Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1165/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 28079381002020100014

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8057

Núm. Roj: SAP M 8057:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37052000

N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0006150

Tribunal del Jurado 1165/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 714/2018

Contra: ABOGADO DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO

S E N T E N C I A Nº 260/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma. Sra. Magistrada Presidente

Dña. Ana Revuelta Iglesias

______________________________

En Madrid, a dieciseis de julio de dos mil veinte

VISTO ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público el procedimiento nº 1165/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, seguido por un delito de asesinato contra. Casiano, con DNI número NUM000, nacido el NUM001/1990, hijo de Demetrio y Estela, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª María Campomanes; Dña. Gracia, Dña. Guillerma, Dña. Inés y D. Feliciano, como Acusación particular, representado por el Procurador Juan Manuel García Mansilla y bajo la dirección técnica del Letrado D. José Ramón García García; el referido acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato y defendido por el Letrado D. Eduardo Gaya Sicilia; y la Dirección General de Instituciones Penitenciarias representada por la Abogacía de Estado en la persona de D.Miguel Martinez Zancada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 714/2018, seguido contra Casiano por un delito de asesinato.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por auto de fecha 12 de enero de este año, se fijaron los hechos justiciables y se señaló fecha para la constitución del Tribunal del Jurado e igualmente para el inicio de las sesiones del juicio oral, siendo ésta última el día 29 de junio.

TERCERO.- Realizados los trámites de selección y nombramiento correspondientes, el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se iniciaron las sesiones del juicio oral, las cuales concluyeron el día 8 de los corrientes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 y 139.1 del Código Penal, delito del que consideró responsable en concepto de autor a Casiano, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de trastorno psíquico del art 21.7 en relación con el art 21.2 y 20.1 del Código penal, y para el que solicitó la imposición de una pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada consistentes en la obligación de seguir tratamiento médico externo con control periódico durante un tiempo de 10 años ( art 106.1k), y la obligación de comunicación al tribunal los cambios de domicilio durante 10 años( art 140 bis y 106.1c y art 105.1.a del Código penal) y la condena a satisfacer las costas procesales. En materia de responsabilidad civil , el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado a que indemnice a las hijas Guillerma y Gracia, en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas, a la compañera sentimental Inés con la cantidad de 160.000 euros, y al padre de la víctima Feliciano la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la absolución del Estado (Instituciones Penitenciarias) como responsable civil subsidiario.

QUINTO.-El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 y 139. .1º y 3º del Código Penal, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de trastorno psíquico del art 21.1 y 7 y 20.2 del código Penal , delito del que consideró responsable en concepto de autor a Casiano , para el que pidió la imposición de una pena de 17 años y seis meses de prisión, con las accesorias legales, y la condena a satisfacer las costas procesales, incluidas la de la Acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil accesoria, pidió la condena del acusado a que indemnice a hijas 150.000 euros, pareja 160.000 y padre 75.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

SEXTO.- El Sr. Letrado defensor de Casiano, en sus conclusiones definitivas, reconoció la autoría del acusado, y pidió la condena de su patrocinado por un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 del Código, a quien procede imponer una pena de 1 año de prisión. Con carácter subsidiario, consideró que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del Código Penal; con el concurso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada o eximente incompleta de trastorno psíquico del art 21.1 en relación con el art 20.2º, y 21.2ª del código Penal, del que resultaría responsable como autor Casiano, a quien procede imponer una pena de seis años ( rebajada en un grado). Se comprometió a indemnizar a los perjudicados, y solicito la condena del Estado como responsable civil subsidiario.

SEPTIMO.- El Abogado del Estado solicitó la absolución de Instituciones Penitenciarias como responsable civil subsidiario, oponiéndose a la indemnización solicitada por los perjudicados.

OCTAVO.- Concluidas las sesiones del juicio oral, y elaborado el objeto del veredicto previa audiencia de las partes y sin que ninguna de ellas realizase objeciones a su contenido, se entregó a los miembros del jurado el día 8 de los corrientes para que procedieran a su deliberación y votación.

El Jurado, tras la deliberación y las votaciones correspondientes, emitió su veredicto en los términos que constan en el acta extendida con fecha 9 de los corrientes, acta que se leyó en audiencia pública por el Portavoz y que se unirá a esta sentencia. Conforme al veredicto emitido, el Jurado ha considerado probados los hechos que más abajo se consignan y ha declara al acusado, Casiano, culpable de la muerte dolosa, con el concurso de la circunstancia atenuante modificativas de la responsabilidad criminal de trastorno psíquico.

NOVENO.- Tras la lectura del veredicto, se celebró audiencia en la que el Ministerio Fiscal, el Sr. Letrado de la Acusación particular y el Sr. Letrado defensor informaron sobre las penas a imponer y sobre el objeto civil accesorio. Respecto a este último ámbito accesorio, informó igualmente el Sr. representante de la Abogacía del Estado oponiéndose a su condena.


