Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Penal Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 96/2004 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 261/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100173

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Sección Novena

Procedimiento Abreviado nº 96/04

Diligencias Previas nº 283/99

Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

D.SANTIAGO VIDAL MARSAL

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D.GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa tramitada

por los cauces del Procedimiento Abreviado y seguida por delitos de estafa agravada, apropiación Indebida y falsedad en

documento mercantil, contra el acusado, Jesus Miguel ,mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el

día 10 de marzo de 1948 ,en Málaga, hijo de Arsenio y Encarnación,vecino de Sabadell (Barcelona),domiciliado en la calle DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 ,piso NUM003 - NUM004 , solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, defendido por el letrado Sr. José Espinet

Parés,colegiado nº 10288 del ICAB y representado por el Procurador Sr. Sergi Bastida Batlle,contra la acusada, Fátima ,con DNI nº NUM005 ,nacida en Terrassa ,el día 28 de cotubre de 1952,hija de Francisco y de Rosa,vecina de Badalona,domiciliada en la calle DIRECCION001 ,nº NUM006 ,piso NUM004 - NUM004 ,sin antecdentes penales,cuya solvencia no consta,en libertad provisional por razón de esta causa,defendida por la Abogada,D.ª Ana María paredes Carceller,colegiada nº 14137 del ICAB y representada por el Procurador de los Tribunales,D. Jordi-Enric Ribas Ferre,contra el acusado, Pedro ,mayor de edad,con DNI nº NUM007 ,nacido en Pla de Santa María (Tarragona),el día 14 de julio de 1954 ,hijo de Marino y de Angela ,domiciliado Badalona,en la calle DIRECCION001 ,nº NUM006 ,piso NUM004 - NUM004 ,sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta,en libertad provisional por esta causa,defendido por la letrado,Sra. Núria Paredes Sese,colegiada con el nº 19.360 del ICAB,y representado por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Margarita Ribas Iglesias,y,contra el acusado, Alfonso , con DNI nº NUM008 , nacido en Ecija (Sevilla), el día 22 de noviembre de 1955; hijo de Fidel y Rosario; sin antecedentes penales computables en esta causa, solvente, en libertad provisional, defendido por la Letrada Sra. Silivia María Iniesta Serantes ,colegiada nº 15.616 del ICAB y representado por el Procurador de los Tribunales,Joan Grau Martí .

Ha sido parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública y ha intervenido como Acusación Particular,el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, hoy fusionado con el Banco de SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. Mª. Pilar Gómez Baré y defendido por la Letrado Dª. Ana Costa Asellas, colegiada nº 15.534 del ICAB,en sustitución de su compañero ,el Letrado Sr. D. Carlos Rey González. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa la decisión unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 6 de mayo de 1999 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de l'Hospitalet de llobregat, en virtud de querella criminal presentada por el legal representante del Banco SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A.

Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, mediante auto de 8 de julio de 2003 se decretó la transformación de la causa a proceso abreviado,y por medio de Auto fechado el día 27 de octubre de 2003 se dispuso la práctica de las diligencias complementarias peticionadas por el Ministerio Fiscal al albur del art. 790 de la L.E .Criminal,tras lo cual se procedió a emplaza a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formalizó acusación contra los acusados, Pablo , Jesus Miguel , Pedro , Fátima atribuyéndoles la coautoria de un delito de estafa ,previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.3º del C.Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusiera a cada uno de ellos,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,así como MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 15 euros y cuatro meses y quince días de responsabilidad personal subisidaria para el caso de impago de la multa y abono de las costas procesales por iguales y proporcionales partes,según el art. 123 del C.Penal .Asimismo,interesó que en concepto y por vía de responsabilidad civil,dichos acusados,de forma conjunta y solidaria satisfagan a la entidad Banco Santander Central Hispano,la suma de cuatro millones de las antiguas pesetas,es decir,24.040,48 euros,con el interés legal correspondiente,conforme a lo dispuesto en el art. 5 76 de la L.E.Civil .

TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por el Banco SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO presentó ,a su vez, escrito de acusación contra Oscar ,contra Jesus Miguel ,contra Pablo ,contra Alfonso ,contra Pedro y contra Fátima ,así como contra la sociedad REGOR,S.L. ésta como responsable civil subsidiaria,a quien imputó a los acusados Alfonso , Pablo , Jesus Miguel , Oscar , Pedro y Fátima , la comisión de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 del C.Penal ,en su modalidad de administración desleal en relación con el art. 250.3 y art. 74.1 del C.Penal ,y a los acusados, Pablo , Jesus Miguel , Oscar , Pedro y Fátima un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 del C.Penal ,en relación con el art. 390.1.2º y art. 74 del C.Penal, interesando las penas que para cada uno de ellos consta en su escrito de conclusiones provisionales y que aquí se da enteramente por reproducido y en concepto de responsabilidad civil,solicitó que los acusados,Sr. Alfonso ,Sr. Jesus Miguel ,Sr. Pablo y Sr. Oscar ,indemnicen conjunta y solidariamente a la citada entidad bancaria en la suma de 4.927.948 de las antiguas pesetas,con más los intereses legales y costas procesales con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.Asimismo,interesó que la acusada,Doña. Fátima ,satisfaga en concepto de indemnización a dicha entidad la cantidad de 1.494.040 de las antiguas pesetas ,con más los intereses legales y costas,incluídas las de la acusación particular y que se condene al Sr. Pedro a que en igual concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad de constante referencia en la suma de 1.481.860 de las antiguas pesetas.

Por medio de Auto de fecha 7 de mayo de 2004 ,el citado Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat ,declaró abierto el Juicio Oral por los expresados delitos y contra las citadas personas acusadas.

CUARTO.- Las Defensas letradas de los acusados presentaron sus respectivos escritos solicitando la libre absolución.

QUINTO.- Mediante Providencia datada el 30 de julio de 2004 se elevaron las actuaciones a la Sala para la celebración del juicio oral.

SEXTO.- Por auto de siete de febrero 2007 se admitieron las pruebas propuestas por las partes que la Sala consideró pertinentes, y se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, con citación de todos los interesados.

SÉPTIMO.- Al acto del Juicio Oral concurrieron los acusados, Jesus Miguel , Fátima , Pedro y Alfonso ,asistidos de sus respectivos Letrados defensores,así como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada.Respecto al acusado,Don. Pablo ,a la vista de la pericial médica aportada que acredita la incapacidad de dicho acusado para asistir a juicio,se resolvió que no se celebraría el juicio con respecto a dicho acusado,a lo que todas las partes mostraron su conformidad.Como cuestión previa, la Letrada Sra. Iniesta,en defensa de los intereses del acusado,Sr. Alfonso ,planteó la prescripción del delito de apropiación indebida atribuido al citado acusado en su condición de Director de la oficina bancaria de referencia.El Ministerio Fiscal,si bien no acusa por tal delito informó en el sentido que consta en el acta del juicio.La Acusación Particular se opuso al entender que no habían transcurrido los cinco años de prescripción del delito.El Tribunal acordó "in voce" desestimar la cuestión previa de prescripción al considerar que el plazo de prescripción que debe computarse es el de diez años habida cuenta que el tipo penal imputado por la Acusación Particular en sede de apropiación indebida lo es de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.3 del C.Penal y, por tanto,en su modalidad agravada,cuya pena en abstracto tiene previsto tal plazo de prescripción.La letrada Sra. Iniesta formuló respetuosa protesta que se consignó en el acta del juicio a los efectos oportunos.Una vez practicada la prueba declarada pertinente y no renunciada en el juicio oral,a la vista de su resultado,el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas mantuvo inalterables sus pretensiones iniciales que elevó a definitivas.

Por su parte, en igual trámite,la Acusación Particular,modificó las conclusiones provisionales,formulando las definitivas en el sentido de considerar que los hechos eran constitutivos a) de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.Penal ,en su modalidad de administración desleal,en relación con los arts. 248 y 250.1 y 3º del C.Penal y b) alternativamente de un delito de estafa del art. 248 y 250.1.3º del C.penal ,reputando autores criminalmente responsables del delito a) los acusados, Alfonso , Pedro y Fátima y de la alternativa b) los acusados Pedro y Fátima ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que procedía imponer a cada uno de ellos por ambos delitos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria,con la responsabilidad personal subsidiaria (se dice erróneamente civil) del art. 53 del C.Penal .En cuanto al capítulo relativo a la responsabilidad civil,la Acusación Particular solicitó que los acusados indemnicen a Banco Santander Central Hispano en la suma de 16.849,61 euros,correspondiente al importe total de los efectos descontados,esto es, 26.849,61 euros,menos 10.000 euros abonados por el acusado, Jesus Miguel , Fátima ,la cantidad de 8.9979,36 euros correspondientes al descuento de las letras aceptadas por ésta,y Pedro ,por la suma de 8.979,15 euros correspondientes al descuento de las letras aceptadas por él por IMOSIP.,todo ello con más los intereses legales y costas procesales.

