Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00260/2021
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C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2021 0004811
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2021
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000123 /2021
Delito: DAÑOS
Recurrente: Melchor, Ovidio
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado/a: D/Dª JOSE SAEZ MORGA, JOSE SAEZ MORGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romeo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO PECHE ECHEVERRIA
SENTENCIA Nº 260/2021
En LOGROÑO, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD Magistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADL número 51/2021, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 123/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, siendo las partes en esta instancia, como apelantes, D. Melchor y D. Ovidio , defendidos por el Abogado D. JOSE SAEZ MORGA, y, como apelados, D. Romeo, defendido por el abogado D. EDUARDO PECHE ECHEVERRIA, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 17 de septiembre de 2021 se establecía en su fallo:
'Que debo condenar y condeno a Ovidio y a Melchor, como responsables en concepto de autor del delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal a la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 8 euros, resultando un total de 360 euros cada uno.
Deberán indemnizar por responsabilidad civil al perjudicado Romeo en la cantidad de 575,42 euros, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la LEC. Se imponen a los condenados las costas causadas.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Ovidio y Melchor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fue designado encargado de dictar resolución en Sala Unipersonal el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Se alzan los apelantes Ovidio y Melchor contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño que les condena como autor responsable de un delito leve de daños
2.-La sentencia recurridacontiene la siguiente relación de 'hechos probados':
'Son hechos probados, y así expresamente se declara, que entre el denunciante y los denunciados existe una situación de conflicto con motivo de un problema de lindes entre dos fincas de ambos y que se encuentra judicializado. Que derivado de dicho conflicto habían apreciado daños en las viñas, si bien carecían de prueba de ser los denunciados los autores, aunque sospechaban que fueran ellos por la existencia del conflicto que mantienen, y por ello iniciaron labores de vigilancia.
El día 10 de mayo de 2021, se dirigían, Romeo y su hijo Luis Andrés en labor de vigilancia hacia una de las viñas de Romeo, la ubicada en el polígono NUM000, parcela NUM001, paraje DIRECCION000, de la localidad de Huercanos, siendo alrededor de las 7 de la mañana momento en que vieron que 2 personas salían de su viñedo y corrían hacia una furgoneta Volkswagen Transportes de color verde, llevando en la mano un cortalambres, reconociendo a los denunciados, los hermanos Ovidio y Melchor y siendo la furgoneta a la que se subieron de su propiedad, abandonando el lugar conduciendo Ovidio y de copiloto Melchor, y advirtiendo que en el viñedo han sido cortados varios alambres del emparrado que afectaban a 6 plantas.
El valor de los daños y perjuicios ocasionados se valoran según factura aportada en 575 euros.
Los razonamientos de la sentenciapara llegar a su decisión condenatoria fueron los siguientes:
'...Los hechos probados resultan, tanto de la prueba testifical que realizan el denunciante y su hijo que afirman haberlos vistos salir a las 7 de la mañana del 10 de mayo de su viñedo y subir de prisa a la furgoneta que reconocieron ser de los denunciados, portando en la mano dos elementos aptos para cortar alambres, advirtiendo que efectivamente varias de las vides colocadas en espaldera, 6 vides tenían cortados los alambres.
La declaración ha sido sin divergencias ni contradicciones, ambos habían ya padecido otros daños en viñedos que, como declararon, no denunciaron anteriormente porque desconocían o no tenían pruebas para señalarlos como autores, aunque, debido al conflicto civil que tienen de linderos, sospechaban que fueran ellos y por eso estaban llevando a cabo labores de vigilancia de sus viñedos, porque ya les habían echado veneno en otra en octubre de 2020, quemando varias cepas, pero no tenían pruebas de que fueran ellos, que ese dia el denunciante y su hijo salieron con su furgoneta hacia el viñedo donde los sorprendieron.
De la valoración de la prueba practicada en el plenario hay motivos suficientes para estimar acreditada la responsabilidad de los denunciados en el delito leve de daños.
Consideramos que la prueba directa es que fueron sorprendidos por el denunciante y su hijo y reconocidos por éstos, el 10 de mayo de 2021 a las 7 de la mañana, que reconocieron la furgoneta propiedad de los denunciados y a la que al verse sorprendidos se subieron y salieron de allí, conducida por Ovidio y yendo de copiloto Melchor.
También ha de tomarse en consideración la prueba de indicios.