De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, han resultado probados los siguientes hechos:

Casiano, de nacionalidad español, mayor de edad nacido en fecha NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, en fecha 25 de diciembre de 2018, a últimas horas de ese día, ingresó corno preso preventivo en el Centro Penitenciario de Soto del Real situado en la carretera nacional 609, punto kilométrico 5.300, Partido Judicial de Colmenar Viejo, como consecuencia de unos hechos protagonizados el día 23 diciembre de 2018, por los que fue condenado por sentencia firme el día 31 de mayo de 2019 por el juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia y lesiones, con la concurrencia de la semieximente de alteración psíquica.

A su ingreso en prisión Casiano fue reconocido por el médico del Centro Penitenciario, y entrevistado por la trabajadora social, la educadora, y la psicóloga, integrantes del equipo técnico, proponiéndose el ingreso en el Modulo 1 se le asignó la celda n.° 18, dentro del Módulo 1, donde se instaló en la tarde del 26 de diciembre, compartiéndola con interno Víctor, nacido en fecha NUM002 de 1963.

Después de la cena, en torno a las 20.30 horas, tras cerrarse las celdas, se inició entre ambos una breve discusión sobre el uso de la litera.

En el curso de la misma Víctor agredió a Casiano lo que provocó que éste se abalanzara sobre el primero.

Casiano, en este momento, comenzó a golpearle cayendo sobre el suelo Víctor, y continuando con puñetazos, con codos y patadas que fueron dirigidos a la zona de la cabeza, cuello y tórax, (zonas vitales), con contundencia y precisión, que le causaron la muerte poco tiempo después por asfixia, como causa directa de la misma.

9- Víctor, al caer al suelo, no tuvo posibilidad de reaccionar ni de defensa alguna debido a la precisión, violencia y contundencia de los golpes propinados, quedando expuesto a ellos.

10- Casiano, es diestro en técnicas de combate, habiendo estado en posesión de licencia federativa nacional de Kickboxing y Muaythay al menos durante los años 2016 y 2017, y participando en diversos combates en este tipo de lucha.

11- Casiano se sirvió de su superioridad física, de su corpulencia y de sus conocimientos en artes marciales, en esta agresión.

12- Víctor acaba de llegar de una cárcel de Venezuela, y pesaba 62 kilogramos, era de estatura levemente inferior que el acusado, y padecía por estas fechas de un proceso diarreico, que estaba siendo tratado por el médico de la prisión de Soto del Real.

14- A causa de los múltiples golpes propinados, Víctor sufrió las siguientes lesiones, que le ocasionaron la muerte aproximadamente dos horas después, a las 22: 42 h, por insuficiencia respiratoria aguda por shock traumático. En la exploración de la cabeza se constató la existencia de: Fractura de ambos maxilares, con-minuta y pérdida de piezas dentales. fractura del paladar superior roto, observándose la zona de cavum. Hematomas bilaterales perioritarios, fracturas perioritarias bilaterales. Otorragia izquierda. Fractura de ambos huesos nasales. Hematomas en ambas hemicaras, siendo de mayor alcance en el lado izquierdo. Numerosas heridas incisas de entre las que destacan una herida incisa que parte del hueso cigomático izquierdo y alcanza y rompe el lobulillo del pabellón auricular izquierdo. También gran escalpelo de bordes anfractuosos y forma de V en región temporal parietal derecha de unos 5 cm de longitud cada lado. En la cara anterior del tórax, se apreció: Fractura del tercio medio del esternón así como fracturas en octava, novena y décima costillas izquierdas. Coincidiendo con la fractura esternal se apreció la existencia de contusión hemorrágica en saco pericárdico.

16-De lo expuesto se infiere que el acusado, con tales acciones violentas, propias de un experto en artes marciales, atendiendo a la precisión, intensidad y reiteración de los golpes en la cabeza y tórax ( donde se alojan órganos vitales), tenía la clara intención de acabar con la vida de Víctor;

Casiano ha sido diagnosticado de trastorno mixto de personalidad. En tal patología predominan los rasgos límites, paranoides y narcisistas que conllevan una marcada impulsividad con tendencia a descontrolarse ante situaciones no deseadas, distanciamiento emocional, escasa capacidad de- introspección, justificación de comportamientos disfuncionales, suspicacia, recelo y desconfianza frente a terceros, crítica elevada ante las negativas de la demás y baja tolerancia a las contrariedades.