OCTAVO.- Las Defensas mostraron su disconformidad y reiteraron la absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.Seguidamente las partes personadas pasaron a informar en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones y finalmente les fue concedido a los acusados el derecho a la última palabra sin que nada manifestaran,con lo cual el juicio quedó concluso para deliberación,votación y dictado de la correspondiente sentencia.

NOVENO.- En la tramitación de la presente causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales ,a excepción del plazo para el dictado de la sentencia que se ha visto dilatado por la abrumadora carga competencial recayente sobre este órgano jurisdiccional y por haberle sido turnada al Ponente , diversas causas,voluminosas y complejas,con múltiples incidencias, entre ellas, un procedimiento del Tribunal del Jurado con nueve acusados y un Procedimiento de Sumario con diecinueve procesados, (5.000 folios),siendo tales causas con presos,de carácter preferente,ya enjuciadas y sentenciadas.

Hechos

UNICO.- Se declara expresamente probado que en fecha 17 de febrero de 1998, Don. Oscar ,empleado de la empresa ,Regor S.L. solicitó y obtuvo,sin necesidad de garantía ni avala alguno, de la sucursal urbana del Banco CENTRAL HISPANO AMERICANO ,abierta en la c/ Martí Codolar 30 de l'Hospitalet de Llobregat, hoy fusionado con el Banco de SANTANDER,una línea de descuento bancario con un límite de crédito de cinco millones de las antiguas pesetas,es decir,30.0050,61 euros que suscribió con el Director de dicha Sucursal bancaria,el acusado, Alfonso ,mayor de edad,y sin antecedentes penales computables en esta causa,la correspondiente póliza de negociación bancaria de letras de cambio, recibos y otros documentos y efectos mercantiles, que fue debidamente intervenida por el corredor de comercio colegiado de la plaza mercantil designado por la entidad bancaria,siendo de resaltar de su condicionado y estipulaciones que el importe líquido máximo lo era de cinco millones de pesetas,el interés a favor del Banco descontatario del 29% nominal anual,TAE del 33,18 %. y se establecía en su estipulación séptima que en el supuesto de que el acreditado y el/los garante/s solidario/s no cumplieran con la obligación asumida de reintegrar el total del saldo deudor de la cuenta especial,la deuda sería ejecutivamente reclamable.Actuó como Administradora de REGOR,S.L. la Sra. Clara ,a la sazón esposa del Sr. Oscar .

El día 7 de agosto de 1998 , el saldo deudor que arrojaba la cuenta especial abierta por REGOR,SL, en virtud de lo estipulado en la mentada póliza de negociaición de letras de cambio y demás efectos mercantiles,presentava un importe de 4.927.948 de las antiguas pesetas.

Al amparo de dicho crédito financiero, los acusados, Pedro mayor de edad,y Fátima ,mayor de edad,ambos sin antecedentes penales, libraron las siguientes letras de cambio,

0G5539934,librada por la empresa IMOSIP,S.L. por un importe de 245.840 pesetas y con fecha de vencimiento 22 de junio de 1998.

0G5539936 ,librada por la empresa IMOSIP,S.L. por un importe de 248.950 pesetas y con fecha de vencimiento 13 de julio de 1998,

0G5539937 ,librada por la empresa IMOSIP,S.L. por un importe de 246.270 pesetas y con fecha de vencimiento de 20 de julio de 1998,

0G5539935,librada por la empresa IMOSIP,S.L., por un importe de 249.100 pesetas y con fecha de vencimiento 6 d ejulio de 1998 ,

0F07781139 ,librada por la empresa CATALUNYA Y NORTES ,S.L. por un importe de 496.040 pesetas y con fecha de vencimiento 10 de julio de 1998,