Es de tener en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la llamada 'prueba de indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado, como sucede en este caso. Pero también existe prueba periférica o de indicios plenamente acreditados.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85 de 17 de diciembre , se declaraba que '... la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que, aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
Nos corresponde pues analizar la prueba practicada para ver si, de la valoración conjunta de los indicios acreditados, puede llegarse a obtener la certeza suficiente de que ha sido Diego, el acusado quien cometió el hecho de arrancar las recientemente plantadas vides en la finca de del denunciante Edmundo, justo en la hilera o 'renque' que colinda con el espacio entre ambas fincas colindantes, el día 4 de mayo de 2015, así en el Auto del TS de 1578/2014 de 2 de octubre se dice :'...en relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria...'.
La primera cuestión es enmarcar los hechos dentro de una situación de conflicto entre denunciantes y denunciados por razón de una cuestión de lindes, no en esta finca, pero si en otra, conflicto de lindes que se encuentra judicializado y tal situación de conflicto es en el que ha de enmarcarse la acción que ha sido denunciada y dota de mayor verosimilitud las testificales de los denunciantes.'
3.-El recurso de apelaciónse basa, en resumen, en los argumentos siguientes:
Alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 263 del Código Penal y del artículo 24 CE.
Se basa en sustancia en lo siguiente:
'Encontramos que la sentencia se dirige con predeterminación a un fallo condenatorio incluso con corta/pegas de posibles pasajes de otras sentencias que no tienen que ver con el asunto concreto; desatiende la doctrina de la incredibilidad subjetiva expresamente invocada por esta defensa con cita del criterio del mismo Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño vertido en sentencia nº 100/2021 de 3 de mayo de 2021 , yerra en la valoración de la prueba y tampoco motiva en absoluto un anudamiento de indicios e inferencias como sería exigible en presencia del criterio de esa Sala vertido en sentencia de nº 97/2014 de 26 May. 2014, Rec. 205/2014 , con cita del de la del TS de 17 de octubre de 2013 y requisitos de a) Pluralidad de los hechos-base o indicios, b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d) Interrelación, e) Racionalidad de la inferencia y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; todo lo cual brilla por su ausencia en la sentencia que recurrimos.
Mutatis mutandi respecto a esa sentencia de 3 de mayo de 2021 ; en el caso que nos ocupa, no puede considerarse acreditado que los denunciados ocasionaran los supuestos daños de cuya responsabilidad resultan condenados, incluso por el art. 263.2 CP.
Los denunciados lo niegan.
En el denunciante concurre causa de incredibilidad subjetiva, entendida como concurrencia de cualquier interés o situación de enemistad, conflicto o enfrentamiento entre las partes; no siendo discutidas las malas relaciones previas a la denuncia por conflicto de lindes en otras fincas distintas de la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Huércanos, concretamente entre las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Huércanos, como se admite en juicio por el denunciante, siendo en aquellas, propietarios y cultivadores respectivos el denunciante y su hijo en la NUM002, y D. Melchor y hermano Ovidio en la NUM003; pero estando admitido en juicio por el padre denunciante, a preguntas de este Letrado de la parte denunciada, que el procedimiento judicial de deslinde que se sigue por aquellas discrepancias en el Jugado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, lo es a instancia de D. Melchor.
El único testigo que declaró en el juicio penal es hijo del denunciante y mantiene con los denunciados, conflicto de igual naturaleza e intensidad que su padre.
Con carácter general, en contextos de enemistad manifiesta, la corroboración ha de ser abordada con mucha mayor cautela, al objeto de alcanzar la certeza sin duda razonable de la imputación de la autoría de los daños a los denunciados.
Sin embargo, dice la sentencia, y lo dice al final del Fundamento de Derecho Primero, cuando ya ha hecho la valoración condenatoria que
(*) La primera cuestión -es enmarcar los hechos dentro de una situación de conflicto entre denunciantes y denunciados por razón de una cuestión de lindes, no en esta finca, pero si en otra, conflicto de lindes que se encuentra judicializado y tal situación de conflicto es en el que ha de enmarcarse la acción que ha sido denunciada y dota de mayor verosimilitud las testificales de los denunciantes.
La apreciación es pues contraria a la regla, debiendo resultar más verosímil las manifestaciones de quien ante la controversia acude al Juzgado en ejercicio de una acción de deslinde que la de quien, viéndose compelido judicialmente, puede caer en la urdimbre de una falsa denuncia penal contra quien le ha demandado.
