Última revisión
18/06/2003
Sentencia Penal Nº 261/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2738/2003 de 18 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 261/2003
Núm. Cendoj: 41091370012003100266
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:2260
Encabezamiento
Rollo 2.738/03
Jdo.Instr.15 de Sevilla
P.A.199/02
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION PRIMERA
-SENTENCIA NUM. 261/03-
MAGISTRADOS Ilmos. Srs.
D.JUAN ROMEO LAGUNA
D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN
D.MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
En la Ciudad de Sevilla a 18 de junio de 2.003.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un delito de conducción temeraria, otro delito de lesiones y faltas de lesiones, y un delito de atentado contra:
Bruno , mayor de edad, nacido el día 3 de octubre de 1979, hijo de Pedro Miguel y de Frida , natural y vecino de Sevilla, con domicilio en URBANIZACIÓN000 número NUM000 de Mairena del Aljarafe, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado de libertad el día 27 de julio de 2.002, por representado por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández Mazuelos; y contra el acusado Ildefonso , mayor de edad, nacido el día 9 de septiembre de 1952, hijo de Camila y de Jose Francisco , natural y vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE000 número NUM002 , NUM003 , D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dº Pablo Pío Llórente Hinojosa y defendido por el Letrado Dº Alfonso Marín Carrero. Acusación particular de Ildefonso representado y asistido por los profesionales antes mencionados a los que ha encomendado su defensa. Acusación particular de Bruno representado y asistido por los mismos profesionales a los que ha encomendado su defensa, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Policía Local de esta Ciudad de fecha 27 de julio de 2.002, registradas con el número 5.242/02.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado y penado en los artículos 147 del Código Penal, un delito de atentado del artículo 550 y 551 en concurso ideal del artículo 77 párrafo 1 con dos faltas de lesiones, una falta de lesiones del artículo 617 1º y un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, considerando autor al acusado Bruno , solicitando por el delito de lesiones la pena de un año y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio; por el delito de atentado la pena de un año de prisión y por cada una de las faltas de lesiones la pena de cinco arrestos de fin de semana y costas. Por el delito contra la seguridad del tráfico seis meses de prisión y privación del carnet de conducción por plazo de un año y un día, así como que indemnice a cada uno de los Policías Locales y a Marí Trini en 60 euros, a Ildefonso en 2.400 euros por los días de impedimento y por las secuelas en 1.800 euros tomando como mínimos las tablas de indemnizaciones de la resolución de 21 de enero de 2.002.
La acusación particular de Ildefonso calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, de los artículos 147 1º, 148 y 150 del código Penal, considerando autor a Bruno , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas sufridas con aplicación del artículo 576 de la L.E.C..
La acusación particular de Bruno calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 1º del Código Penal, considerando autor de la misma al acusado Ildefonso , sin circunstancias, solicitando la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, así como que indemnice a Bruno en la cantidad de 109 euros.
TERCERO- Las defensas de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de sus defendidos, si bien con carácter subsidiario la de Bruno considera que concurre la eximente de legitima defensa respecto al delito de lesiones y la atenuante de arrebato u obcecación respecto al delito de atentado.
CUARTO- En el acto del Juicio Oral se resolvió con carácter previo la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal respecto a la legitimación e la acusación particular para formular acusación con relación a otros delitos y faltas distintos al seguido por las lesiones sufridas por Ildefonso , procediéndose al interrogatorio de los acusados, pericial, testifical y documental con el resultado que consta en autos.
Hechos
UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 27 de julio de 2.002, siendo aproximadamente la una cuarenta y cinco horas, Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales, que circulaba con un vehículo por el puente de Isabel II de esta Ciudad, al ver una plaza de aparcamiento procedió a dar marcha atrás aproximándose mucho a un paso de peatones que se encontraba en la confluencia del Puente con las calles Arjona y Paseo de Colón por el que en ese momento transitaban un número no precisado de personas al tener autorizado el paso, lo que motivo que estas se alarmaran y se iniciara una discusión entre aquel y varios transeúntes, entre los que se encontraba Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, y familiares de este último, produciéndose un intercambio de reproches e insultos.
Instantes después, cuando Ildefonso se dirigía por el Puente con sus familiares, entre los que se encontraba Marí Trini , hacía la Plaza del Altonazo, Bruno , que ya había estacionado el vehículo, se aproximó al grupo golpeando a Marí Trini en la cabeza a la altura del oído tirándola al suelo y a Ildefonso en la cara a la altura de la nariz, lo que motivo que este cayera inconsciente al suelo, y que sus familiares sujetaran y comenzaran a agredir a Bruno . Dos Funcionarios de la Policía Local, que previamente habían sido advertidos por Ildefonso y sus familiares del incidente en el paso de peatones, al observar como Ildefonso caía al suelo, se dirigieron al grupo tratando de separar a Bruno de los familiares de Ildefonso , sujetando uno de ellos por detrás a Bruno al tiempo que otro contenía a estos, oponiéndose Bruno a ser inmovilizado hasta el extremo que uno de los Funcionarios cayó con el mismo al suelo resultando lesionado, sufriendo también lesiones el otro Funcionario que acudió en su ayuda.