0F0824108,librada por la empresa,AGENCIA DE TRANSPORTES CATALUNYA Y EL NORTE,S.L. por un importe de 498.500 pesetas y con fecha de vencimiento 16 de julio de 1998,

0F0824109,librada por la empresa AGENCIA DE TRANSPORTES CATALUNYA Y EL NORTE,S.L., por un importe de 499.500 pesetas y con fecha de vencimiento 30 de julio de 1998 ,

0F0824107,librada por la empresa TRES AV 2,S.L. por un importe de 495.000 pesetas y con fecha de vencimiento 7 de julio de 1998,0F0824111,librada por la empresa TRES AV 2,S.L., por un importe de 497.500 pesetas y con fecha de vencimiento 22 de julio de 1998 ,

0F0824110, librada por la empresa GESTIÓN INMOBILIARIA VIC,S.L. por un importe de 499.000 pesetas y con fecha de vencimiento 11 de julio de 1998,

0F0786120, librada por la empresa TRANSPORTES RIOJA,S.L. por un importe de 491.700 pesetas y con fecha de vencimiento 15 de julio de 1998.

Los reseñados efectos cambiarios fueron entregados a Oscar , para que éste los descontara de la línea de descuento bancario de la empresa,REGOR,SL.,accediendo éste y una vez descontadas las letras,el Banco hizo efectivo el importe de las mismas,mediante dos cheques ,uno con el nº 3.463,884-2,por valor de 1.500.000 pesetas y otro con nº 8.398.932 y por importe de 2.500.000 de las antiguas pesetas,siendo éste último ingresado en la cuenta del acusado,Sr. Jesus Miguel el día 9 de marzo de 1998 y el cheque de 1.500.000 pesetas fue cobrado en ventanilla e ingresado y compensado el día 18 de febrero de 1998 en la cuenta titularidad de la empresa CATALANA DE FURATS Y PERFORACIONS,S.L. de la que era apoderado el Sr. Pablo .

Llegado el vencimiento de cada una de las letras descontadas por BSCHA , ninguna de ellas fue atendida , pues se trataba de las llamadas letras vacías o de colusión puestas en circulación para obtener una vía o fuente de financiación.

La entidad bancaria perjudicada , a consecuencia de las descritas operaciones,ha sufrido un perjuicio cifrado en la suma de 24.040,48 euros.

Doña. Clara falleció el día 28 de junio de 2001, según certificación literal de defunción obrante al folio 656 de la causa, y, por Auto de fecha 3 de septiembre de 2001, el Juzgado de Instrucción nº 10 de L'Hospitalet de Llobregat ,declaró extinguida su eventual responsabilidad criminal.

La querella criminal se interpuso por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO , S,A, el día 15 de abril de 1999,sin que se hubiera acudido a la vía civil ejecutiva.Dicha querella criminal fue admitida a trámite por Auto de fecha 6 de mayo de 1999 por el entonces Juzgado de Instrucción nº 10 de los de L'Hospitalet de Lobregat . En fecha 18 de marzo de 2003,la referida querellante presentó escrito de ampliación de la querella inicial contra Doña. Fátima ,contra Don. Pedro ,esposo de la anterior,contra el Sr. Pablo y contra Don. Alfonso ,en su condición de Director de la oficina nº 3206 de la entidad bancaria. Por resolución de fecha 22 de marzo de 2003 ,por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, se resolvió acceder a la ampliación de la querella en los términos solicitados por la Acusación Particular.

La póliza de descuento cambiario autorizada por el citado Director, Don. Alfonso ,se enmarcaba en la dinámica de la sucursal encaminada a la imperiosa necesidad de cubrir los objetivos prefijados que comportaba necesariamente la apertura de determinado número semanal de pólizas de crédito y de líneas de descuento comercial, y se efectuó, sin comprobación alguna de la solvencia de la entidad,REGOR.SL. ni tampoco se verificó la bondad y solvencia de las empresas libradas, ,ni por dicho Director,ni por el Subdirector de la Sucursal,ni por el Interventor,ni por el Apoderado,ni por el Departamento de Cartera,ni por el Director de Zona, pese a que no conocía a dichas empresas,ni había mantenido antes trato comercial con ninguna de ellas.Dicha oficina bancaria había sido sometida a una auditoria interna por parte del Director de Zona sin que se detectaran irregularidades.