Todo ello después de un corta/pega sin relación en el que se vierte
(*) Nos corresponde pues analizar la prueba practicada para ver si, de la valoración conjunta de los indicios acreditados, puede llegarse a obtener la certeza suficiente de que ha sido Diego, el acusado quien cometió el hecho de arrancar las recientemente plantadas vides en la finca de del denunciante Edmundo, justo en la hilera o 'renque' que colinda con el espacio entre ambas fincas colindantes, el día 4 de mayo de 2015,
Y con aquella apreciación apriorística y falta de la debida cautela, que la Juzgadora asume ya como primera cuestión, es fácil comprender su prejuicio, aceptando un relato inverosímil y obviando incluso las contradicciones de los denunciantes, como se verá y, desde luego, sin motivar en modo alguno un anudamiento de indicios e inferencias con los requisitos exigibles ya expuestos. Después de La primera cuestión es..., no hay segunda ni más cuestiones. Después del 'tanto de... que se vierte al comienzo del Fundamento de Derecho Primero no se sigue un 'como de... Ya se ha dado por bueno con la inversión de aquella primacía de verosimilitud, que los denunciados fueron sorprendidos por el denunciante y su hijo y reconocidos por éstos, el 10 de mayo de 2021 a las 7 de la mañana, que reconocieron la furgoneta propiedad de los denunciados y a la que al verse sorprendidos se subieron y salieron de allí, conducida por Ovidio y yendo de copiloto Melchor.
Así como que La declaración ha sido sin divergencias ni contradicciones.
2.- Por el contrario, en este caso concreto, hay datos relevantes que menoscaban la credibilidad al respecto de denunciante y testigo, hasta anularla; con contradicción sustancial que, pese a haberse advertido y señalado por esta Defensa en conclusiones, no ha sido tenida en cuenta.
En un relato ya de por sí inverosímil por las circunstancias que anotamos, tenemos que, debiendo constituir en teoría un hito importante para los denunciantes el de ese día, y a recordar; a preguntas del Letrado de esta parte caen en la contradicción de manifestar tanto el padre como el hijo que cada uno ellos era quien conducía el vehículo hacia su viñedo, el padre, que lo conducía él mismo, y el hijo, que lo conducía él mismo.
Resulta inverosímil que el 10 de mayo de 2021, lunes, con salida del Sol a las 7 menos 5, el padre tenga que salir de noche de Logroño, se desplace hasta Huércanos, dirección este oeste, y en unión de su hijo se dirijan en sentido contrario dirección oeste este por un camino en buen estado como muestran las fotografías aportadas por los denunciados y de una manera poco concreta digan que en su supuesta misión de 'descubierta', en día laborable y a esa hora, sorprendan dentro de un viñedo suyo a los denunciados y que éstos suban a la furgoneta y salgan de allí. Poco concreta porque por una parte parecería que les sorprenden in situ, dentro del viñedo, pero por otra se dice por uno de ellos que estarían a quinientos metros y por el otro que a doscientos o cien. Los denunciados han aportado fotos del camino de acceso anterior o posterior al viñedo porque en realidad no sabían desde que procedencia articularían el relato. En esas distancias, a una velocidad mínima de 50 kms/hora, el encuentro físico sería inevitable en menos de 36 segundos. (500:50.000x60minutos=0,6 minutos, o sea 36 segundos).
Sin embargo, el final del trávelin, a pesar de recogerse expresiones como una vez allí, no incluye un encuentro físico con ellos, ni unas palabras, ni unas interrogaciones, ni unas fotos; ni siquiera de la pretendida furgoneta, reconocida en un pueblo de menos de mil habitantes como de propiedad de y siempre conducida por Ovidio. De hecho, la fotografía de la furgoneta aportada por el denunciante no es del lugar.
A pesar de la poca luz; y se ha admitido que el lugar tiene por el este una colina o zona elevada, que a esa hora dificultaría incluso la iluminación por el Sol naciente, más allá incluso de la Sierra del Moncalvillo; manifiestan haber observado que llevaban una tijera de cortar alambre, en algunos pasajes cada uno, cuando en el interrogatorio de este Letrado al hijo, llega a admitir que habría sido una tijera grande de podar, cuando no es época de podar y las de cortar alambre caben en una mano.
Es ilógico salir supuestamente de 'descubierta' cuando viene el día y la gente se empieza a dirigir a los tratamientos fitosanitarios de las viñas, con un desarrollo vegetativo ya de 10 a 20 cms.
Por otra parte, las alambres cortadas, según las fotos de la Guardia Civil del día 11 de mayo de 2021, son las altas, que pueden incluso haber sido cortadas para su sustitución por los propios denunciantes, pues un corte ajeno con ánimo dañoso lo habría sido de las alambres bajas conductoras ya de esa vegetación.