Esta patología de base no impide sin embargo al procesado conocer la ilicitud de los hechos que protagoniza, ni tampoco la de adaptar su conducta a dicho conocimiento. No obstante, lo cual, la suspicacia y el recelo, rasgos sobresalientes en su personalidad de base acentuaron su tendencia a la impulsividad reaccionando sin la adecuada reflexión previa, sufriendo en este sentido una limitación moderada en su capacidad de control conductual de impulsos frente a su compañero de celda, en el momento en que surgió la disputa entre ellos; es decir su voluntad estaba moderadamente comprometida.

La víctima tenía pareja sentimental, dos hijas mayores de edad, y padre.


Fundamentos

PRIMERO.-El Jurado ha asumido sustancialmente en su veredicto la tesis del Ministerio Fiscal tesis que sostenía precisamente la existencia de un delito de homicidio agravado con la circunstancia de la alevosía. De ello es reflejo la aprobación por unanimidad de los miembros del Jurado de la proposición fáctica o hecho número 5º del objeto del veredicto -ligada lógicamente a la aprobación, en este caso por unanimidad, de las proposiciones fácticas números 1º, 2º, 3º, 9º, 10º, 12º, 15º y la congruente aprobación por mayoría de siete a dos del hechos numero 4º, y mayoría de ocho a uno del hecho numero 11º del veredicto de culpabilidad, con exclusión por unanimidad de la opción numero 6º, 7º, 8º, - asesinato con alevosía y ensañamiento mantenido por la Acusación Particular -, y con rechazo de la tesis del homicidio imprudente, alegada por la defensa del acusado a los números. .

Se trata de un veredicto congruente en su lógica interna, y que, por otra parte, responde a las cuestiones de hecho que las partes delimitaron en sus escritos de calificación definitivos -traducidas, sin objeciones, en el objeto del veredicto sobre los hechos-, así como a una apreciación y valoración racional y en conciencia por los miembros del Jurado de las pruebas practicadas en el plenario.

El Jurado explica de modo racional los elementos probatorios sobre los que ha basado su convicción. Así, su respuesta unánime a la proposición 1 del veredicto sobre los hechos, la explica (aunque con una corrección circunstancial en la línea 7 de ésta, no significativa de error tipográfico en el año que es 2018 y no 2019 ), concretamente en el porque así se desprende de la prueba documental consistente en el auto de prisión y el mandamiento por el que el Juzgado de Instrucción acordó el ingreso en la prisión de Soto del Real del acusado Casiano ; igualmente por el registro de ingreso en el referido centro Penitenciario, de fecha 26 de diciembre de 2017, trata de un extremo fáctico reconocido por el acusado en el plenario y del que no existe controversia, puesto que fue el lugar donde ocurrieron los hechos, así como que compartían celda el acusado y la víctima, en el módulo 1. El acusado, en su declaración en el plenario, así lo reconoce, y tales aspectos cronológicos y de ubicación resultan de los testimonios, igualmente practicadas en el plenario, de los funcionario de prisiones con carné profesional número NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006. Consta igualmente testimonio de la condena por los hechos que cometió el día 23 de diciembre de 2017 y de los que se deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Respecto a la proposición 2, el Jurado la declara probada por unanimidad, la clasificación al Módulo 1 lo que previo reconocimiento del médico del centro penitenciario, quien junto con la trabajadora social, la educadora y la psicóloga, que forman parte del equipo técnico, valoraron al acusado y decidieron ingresarlo en el Modulo 1 , con un preso de acompañamiento. La asignación a la celda NUM007 del acusado y el preso de acompañamiento, que resultó ser la víctima de estos hechos el Sr Víctor, consta en el expediente elaborado por el Jefe de Servicio de Soto del Real y que ha sido facilitado como prueba documental al Jurado.

Sobre la proposición 3, el Jurado la declara probada por unanimidad, y explica su aprobación en base a la declaración que sobre este punto realizó en el plenario el propio acusado. Tal apreciación se corresponde en efecto con dicha declaración. Debemos añadir que la existencia de la discusión previa a que los hechos ocurrieran esta asumida por todas las partes, es decir es un hecho incontrovertido, en el sentido de que la discusión junto con el hecho 4º declarado como probado por mayoría de 7 votos, es el desencadenante de la pelea; no existe ninguna versión más allá de la mantenida por el acusado, quien por otra parte ha reconocido los hechos desde el inicio. El hecho 4 añade una circunstancia como es la agresión de la que fue objeto el acusado por parte de la víctima, bien por un cabezazo o puñetazo, que fue lo que motivó que el acusado diera la respuesta tal luctuosa. El hecho 4 ha sido declarado probado por mayoría de 7 a dos, sustentado en la declaración del acusado; la credibilidad de la declaración del acusado en este aspecto, como es que pudiera haber sido objeto de agresión previa, es compatible por la declaración del médico de la prisión que reconoció al acusado cuando ocurrieron los hechos que apreció una leve erosión en la frente; en cualquier caso versión del acusado es la única con la que se cuenta, puesto que no hubo testigos de lo que ocurrió, y los testigos, restantes internos que estaban en las celdas adyacentes, solo oyeron los gritos y los golpes cuando estos se estaban produciendo como reacción del acusado a la discusión previa.

