de los acusados.
En efecto, la prueba practicada no permite concluir que, tal y como sostiene la acusación, el acusado, Juan , procediera a falsificar la firma del querellante, Jesús Carlos , legal representante de la mercantil 'Derline Clinic, S.L.' en el contrato de suministro que según relata la querella, recoge un pacto 'inexistente' que compromete a 'Derline Clinic' a suministrar a 'Malsan siglo XXI' en exclusiva los productos cosméticos fabricados por ésta y destinados a ser vendidos por la empresa 'Ahorramás', cobrando una comisión del 10% sobre el precio de venta que el querellado ha presentado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el procedimiento de diligencias preliminares n.º 157/15, siendo de suponer, siempre según el relato del querellante, que como en todo proceso preliminar el querellado va a instar la correspondiente demanda reclamando el importe del 10 % de las ventas a las que carece de derecho por no existir relación contractual alguna al respecto, 'siendo lo cierto que el documento aportado por el querellado al proceso mercantil es totalmente falso' tanto en su contenido como en el firma del representante de 'Derline Clinic', añadiendo que el acusado 'de momento no ha logrado su ilícito propósito al encontrarse suspendido el juicio mercantil hasta que se resuelva este procedimiento penal'.
Pues bien, cabe anticipar que el propio relato contenido en el querella permite descarar la posible comisión del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 que el acusador particular reputa cometido, pues las diligencias preliminares previstas en el artículo 256 de la LEC, que constituye el fundamento del auto de fecha 17 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo que acuerda requerir al ahora querellante para que exhiba y entregue los libros, facturas y documentación que detalla (folio 18), en ningún caso, pueden dar lugar al desplazamiento patrimonial típico que exige esta modalidad agravada de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada, pues como razona la Sala Segunda, 'la modalidad procesal que en el caso concernido se utiliza para lograr el engaño y correlativa resolución judicial, integrada por diligencias preparatorias previas a un proceso civil ulterior, es en sí misma inapta para que se pueda construir la estafa procesal, pues tal procedimiento preparatorio no pueda acabar con una decisión judicial que comporte una disposición patrimonial' ( STS 996/2004 de 21 de julio).
Resta por examinar, la posible comisión del delito de falsedad, objeto de acusación, y que traería causa de una relación mercantil cuya existencia niega el querellante, afirmando que el documento aportado por el querellado al proceso mercantil es totalmente falso, falsedad que niega el querellado. Frente a estas manifestaciones antitéticas de las partes, tampoco la testifical, valorada juntamente con la documental y pericial practicada, permite probar, de forma concluyente, la dinámica comisiva que se describe en el escrito de acusación.
En este sentido, a la testifical contradictoria se añade la pericial del mismo signo y frente a la declaración de la testigo, Serafina , que firma la querella y refiere que 'Derline Clinic' no firmó el contrato con el denunciado y que no recuerda si el acusado viajó a Asturias, otros testigos, como Agapito o Alexis admiten que Juan había viajado a Asturias, llegando a afirmar la testigo, Zulima , que el contacto de 'Derlaine' con 'Ahorramás' fue a través de Juan , a quien el testigo, Evaristo , llega a identificar como la persona que 'hacía de intermediario', cuando interrogado para que dijera si Juan había viajado a Asturias responde afirmativamente, en referencia al que 'hacía de intermediario'. En consecuencia, la testifical no permite descartar que existiera la relación contractual entre las partes que niega la querellante, pues solo así se explica que el acusado, identificado por uno de los testigos como intermediario, se hubiera desplazado a Asturias, lugar donde se encuentra la empresa fabricante, única parte acusadora, cuyos productos pretendía vender a través de un distribuidor, cuyo contacto, según la testigo, habría facilitado el querellado.
A las anteriores circunstancias que apuntan la existencia de una relación contractual se añaden las conclusiones del informe pericial realizado por el perito judicial, ratificado en el acto del juicio, según el cual 'no se puede descartar que la firma que consta en el documento dubitado número 1 sea de puño y letra de Don Jesús Carlos ' (folio 51) y que tampoco puede ser desvirtuado por el informe contrario de la acusación particular, cuya parcialidad trasciende en sus categóricas afirmaciones, concluyendo que la firma del documento dubitado 'ha sido estampada por una persona diferente al Sr. Jesús Carlos '. En suma, la conjunta valoración de la prueba pericial, que no apunta en una misma dirección, deja subsistir una duda razonable acerca de la manipulación que se denuncia, lo que por aplicación del principio in dubio pro reo, obliga a decretar la libre absolución por el delito de falsedad objeto de acusación.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 y 2, párrafo 2º de la L.E.Crim., las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan y 'Malsan siglo XXI' de los delitos de falsedad y estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