Por lo demás, los denunciados, que no madrugan a esas horas, han aportado fotografías demostrativas de sus preocupaciones y dedicaciones en esa mañana, la reparación y preparación de equipo de tratamiento, con compra de piezas y de productos, siendo que ARAG es un Sindicato de agricultores que suministra productos con albaranes valorados que cobrará por cargo periódico, y tratamientos registrados en los cuadernos de trazabilidad obligatorios.'
4.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recursoalegando lo siguiente:
'El fiscal despachando el traslado conferido en relación al recurso de apelación interpuesto interesa la confirmación de la resolución recurrida en base a sus argumentos así como a los de nuestra comparecencia en el acto del juicio oral.
El relato de hechos del denunciante y su hijo presenta los elementos necesarios para dotarlos de credibilidad suficiente para enervar la presunción de inocencia , su relato es coherente, limitándose a negar los hechos los denunciados alegando que la parte denunciante al tener enemistas entre las partes no goza de incredibilidad subjetiva.
En este caso el relato de denunciante y testigo es coherente ,siendo que las circunstancias de los hechos el testigo resulta ser su hijo ,persona de confianza para efectuar el seguimiento de las sospechas que tenían acerca de los desperfectos en su terreno .Sus manifestaciones en sede policial y judicial se han mantenido , observando que los mismos manifestaron que tenían sospechas sobre los denunciados en relación con los desperfectos anteriores ,siendo que los mismos no fueron denunciados por no tener conocimiento de los posibles autores aunque tuvieran sospechas ,lo que conlleva que , a pesar de esa enemistad no existe un ánimo de perjudicar en el denunciante y su hijo ya que si hubiera existido el mismo se hubiera procedido desde el principio a la denuncia con base a esas sospechas.'
5.-Por la acusación particular, Sr. Romeo, se presentó también escrito de oposición al recursomanifestando en resumen lo siguiente:
'La Sentencia se acomoda a las disposiciones de forma recogidas en el artículo 142 de la LECr, y en especial al requisito del artículo 741 de la misma, es decir apreciando las pruebas practicadas en el juicio y las razones tanto de la acusación como de la defensa.
A partir de ahí, el fundamento de derecho primero acredita los hechos probados a través de la prueba practicada, en particular de las declaraciones 'sin divergencias ni contradicciones del perjudicado y del testigo', llevando a efecto una valoración de la prueba practicada, tanto como prueba directa como de la de indicios, dejando constancia de las mismas y aplicando la jurisprudencia al efecto, tanto del TO como del TS.
El relato de los hechos probados vienen sustentados por las pruebas practicadas en la vista oral, haciendo consideración extensa de la prueba directa e indirecta o de indicios. Los hechos probados son fruto de la prueba practicada, y dichos hechos constituyen un delito de daños conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Penal.
2.- Hay una referencia a las pruebas de la parte denunciada, que no son otra cosa que un alegato de defensa que raya en lo absurdo y lo ridículo, siendo más propio de un panoplia jurídica que de la seriedad exigible en una causa penal leve.
A tal efecto, hay que remitirnos a la abundante jurisprudencia, ampliamente consolidada a través del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, aceptadamente recogida por los Juzgados y Tribunales de La Rioja en cuanto a la limitación de las capacidades de revisión factica en la apelación penal...., cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba'en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal revisor puede situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia'. SsAP de La Rioja de 2 de septiembre de 2013 , 17 de marzo de 2014 ......
SEGUNDO.- Se invoca 'la infracción por aplicación indebida tanto del art. 263.1 como del art. 263.2 CP y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE', y en el presente caso no es de aplicación, precisamente, porque en aplicación de tal norma constitucional se ha llevado a efecto la tutela efectiva del Juez sin indefensión de ningún tipo, habiéndose pronunciado sobre tal presunción de inocencia y la prueba practicada innumerables Sentencias tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, igualmente aplicadas por los Juzgados y Tribunales de La Rioja, donde el principio constitucional es enervado a través de las correspondientes pruebas, y a tal efecto nos remitimos a las SSAP de La Rioja de 29 de enero y 7 de julio de 2020 , y en las que se hace hincapié tanto en el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a jueces y tribunales, así como en la fundamentación de la condena en auténticos actos de prueba cuya actividad sea suficiente para desvirtuarlo.'
SEGUNDO.- 1.-Debemos estimar el recurso y absolver a los acusados apelantes por las razones que pasamos a desgranar a renglón seguido.