Las proposiciones números 5º, 6º, 7º y 8º describen la secuencia en la que se registra la agresión a golpes, puñetazos y patadas del acusado contra Víctor, en dos secuencias distintas; así la posición del Ministerio Fiscal que implica el hecho probado número 4, y que recoge la agresión sin solución de continuidad desde que se inicia, e inmediatamente cae al suelo, y allí, caído en el suelo, continua con su agresión; y la descrita por la Acusación Particular, que recoge el elemento sorpresivo en la acción y dos momentos de la agresión con solución de continuidad. El Jurado aprobó por unanimidad la proposición o hechos número 5, y descartó, en consecuencia por unanimidad, la secuencia de hechos que sostenía la acusación particular núm. 6, 7, 8 que implicaba sorpresa en el ataque y dos episodios en la agresión separados por unos minutos, así como un pretendido aumento del sufrimiento de la víctima; hipótesis fáctica que al Jurado no le resultó probada, y que en congruencia con la declaración de probado del hecho núm. 5 descartó absolutamente. Que la agresión se desarrolla cuando la víctima estaba en el suelo, lo extraen de las pruebas consistentes en las pruebas científicas que se realizaron por la Guardia Civil, así como la declaración de los agentes de la Guardia Civil núm. NUM008 y NUM009 y por la inspección Ocular, que conducen a ello a la vista de que las suelas de los zapatos de la víctima no estaban manchadas de sangre ( a pesar de la gran cantidad de sangre que había) así como de la proyecciones de gotas de sangre que se observaron en las paredes de la celda que estaban a una altura aproximada de 40-50 cts.; tal constatación objetiva es decir la gotas por proyección implican que la mayor parte de la acción debió producirse sobre la víctima en el suelo, descartando de esta forma la mecánica que sostuvo la acusación particular, de que pudiera haber golpeado el acusado a la víctima contra el lavabo de la celda dejándole conmocionado y con graves lesiones cayendo al suelo, puesto que en tal lugar no había manchas de sangre que expresaran tal agresión contra el lavabo.

El Jurado también concluyó que los golpes fueron múltiples y de gran intensidad en cabeza, cuello y tórax, a la vista de las lesiones que fueron recogidas en el informe elaborado por los médicos forenses, Dña. Lidia y Prudencio, ratificado contradictoriamente en el acto del juicio; éstos explicaron la mecánica de los golpes, así como la intensidad de los mismos habida cuenta de las fracturas que presentaba la víctima, destacando la rotura del esternón como ejemplo de la violencia e intensidad de los golpes, hueso plano y de difícil rotura si no es por una impacto mecánico semejante a los producidos en los accidentes de circulación. La precisión y certeza de los golpes en zonas vitales se patentiza en las lesiones que le produce a nivel cervical, faringe, laringe y tráquea que le produjo la muerte por asfixia, así como la lesión del corazón como consecuencia de la rotura del esternón; todas las lesiones producidas le condujeron a la muerte por shock traumático.

El Jurado, declaró por unanimidad probada la proposición 9º del objeto del veredicto. El Jurado explica sobre esta proposición, sobre la base de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que declararon que la suelas de los zapatos de la víctima no estaban manchadas de sangre, lo que unido a que los forenses manifestaron que la víctima no tenía muestras de lucha o defensa ni restos de ADN, se infiere que quedo expuesto en el suelo a mereced del acusado y de la violencia de sus golpes.

En relación con la proposición 10, el Jurado la aprueba por unanimidad y se remite a la declaración del presidente de la federación de Kickboxing y Muay Thai, Serafin, declaración que se reforzada por el reconocimiento del acusado de la práctica de estas artes marciales así como la participación en diversos combates; tales circunstancias no han sido negadas por el acusado quien se reconoció en el acto del juicio, como valora el Jurado, en la proyección en la Sala de un combate de este tipo de boxeo.

La proposición numero 11 fue declarada probada por el Jurado por mayoría de 8 votos frente a uno, entendiendo acreditada la superioridad física del acusado por la diferencia entre ambos, de la talla y peso, y sobre todo por el conocimiento y destreza en las artes marciales antes mencionadas, que en buena lógica le sirvieron para golpear bien y con conocimiento de dónde. Esta proposición hay que relacionarla con la proposición anterior núm. 10, y la siguiente número 12, que el Jurado si declara por unanimidad probada, y que recoge la situación de cierta debilidad en la que se encontraba Víctor en el momento de la agresión, datos de salud que obran en la historia clínica o medica del interno, obrante en la prueba documental valorada por el Jurado.