No consta suficiente y fehaciente ni inequívocamente acreditado, que con dicha operación los acusados hubieran obtenido lucro económico concreto alguno, ni que supieran de antemano que en la fecha de vencimiento el librador no iba a efectuar la provisión de fondos necesaria para atender la deuda generada con el Banco.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, corresponde abordar el estudio de la cuestión de previo pronunciamiento que en el plenario planteó la Defensa letrada del acusado,Sr. Alfonso ,al alegar la excepción de prescripción del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 ,en relación con el art. 250.1.3º y art. 74 del C.Penal ,del que es acusado por parte de la Acusación Particular,en la modalidad de administración desleal,en su condición de Director de la Oficina o Sucursal urbana bancaria de la querellante y por el que peticiona una pena de cuatro años de prisión y una multa de diez meses con una cuota diaria de 18 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.Penal y accesoria legal.

Argumenta la Acusación Particular en pro de la tesis de la prescripción del delito que éste prescribió por cuanto los hechos justiciables objeto de enjuciamiento que se someten a la consideración del Tribunal se remontan al mes de febrero de 1998 y es lo cierto que en la querella inicial,la primigenia,no figura como querellado dicho Director,sino que no es hasta la ampliación de la querella criminal operada en fecha 22 de marzo de 2003 y con el correspondiente Auto de admisión de la ampliación de la querella y posterior citación del querellado en calidad de imputado,en fecha 25 de abril de 2003,cuando éste llega a tener real y efectivamente cabal y completo conocimiento de la imputación dirigida contra él,y que por consiguiente,ha transcurrido el plazo de cinco años que prevé el art. 131.1º del C.Penal .Cita el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1997 en materia de prescripción que alude a la pena fijada en abstracto y no en concreto,es decir,no atendiendo a los grados de ejecución y de participación.Sostiene,pues,que ha transcurrido el plazo de cinco años y que debe ser declarada extinguida la eventual responsabilidad criminal por la operatividad de la prescripción.Frente a la expuesta tesis,el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral manifestó que ,de una parte,no dirigía acusación alguna por el delito de apropiación indebida contra el Sr. Alfonso y ,de otro lado,que no disponía en ese momento de datos precisos para poder emitir informe acerca de si era factible o no apreciar la prescripción aducida.Opuso la Acusación Particular que ,a la vista de la resultancia de las diligencias de investigación e instrucción actuadas,en fecha 18 de marzo de 2003,presentó escrito de ampliación de la querella inicial ,dirigiendo la acción penal,contra los advenidos querellados imputados,Doña. Fátima ,por su condición de Administradora de la sociedad que firmó las cambiales acompañadas de documentos nº 8 a 10,según el dictamen caligráfico emitido en fecha 14 de enero de 2003,como cooperadora necesaria en la causación del perjuicio irrogado a la supradicha entidad bancaria,contra Don. Pedro ,esposo de la anterior,por haber reconocido que fué él quien presentó al Sr. Oscar a Jesus Miguel ,y por admitir que conocía al Sr. Pablo y ser suya la firma que obra al documento nº 14,figurada al folio 29,efecto cambiario que resultó descontado sin obedecer a operación real alguna,contra el Sr. Pablo y contra Don. Alfonso ,en su condición de Director de la oficina nº 3206 de la entidad bancaria querellante,en el momento de producirse los hechos incriminados,por hacer posible la operativa y por considerar que actuó en connivencia o cooperación necesaria con los restantes querellados al facilitar financiación recurriendo a la obtención de líneas de descuento a través de las sociedades instrumentales, CATALANA DE FURATS Y PERFORACIONS,S.L. , TRES AV 2,S.L. y GESTIÓ INMOBILIARIA VIC,S.L. , a sabiendas y con conocimiento de que los efectos mercantiles no obedecían en verdad a operaciones reales y que por ello no serían pagadas a su vencimiento, siendo dicho Director quien autorizó la aperturación de la línea de crédito.Por resolución de fecha 22 de marzo de 2003 ,por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, se resolvió acceder a la ampliación de la querella en los términos solicitados por la Acusación Particular.Como se ha recogido en los antecedentes procesales de esta resolución,este Tribunal acordó "in voce" desestimar la cuestión previa o artículo de previo pronunciamiento relativo a la aducida excepción de prescripción del delito de apropiación indebida,en la modalidad de administración desleal,al considerar que el plazo de prescripción que debe tomarse en consideración y computarse es el de diez años y no el de cinco años propugnado por la defensa del acusado, habida cuenta que el tipo penal imputado por la Acusación Particular ,en sede de apropiación indebida, lo es de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.3 del C.Penal y, por tanto, en su modalidad agravada, cuya pena en abstracto tiene previsto tal plazo de prescripción , habida cuenta que ex arts. 131.1, art. 130.6 y art. 132 del C.Penal ,el plazo de prescripción lo sería,en la modalidad agravada,en abstracto,de diez años,pues la pena en abstracto excede del máximo de cinco años,a los que se anuda el plazo de prescripción de cinco años.