2.-Nos encontramos ante una sentencia cuyos razonamientos resultan confusos. No hay más que realizar una lectura de la transcripción de los mismos que hemos llevado a cabo en el fundamento de derecho anterior, para advertir que si bien parece que se argumenta que la sentencia se basa en la declaración de los denunciantes ( prueba directa), se invoca luego la existencia de prueba indirecta o indiciaria respecto de la que no se describe más que un supuesto indicio, que es la referida declaración de los propios denunciantes, la cual además considera reforzada en su credibilidad por el hecho de que existe un conflicto previo, anterior a los hechos, entre ambas partes, por razón de lindes.
3.-Efectivamente, la sentencia se basa tan solo en la declaración de los denunciantes, la cual considera que está reforzada en su verosimilitud por el hecho de que existen un conflicto de lindes judicializado entre denunciantes y denunciados.
En concreto dice así: 'La primera cuestión es enmarcar los hechos dentro de una situación de conflicto entre denunciantes y denunciados por razón de una cuestión de lindes, no en esta finca, pero si en otra, conflicto de lindes que se encuentra judicializado y tal situación de conflicto es en el que ha de enmarcarse la acción que ha sido denunciada y dota de mayor verosimilitud las testificales de los denunciantes.'
Tal forma de proceder, sin embargo, no es acorde con lo que la jurisprudencia determina; pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, lo que ha de valorarse como criterio a concurrir a la hora de tener en cuenta la declaración de las víctimas como prueba eficaz para destruir la presunción de inocencia, es precisamente la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual no concurre cuando existe un conflicto o animadversión previa.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha establecido que los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010) y que también ha especificado la doctrina que la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características de enemistad, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, entre muchas otras). Pero una cosa es esto, y otra que la existencia de ese conflicto previo, de esa enemistad previa, sea precisamente lo que otorgue credibilidad definitiva y eficacia probatoria al declaración testifical, que es lo que a la postre la sentencia recurrida ha hecho en este caso. Es decir, una cosa es que la declaración de la víctima, si es lo bastante firme y objetiva, pueda tener en cuenta como prueba, justificándolo debidamente, a pesar de queexista un conflicto o animadversión previo, y otra distinta (muy distinta en realidad) es que se considere que la declaración de la víctima resulta reforzada en su credibilidad precisamente debido a queexiste ese conflicto previo.
Esto no es posible, máxime cuando no existe, como en este caso, ningún elemento objetivo corroborador externo que advere dicha declaración.
4.-Pero es que además, pese a que como decimos la sentencia se funda tan solo en la declaración de los denunciantes (víctimas o perjudicados), en realidad afirma que la misma constituye prueba indiciaria. Sobre este particular basta decir que la prueba indiciaria o indirecta ha sido admitido por el TC (SS. 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5), y por el T. Supremo, (SS. 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25, 1, 2001), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, pero, dada su naturaleza, el empleo de la prueba indiciaria , precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
Así se han establecido:
a) Que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración;
b) Que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...;
c) Que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar;
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo';
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
Pues bien, como venimos indicando, en este caso la sentencia valora como indicio exclusivamente la declaración de los denunciantes, razón por la cual falta el requisito de la pluralidad de indicios.
En definitiva, si la sentencia recurrida consideraba que la declaración de los denunciantes era prueba por sí sola suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a -y no gracias a ello- existir entre ellos y los denunciados un conflicto previo judicializado por razón de lindes, debió de explicar y motivar adecuadamente porqué consideró creíble esta declaración y no la tesis de los acusados (que ni examina, ni valora, ni menciona), e indicar también qué elementos objetivos corroboraban la versión de aquellos o , en el caso de que no concurriesen, porqué motivos consideraba que resultaba suficiente la declaración de los denunciantes para destruir la presunción de inocencia que asiste a los acusados, a pesar de a la falta de concurrencia de elementos periféricos que corroborasen objetivamente o declarado por los perjudicados.
Como esto no ha sucedido, consideramos que no existe prueba suficiente lo que nos aboca a estimar el recurso y absolver a los denunciados.
TERCERO.- 1.-Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio y Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 17 de septiembre de 2021 en juicio por delito leve 123/2021 del que deriva este rollo penal ADL nº 51/2021 y en consecuencia REVOCO la expresada resolución que declaro sin valor ni efecto alguno y en su lugar acuerdo absolver a Ovidio y Melchor de los hechos de los que fueron acusados en el presente juicio, con declaración de oficio de las costas procesales de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.