Como consecuencia de la agresión Ildefonso sufrió un traumatismo que le provocó una fractura nasal abierta, de la que precisó tratamiento médico quirúrgico, con ingreso hospitalario durante dos días, consistente en cirugía reparadora nasal por otorrinolaringología con sutura de alas de la pirámide nasal y férula durante 12 días, administración de antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos, tardando en curar 40 días durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña oquedad en el vértice de la pirámide nasal que si bien le perjudica estéticamente no puede considerarse deformidad.
Marí Trini sufrió una contusión en el lado derecho de la cara y en el brazo y codo derecho, de la que precisó para su curación una sola asistencia, no estando impedida para sus ocupaciones.
Los Funcionarios de la Policía Local números NUM006 y NUM005 sufrieron respectivamente, un esguince cervical al ser sujetado por el cuello y un traumatismo en el pie izquierdo, precisando ambos para su curación una sola asistencia y tardando en curar el primero tres días, de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y el segundo un día sin impedimento.
El acusado Bruno sufrió lesiones consistentes en una erosión en párpado izquierdo, otra en el 5º dedo de la mano derecha, y en antebrazo derecho, de las que preciso una primera asistencia consistente en la desinfección de las zonas erosionadas, sin conste, en el transcurso de los dos incidentes, el momento y la persona que le agredió en el párpado.
Fundamentos
PRIMERO- El delito de conducción temeraria requiere la conducción de un vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, y que esa conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.
Si bien de lo actuado, incluso por las propias manifestaciones del acusado, resulta acreditado que efectuó la maniobra de marcha atrás sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 80 y 81 del Reglamento General de Circulación, no consta que durante la ejecución de la misma no tuviera el control del vehículo, y que el peligro derivado de la misma no se corresponda con una apreciación subjetiva de los transeúntes sin duda impresionados por la sorpresiva maniobra, pues nadie podía esperar, por lo inusitado, que en ese tramo de vía se aproximará un vehículo por ese lado. En este sentido los testigos no han podido precisar con una relativa certeza la distancia desde la que provenía el vehículo, que no podía ser mucha, y que tiene su transcendencia respecto a la velocidad del vehículo, no constando hasta donde llego a introducirse en el paso de peatones, y menos que lo rebasara. Se suscita una duda racional que debe de resolverse en beneficio del acusado.
SEGUNDO- Los hechos declarados probados son en prime lugar legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147 párrafo 1º del Código Penal, y una falta de lesiones del artículo 617 1 del mismo texto legal.
De la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral resulta suficientemente acreditado que Bruno , después del incidente de tráfico antes mencionado, una vez que estacionó el vehículo, se dirigió en busca del grupo de personas con las que, además que con otras, había mantenido la discusión, golpeando, sin darles la oportunidad de reaccionar, en la cabeza a Marí Trini , que caminaba al lado de su tío Ildefonso , y propinando a este un violento golpe en la cara a la altura de la nariz hasta el extremo de provocarle una fractura nasal abierta. Son numerosos los testimonios que incriminan a Bruno , "..vieron a un señor con varias personas alrededor, y ese señor agredía a una persona.. que ese señor.. quedo identificado como el acusado 2.. que vio como el acusado 2 agredía al acusado 1 quedando tendido en el suelo boca abajo.. el chico joven agredió al mayor.. que cuando vio a los acusados, no fue al inicio de la pelea, cuando miraron ya estaba el señor mayor con la cabeza agachada en el suelo..", ".. al mirar vieron un altercado de un señor joven que golpeaba al señor mayor, y había muchas mujeres a su alrededor..", ".. fue por detrás a la testigo ( Marí Trini ) le dio un puñetazo en el oído y a su tío también lo agredió cayendo al suelo..", ".. vio como el chico, por la espalda, a gran velocidad, se precipitó sobre sus acompañantes, golpeando en la cara a su primo Ildefonso , y también a Marí Trini , cayendo su tío fulminante al suelo..", ".. vio que ese señor dio un porrazo a Marí Trini , que cae al suelo, y a continuación agredió a su marido tirándole también la suelo en medio de un charco de sangre..", resultando significativo que, no obstante lo imprecisas de sus manifestaciones en el acto del plenario, Bruno reconoció en su inicial declaración a presencia judicial que ".. el declarante a esta persona le dio un tortazo y se cayó, y nada más.." ( folio 17).