El Jurado aprobó por unanimidad la proposición 15º, proposición que afirma la relación de causalidad entre los reiterados golpes que el acusado dio en la cabeza, cuello y tórax a Víctor en el curso de los hechos, bien por acumulación o bien por la especial fuerza de impacto de alguno de los declarados probados, singularmente el último golpe en la cabeza tras el violento acometimiento del acusado en la ducha de la celda. El Jurado explica su convicción remitiéndose a los informes médicos suscritos por los doctores Lidia, y Prudencio que realizaron la autopsia al cadáver, y que fueron ratificados y sometidos contradictoriamente en el plenario.

De los informes anteriores es lógico afirmar que, prescindiendo de los múltiples golpes sufridos en la cabeza por la víctima, éste no hubiera fallecido.

Por último la proposición 16, en la que se recoge el dolo directo del autor, fue aprobada por mayoría de siete a dos votos, justificando este por la forma en la que se llevó a cabo la acción, es decir con los golpes relacionados con su conocimiento en artes marciales, por la imposibilidad de defensa, por el informe de los forenses que determinaron la causa inmediata de la muerte por todos los golpes recibidos, y por los informes de la inspección ocular.

En el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, el Jurado, congruentemente con las proposiciones de hecho aprobadas que se han expuesto, ha considerado por unanimidad que el acusado es culpable del delito del que viene acusado. El Jurado razona al respecto remitiendo a los números 4,5,9,11,15 y 16 de los hechos que ha declarado probados precedentemente.

Coherentemente, el Jurado, por unanimidad, concluyo en la opción 1º del veredicto de culpabilidad -tesis del Ministerio Fiscal- descartando las restantes propugnadas por la acusación particular, de homicidio agravado por la alevosía sorpresiva y ensañamiento, y el homicillo imprudente propugnado por la defensa.

SEGUNDO.- Declarados los hechos probados en los términos precedentes, sin embargo la Magistrada- Presidente del Jurado, que es el Juez del Derecho en este procedimiento especial enjuiciado por un Tribunal de Jurado, entiende que los mismos no integran el homicidio con alevosía (asesinato del art 139. 1º del CP ) propugnado por el Ministerio Fiscal en su relato circunstanciado de hechos que es el declarado como probado por el Jurado.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso, lo que no ocurrió en este caso.

Existe otra modalidad de alevosía, modalidad de alevosía sobrevenida que tiene lugar cuando, 'aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada' ( SSTS 527/2012 de 20 de junio; 838/2014 de 12 de diciembre; 90/2015 de 12 de febrero y 110/2015 de 14 de abril).

Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada. ( STS nº 429/2019, de 24 de setiembre).

El Jurado ha declarado probado que: Después de la cena, en torno a las 20.30 horas, tras

cerrarse las celdas, se inició entre ambos una breve discusión sobre el uso de la litera. En el curso de la misma Víctor agredió a Casiano lo que provocó que éste se abalanzara sobre el primero. Casiano, en este momento, comenzó a golpearle cayendo sobre el suelo Víctor, y continuando con puñetazos, con codos y patadas que fueron dirigidos a la zona de la cabeza, cuello y tórax, (zonas vitales), con contundencia y precisión, que le causaron la muerte poco tiempo después por asfixia, como causa directa de la misma. Víctor, al caer al suelo, no tuvo posibilidad de reaccionar ni de defensa alguna debido a la precisión, violencia y contundencia de los golpes propinados, quedando expuesto a ellos. Casiano, es diestro en técnicas de combate, habiendo estado en posesión de licencia federativa nacional de Kickboxing y Muaythay al menos durante los años 2016 y 2017, y participando en diversos combates en este tipo de lucha. Casiano se sirvió de su superioridad física, de su corpulencia y de sus conocimientos en artes marciales, en esta agresión.

En el caso enjuiciado no existe ninguna circunstancia cualitativa o diferente que haya sido introducida o se haya desarrollado durante los hechos que tendiera a facilitar y/o asegurar la muerte de la víctima más allá del uso progresivo de sus manos, brazos o pies por el acusado, primero cuando están de pie discutiendo y sin solución de continuidad cuando la víctima cae al suelo.

El hecho de que el acusado fuera experto en artes marciales, lo que sin duda ha sido determinante en el fallecimiento del Sr Víctor , como consecuencia del tipo de golpes procurado ( véase la rotura de las cervicales con laringe, faringe y tráquea que provoca la asfixia o la rotura del hueso esternón), no puede considerarse, estima la que resuelve, integrante de la circunstancia agravante del homicidio, puesto que no hubo un cambio cualitativo relevante en la agresión sino que estuvo integrada por una progresión de golpes que condujeron a la muerte; tampoco la alevosía puede resultar de la situación de intemperie ante la que se quedó la víctima como consecuencia de la agresiones iniciales, que ya le colocaron en una situación de indefensión por la dureza de los golpes, como parece ser que sostiene la calificación de la alevosía por parte del Ministerio Fiscal, descartada la forma sorpresiva en el inicio de la pelea; y en este sentido la STS nº 408/2019, de 19 de setiembre resalta que 'cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión'; por ello encontrándonos en un supuesto similar, no puede apreciarse la circunstancia de alevosía sobrevenida.

Ahora bien, es claro que la agresión se ejecutó por parte del acusado en una situación de superioridad tanto por la fortaleza física, como sobre todo por el conocimiento de unas técnicas de combate, circunstancias objetivas y declaradas probadas, y como consecuencia de estos golpes certeros y precisos la víctima cayó al suelo, continuando aquellos con la agresión, aprovechando, por lo tanto, la situación de inferioridad existente desde casi al inicio de la pelea.

Tales circunstancias si no configuran la agravante de alevosía, si entiende la que resuelve que denotan un abuso de superioridad y configuran esta agravante.

La circunstancia agravante de abuso de superioridad, reza la sentencia STS 240/18 de 23 de mayo, 'exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella' .

En el caso enjuiciado el acusado estaba en una situación de desproporción y desequilibrio real a su favor, frente a su víctima; no solo la corpulencia o la superioridad física, sino ésta unido, como antes se ha mencionado, al conocimiento de técnicas de combate, condujo a la víctima a una disminución de las posibilidades de defensa frente a la agresión brutal que sufrió, y tales circunstancias eran conocedoras por el acusado y en su actuar se aprovechó, es cierto que las posibilidades de defensa resultaron mermadas casi desde el inicio, y buen prueba de ello, son las marcas existentes en la parte inferior de la pared de la celda de las manos de la víctima que sugieren un intento de defensa pero baldío, por lo antes expuesto, y que a juicio de la resolvente impide la configuración de la agravante de alevosía.

La apreciación de esta circunstancia, que no estuvo invocada por las acusaciones no quiebra el principio acusatorio a la vista de su homogeneidad con la agravante de alevosía, así la STS 1340/2000, 25 de julio, que excluye la alevosía pero aprecia el abuso de superioridad subraya que 'esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad ', STS 850/2007, 18 de octubre, STS 555/2015, de 28-9).

En consecuencia se estima la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art 22.2.

Por ello los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. El dolo homicida apreciado por el Jurado es directo, ya que el acusado buscó directamente provocar la muerte de su compañero de celda, Víctor, cuando le golpeó reiteradamente y con violencia en la cabeza y otras partes del cuerpo con las agresiones progresivas que protagonizó contra aquél., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del Código penal por lo antes expuesto.

Del delito de homicidio resulta responsable en concepto de autor el acusado, Casiano, conforme a lo previsto en el citado precepto legal, en relación con el artículo 28 del mismo Código.

TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal expuesta en el fundamento precedente y la circunstancia, atenuante analógica de trastorno psíquico del art 21.7 en relación con el art 20.2 y que el Jurado declaro probada por unanimidad, sostenida por las acusaciones Particular y Publica.

El Jurado ha rechazado por unanimidad que estuviéramos ante una semieximente o eximente incompleta propugnada por la defensa del art 21.1 del Código Penal en relación con la circunstancia núm. 1 y 2 del art 20 del Código Penal, por alteración psíquica y consumo de drogas.

El Jurado entendió que la patología que el acusado presentaba, consistente en un trastorno mixto de personalidad, en la que predominan los rasgos límites, paranoides y narcisistas que conllevan una marcada impulsividad con tendencia a descontrolarse ante situaciones no deseadas, distanciamiento emocional, escasa capacidad de- introspección, justificación de comportamientos disfuncionales, suspicacia, recelo y desconfianza frente a terceros, crítica elevada ante las negativas de los demás y baja tolerancia a las contrariedades; no impedía sin embargo al procesado conocer la ilicitud de los hechos que protagonizó, ni tampoco la de adaptar su conducta a dicho conocimiento. No obstante, lo cual, la suspicacia y el recelo, rasgos sobresalientes en su personalidad de base acentuaron su tendencia a la impulsividad reaccionando sin la adecuada reflexión previa, sufriendo en este sentido una limitación moderada en su capacidad de control conductual de impulsos frente a su compañero de celda, en el momento en que surgió la disputa entre ellos; es decir su voluntad estaba moderadamente comprometida.