Si además de lo expuesto tenemos en cuenta la pericial médica practicada en el acto del plenario ampliando el informe de sanidad que consta al folio 85, según el cual el lesionado precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico, y lo consignado en el informe que consta al folio 26 respecto de las lesiones de Marí Trini , resulta suficientemente acreditada la responsabilidad de Bruno en el delito de lesiones del artículo 147 1º del Código Penal, y en la falta de lesiones del artículo 617 1º.
Por el contrario ninguna actividad probatoria se ha practicado sobre la utilización de un instrumento peligroso en la agresión, lo que obliga a descartar la imputación del subtipo agravado del artículo 148 efectuada por la acusación particular, ni a la vista del informe de sanidad, que hace referencia a un perjuicio estético medio, y de la apreciación directa de la Sala pueda estimarse que el perjuicio sufrido por Ildefonso integre los requisitos exigidos en el artículo 150 también del Código Penal, en cuanto imperfección estética que altere de forma sustancial la morfología facial.
TERCERO- Con relación al delito de atentado y las faltas de lesiones por la conducta ejecutada contra los Funcionarios de la Policía Local que intervinieron inmediatamente después de producirse la agresión, refiere la STS 361/2.002, de 4 de marzo que ".. la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho". La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales..".
Si bien en un primer momento puede plantearse la duda que Bruno no se apercibiera de la condición de Funcionario del agente que en un primer momento intento reducirlo por la espalda, concretamente del número NUM006 , en un instante posterior pudo observar la presencia del otro agente de la autoridad y del antes mencionado, al caer ambos al suelo, sin que ello motivará un cambio en su actitud, continuando con una conducta obstruccionista al ejercicio de las funciones de ambos que puede ser tipificada como un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, haciéndose asimismo acreedor a las penas que después se dirán por las lesiones causadas, aun a titulo de dolo eventual, a los mismos. En este sentido en el acto del plenario se declaró que , "..iban de uniforme y cree que el acusado 2 les vio llegar.. que hubo un forcejeo entre su compañero y el acusado 2 y tuvo que intervenir también el declarante para reducirle.. que cuando su compañero logro separar al acusado 2 este se abalanzó sobre él..", ".. que el testigo cogió al acusado 2 por la espalda, y su compañero de frente.. que el acusado 2 también agredió a su compañero, al cual tuvo que ver que iba de uniforme..", constando en los folios 9, 10, 64, 80 y 81 los partes de asistencia y sanidad en los que se refieren las lesiones sufridas por los Funcionarios.
CUARTO- Es autor del delito y falta de lesiones, y del delito de resistencia y dos faltas de lesiones antes mencionados el acusado Bruno quien consciente y libremente realizó los hechos antes descritos, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 28 del Código Penal.
QUINTO- En la ejecución de los hechos antes mencionados no concurren en la conducta del acusado Bruno circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pretende justificar su conducta el acusado alegando la concurrencia de una situación de legitima defensa, olvidando que es presupuesto de la misma la existencia de una agresión ilegitima que en los hechos enjuiciados queda descartada por la propia dimanica comisiva en cuanto su agresión se produjo sin que ninguno de los dos lesionados, Marí Trini y Ildefonso , pudieran reaccionar. Todo ello sin perjuicio de hacer constar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que la existencia de una riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de admitir que coexista con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva. Por ello lo sucedido en el primer incidente, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, tampoco podría integrar el requisito antes mencionado.
Respecto a este primer incidente alega Bruno , avalado por las manifestaciones de su novia, que en el transcurso de la discusión Ildefonso le golpeó en la mejilla izquierda, lo que motivo que ".. sangraba por la ceja..", ".. con la cara ensangrentada.. que su novio comenzó a sangrar en el primer altercado cuando el otro acusado le golpea con el puño a través de la ventanilla..". esta imputación se contradice con lo manifestado por los demás testigos que siempre sitúan a Ildefonso al lado de la ventanilla del copiloto mientras otras personas increpan, al igual que él, pero también están impidiendo a Bruno que abandone el vehículo. Para resolver esta contradiciendo debemos acudir al dato objetivo de la lesión sufrida, ".. erosión párpado izq.." (folio 11 parte de asistencia), una contusión en región orbitaria izqda.. (folio 19 parte de sanidad), y de la misma resulta mas que cuestionable la versión ofrecida por aquellos que hace referencia a una lesión que tuvo como consecuencia el que Bruno según ellos resultara con la cara ensangrentada. En atención a lo expuesto se suscita una duda racional respecto al momento y persona que pudo ocasionar esa lesión en el párpado a Bruno , no resultando muy razonable que quien acaba de golpear a otro causándole una lesión sangrante, él o alguno de sus familiares se dirijan inmediatamente a unos Funcionarios de la Policía Local para poner en conocimiento de los mismos el incidente con la agresión que podía ser también denunciada por el lesionado. Debe en consecuencia dictarse un pronunciamiento de absolución respecto de la conducta imputada a Ildefonso .