Y a esta conclusión llegan, frente a un incremento del compromiso que por el contrario los psiquiatras calificaron de grave en su declaración contradictoria en el juicio oral. El Jurado descarto tal posibilidad en congruencia con lo que entendieron que no había resultado acreditado, como era la persistencia de restos de brote psicótico secundario al consumo abusivo de drogas tres días antes de que ocurrieran los hechos, persistencia que alegada por los psiquiatras de la clínica médico forense ( informe al folio 941), no se compadecía con el tiempo transcurrido ni con lo que informó el equipo técnico que valoró al acusado en el momento de su ingreso en prisión ( la trabajadora social con número de identificación NUM004 , la educadora con número de identificación NUM005, y la piscología (con numero de funcionaria NUM006 del cuerpo técnico superior de instituciones penitenciarias) , quienes en ningún momento apreciaron circunstancias explícitas de un brote psicótico, ni restos de síntomas de consumo abusivo de drogas. Por otra parte los psicólogos del TSJ de Madrid, así lo informaron en el acto del juicio destacando que entendían que el transcurso de tiempo entre el día que se producen los hechos en el metro, y el día que se produjeron estos hechos, era en torno a 72 horas, tiempo en el que los efectos del consumo de drogas desaparece por lo que no existía ya ningunas trazas del brote psicótico; por otra parte la actitud de tranquilidad en la que se mostró el acusado, una vez que minutos después de que ocurrieran los hechos, ante los funcionarios de prisiones que acudieron al lugar de los hechos, es demostrativa de que la dificultad de control o impulsividad que mantuvo no era intensa, puesto que en caso contrario escasos minutos después debería mantener la misma actitud de descontrol, lo que no pareció ocurrir.

CUARTO.-En cuanto a la determinación de la pena, de acuerdo con el art 66.7ª del Código penal, cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena', precisando que, 'en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicaraŽ la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicaraŽ la pena en su mitad superior'. En el presente caso, al no haberse reconocido la concurrencia de un fundamento cualificado de atenuación o agravación, en relación con las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recogidas en la sentencia, es indudable la compensación racional de dichas circunstancias, por ello la pena a imponer lo será en la mitad inferior de la extensión de la pena prevista en el artículo 138 del Código Penal, habida cuenta del reconocimiento de los hechos que ha realizado el acusado, y así la pena será de 12 años de prisión. Procede de conformidad con el art 140 bis, el cumplimiento de la medida de libertad vigilada consistentes en la obligación de seguir tratamiento médico externo con control periódico durante un tiempo de 10 años ( art 106.1k), a la vista de su patología y la obligación de comunicación al tribunal los cambios de domicilio durante 10 años.

De conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Con base en lo solicitado por ambas Acusaciones, públicas y particular, y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal, el acusado debe indemnizar, en concepto de daños morales a las hijas Guillerma y Gracia, en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas; a la compañera sentimental durante cerca de 20 años, Inés con la cantidad de 160.000 euros, y al padre de la víctima la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Poco puede explicarse para justificar tal indemnización como consecuencia de la pérdida de un ser querido, padre, esposo, o hijo en este caso.

Es procedente asumir la cuantía indemnizatoria solicitada por ambas Acusaciones, suma sustancialmente coincidente con la prevista en el anexo actualizado de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se trata, por lo demás, del único criterio legal existente para la valoración de los daños morales en caso de fallecimiento, incrementado como consecuencia del carácter doloso de la acción productora de los daños.

En cuanto a la pretensión deducida por la Acusaciones Particular y la Defensa del acusado frente a la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior), a fin de que responda subsidiariamente ex artículo 120.3º del Código Penal de tal indemnización, esta Magistrada estima que no procede.

El art 120. 3 del Código penal nos dice que responden civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, siendo suficiente que por parte de éstos se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido (por ellos o por terceros), de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción El que el delito se cometa en el establecimiento no significa que deba cometerse por los que dirijan o administren dicho establecimiento o por sus dependientes o empleados, ( STS 2ª-29/12/2005-1427/2004).

La doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho; se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél.

De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales. Siendo así, que la infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad , evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones ( STS. 9.2.2004); y de otra, la expresión legal, referida a la infracción de reglamento, no puede entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal' ( STS 2ª-16/07/2009-1117/2008). 'La responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario.

Las STS de la Sala 2ª-16/07/2009-1117/2008 recoge ' la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones, y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11, las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C.), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C.C.)'

Reseñada esta Jurisprudencia sobre la consideración de la responsabilidad subsidiaria, en este caso de las instituciones públicas, en el caso enjuiciado el acusado y la víctima se encontraban juntos en la celda con la víctima en el Modulo 1 del Centro Penitenciario de Soto del Real, cuando los hechos se produjeron, una vez que las mismas se habían cerrado por el horario nocturno. La Acusación Particular que sostiene tal responsabilidad subsidiaria centra la negligencia en el momento de ingreso en el Centro Penitenciario de Soto del Real, y en la valoración que se realizó por el equipo técnico a la hora de clasificar los presos. Conduce su alegato a una incorrecta valoración del estado psíquico en el que se encontraba el acusado, y el hecho de determinar que compartiera la celda con la víctima, ésta como preso de acompañamiento; concluye que tal clasificación fue incorrecta y que si se hubiera clasificado al acusado con el dato de que estuviera solo en una celda, a la vista de la situación psíquica que presentaba, los hechos se habrían evitado.

Sin embargo este Tribunal entiende que no se ha producido ninguna infracción de reglamentos en la clasificación inicial del acusado, se siguieron los protocolos que exigen la reglamentación penitencia al respecto, como es la valoración del acusado por parte del médico de la prisión, y de los funcionarios que forman parte del equipo técnico como es trabajadora social, educadora, y psicóloga, quienes se entrevistaron con acusado; sobre la propuesta de éstos que fue el ingreso en el Modulo 1 con un preso de acompañamiento. La valoración que todos estos profesionales realizaron fue correcta y ninguno detecto ningún síntoma que hiciera sospechar un comportamiento como el que se produjo; el acusado no se mostró violento o alterado, nunca había sido valorado psiquiátricamente, se desconocía su patología, ninguno de los antes referenciados observó, rasgos de psicosis alguna, expresiones de delirio o paranoias, sintomatología propia de consumo abusivo de drogas; si se le observo una mirada ausente, y escasa conectividad y comunicabilidad, y esta situación hizo que la educadora lo remitiera a la Psicóloga, entrevista que no siempre se produce, y que en este caso se estimó conveniente; por la Psicóloga del Centro se observó lo antes descrito así como que expreso miedo a lo que le ocurriera en la prisión, y se planteó la posibilidad de valorarlo en unos días por el Psiquiatra; de ello se infiere que la propuesta que se hizo desde la opinión de éste profesional, de entender que lo idóneo sería adscribirlo al Módulo 1 , y acompañado por un preso ( figura llamada preso de acompañamiento), tal clasificación conjunta, más allá de que es lo común en el Centro Penitenciario ( compartir celda salvo excepciones), paradójicamente, en este caso, sugiere se hizo por velar por la propia seguridad del acusado, ante sus miedos y su actitud ( lógicos y comunes a los ciudadanos que ingresan en prisión, como así era el caso), sin perjuicio del fatal desenlace que se podría calificar de imprevisible en esos momentos.

En cualquier caso no se vislumbra ninguna infracción de protocolos, y ninguna negligencia o descuido en el proceder de los funcionarios en la clasificación, tampoco en los momentos previos al ingreso en la celda, sobre las 20.30 horas, hubo ninguna circunstancia extraña que los funcionarios del módulo hubieran debido observar y por ello sospechar cierto riesgo para la víctima, no hubo disputas, peleas, altercados; por último los presos estaban en su celda, lugar que forma parte del ámbito íntimo de los presos y no sometido a video vigilancia, sin perjuicio de que acudieran al lugar en momentos inmediatos a que los hechos ocurrieran.

La acusación Particular en su intento de reforzar su pretensión, alega que el mandamiento de prisión y el auto que se acompañaba cuando el acusado ingreso en la prisión, refería el delito de tentativa de homicidio, y robo con violencia, lo que a su juicio son motivos suficientes para haberle clasificado en una celda solo; sin embargo tales argumentos no pueden tampoco aceptarse para construir una negligencia en la clasificación por lo antes expuesto, máxime si tenemos en cuenta que durante el tiempo que estuvo en el módulo de ingreso, compartió celda con otro preso preventivo sin que existiera problema alguno, que hiciera sospechar el riesgo que su compañía podía significar para la vida de otros presos.

No concurren, por lo tanto, los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para declarar la responsabilidad subsidiaria del Estado, en cuando garante de la vida e integridad física de los internos recluidos en centros penitenciarios - artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, sin perjuicio de la reclamación que proceda en el ámbito administrativo por mal funcionamiento de la Administración.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas procesales, con inclusión de las generadas por la Acusación particular. La inclusión de éstas últimas ha sido interesada expresamente por dicha Acusación, cuya actuación en el procedimiento no cabe calificar de inútil o superflua, y menos de perturbadora - STS de 12 de diciembre de 2011, con abundante cita de jurisprudencia-.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano, como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido,con el concurso de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de trastorno psíquico , a una pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y al cumplimiento de la medida de libertad vigilada consistentes en la obligación de seguir tratamiento médico externo con control periódico durante un tiempo de 10 años (y la obligación de comunicación al tribunal los cambios de domicilio durante 10 años. Le condeno igualmente a que indemnice a Guillerma y Gracia, en la cantidad de 150.000 euros a cada una de ellas; a la compañera sentimental durante cerca de 20 años, Inés con la cantidad de 160.000 euros, y al padre de la víctima, Feliciano la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de daño moral, así como al abono de las costas procesales, incluidas las generadas por la Acusación particular.

Que debo ABSOLVER como responsable civil subsidiario la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitencias)

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuyo plazo de interposición es de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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