Por lo que se refiere a la atenuante de arrebato alegada con relación al delito de resistencia, tiene declarada reiterada jurisprudencia que no cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, puede servir de base para la apreciación de la misma. Si Bruno , después de perpetrar las agresiones, se vio amenazado y agredido a su vez por los acompañante de los lesionados, la presencia de los Funcionarios debió de haber sido providencial para el mismo, pero no lo fue porque era consciente de la ilicitud de su conducta, y lo que pretendía era evitar que aquellos realizaran las funciones propias de sus cargos procediendo a su detención.
SEXTO- En cuanto a la deteminación de la pena que debe imponerse al acusado por el delito de lesiones, tanto la dinamica comisiva de la agresión, resultando significativo que se produjo después que estacionara el vehículo, de forma sorpresiva y con gran contundencia, como de las consecuencias de la misma, se pone de manifiesto su gravedad, considerandose procedente la pena de un año de prisión, sin que por el contrario existan motivos para imponer penas superiores al mínimo legal respecto a las demás conductas enjuiciadas, si bien la cuota de multa será la de 6 euros, cuota residual admitida por la jurisprudencia incluso para los supuestos de desconocimiento de las circunstancias personales, no constando que el acusado carezca de todo tipo de ingresos como pudo apreciar la Sala.
SEPTIMO- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales.
Con relación a la condena al abono de las costas de la acusación particular, esta Sala, siguiendo la doctrina establecida en la STS 1731/99, de 9 de diciembre, ya se ha pronunciado en el sentido de que:
1- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre los de la acusación particular.
2- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular.
3- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5- La condena en costas no incluye las de la acción popular.
El fundamento de esta doctrina radica en el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito que deben de ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240. 3 de la L.E.Criminal). Aplicando la anterior doctrina a la intervención de la acusación particular, no pudiéndose considerar que su intervención haya sido inútil o superflua al haber contribuido al esclarecimiento de los hechos, procede la condena en costas, si bien esta debe limitarse a las que corresponda por el único delito, el de lesiones, para el que estaba legitimada. En atención a lo expuesto, al dictarse un pronunciamiento de absolución de unos de los delitos imputados procede declarar de oficio un tercio de las costas, y respecto de los otros dos tercios, sin perjuicio de la condena en las costas correspondientes a un juicio de faltas por las tres faltas de lesiones, tan sólo debera abonarse a la acusación particular 1/3 de las que le corresponderían.
Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde a cada uno de los perjudicados esta Sala tratando de buscar parámetros objetivos ha acudido al Sistema para la valoración de los perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación aplicando unos índices correctores como consecuencia del mayor grado de afección que supone la causación dolosa de aquellos. En este sentido, tomando como referencia las cantidades fijadas para el año 2.003 en la Tabla III y IV del Anexo relativas a las indemnizaciones por lesiones permanentes ( 2 días de hospitalización, 38 días de impedimento para su ocupaciones, perjuicio estético medio, mas 10% por ingresos por trabajo personal), aplicando un índice corrector del 30% respecto de las lesiones sufridas por Ildefonso dadas las circunstancias que han concurrido en la acción delictiva ejecutada, resulta una cantidad total por lesiones y secuelas proxima a los 9.000 euros que es la que se estima procedente. Corresponderá a la lesionada Marí Trini y al Funcionario de la Policía Local número NUM005 una indemnización a cada uno de ellos de 30 euros, y al Funcionario de la Policía NUM006 la de 60 euros al tardar este último mas días en curar de sus lesiones y estar uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, otro de resistencia, y tres faltas de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de lesiones de UN AÑO DE PRISION, y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de resistencia SEIS MESES DE PRISION, y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las tres faltas de lesiones a las penas de UN MES, UN MES y UN MES MULTA con una cuota diaria cada una de ellas de 6 euros y 15, 15 y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las mismas, y a que indemnice a Ildefonso en 9.000 euros, a Marí Trini y al Funcionario de la Policía Local número NUM005 en 30 euros, y al Funcionario de la Policía Local número NUM006 en 60 euros y al pago de 2/3 de las costas procesales causadas y las correspondientes a un juicio de faltas, y 1/3 de las que corresponderian a la acusación particular.
Absolvemos a Bruno del delito de conducción temeraria del que también venia siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Absolvemos a Ildefonso de la falta de lesiones de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.
Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.
En cuanto al reloj y la pulsera intervenidos (folio 2) remítanse a la Oficina Municipal de Objetos Perdidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la sentencia por el Magistrado ponente en el dia de hoy.