Así las cosas,el planteamiento basamentado en que el plazo de prescripción debe computarse no en función del plazo de prescripción del tipo genérico de apropiación indebida,sino del agravado del art. 250.1.3 del C.Penal de 1995 y que ,según enseñan "mutatis mutandi" para la estafa agravada, las SSTS de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09, 08/10/02 o 22/05/03 ,dicho" tipo agravado prevenido en el art. 250.1.3º del CP 95 ,sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil." Por lo demás, hay que aplicar la doctrina reiterada de la Sala Segunda del T.S. en méritos de la cual, el tiempo legal de la prescripción hay que computarlo sobre el delito más grave que impide la prescripción de los menos graves e instrumentales cometido para alcanzar éste.Por consiguiente,dicha pretensión en modo alguno puede tener favorable acogida,dado que ,entre otras muchas,la STS de 22 de febrero de 2000 ,señala : "Es cierto que es criterio jurisprudencial y doctrinal que las penas que refiere el art. 113 del Código penal (actualmente art. 131 del C.Penal ) aplicado a los hechos son las penas previstas a los tipos penales, la pena abstracta correspondiente al delito, sin tener en cuenta la resultante de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (STS 17.3.98 ). Ahora bien, los denominados tipos agravados, por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un tipo básico, forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica. Cfr. STS 29.7.98 ).".

Asimismo, la STS 144/1998 ya establecía, aplicando el C.P. anterior,en referencia al plazo de prescripción de los tipos agravados que : "Sobre esta realidad sumarial la calificación jurídica marca el tiempo de la prescripción.".

Consecuentemente, el alegato relativo a la prescripción del delito debe decaer,al confundir la defensa el tipo básico con el tipo o subtipo agravado en atención a la pena en abstracto a considerar como obligado referente normativo para el cómputo del plazo prescriptivo.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo de las cuestiones sometidas a nuestra consideración,debe señalarse que en la querella inicial,la entidad financiera querellante,como Acusación Particular,al describir los hechos que reputaba delictivos y primigeniamente susceptibles de incardinar en los delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil relataba que de las indagaciones efectuadas,especialmente con las entidades domiciliatarias ,acerca de las once letras de cambio libradas por la mercantil REGOR,S.L. ,las cuales,una vez fueron descontadas en el Banco,en ningún caso fueron abonadas a sus respectivos vencimientos,llegaba a la conclusión inicial de que se trataba en puridad de efectos de colusión o simulados que no respondían a verdaderas operaciones mercantiles entre la meritada sociedad REGOR,S.L. y las sociedades aceptantes de los efectos mercantiles y que fueron creados y puestos en circulación ficticiamente por Clara y/u otros responsables de REGOR,S.L. con la cooperación de los responsables de las sociedades aceptantes de las letras formando parte todo ello de una misma maniobra urdida con el designio de estafar al Banco que aperturó la línea de descuento cambiario,siendo todas las cambiales libradas por REGOR,SL, a cargo de IMOSIP,S.L.,de AGENCIA DE TRANSPORTES CATALUNYA Y EL NORTE ,S.L. Y a cargo de la empresa TRES AV2,S.L. .Sostuvo la querellante que no podía considerarse que las susodichas letras lo fueran de favor o de complacencia,pues ninguna de ellas cumplía con la finalidad propia de este tipo de letras,o sea ,la de facilitar crédito al librador,pues argumentó que las sociedades aceptantes eran incapaces de facilitar dicho crédito por carecer de solvencia económica alguna e incluso por su manifiesta inoperancia o inexistencia en el tráfico mercantil y que en ningún momento los intervinientes en el circuito cambiario tenían la más mínima intención de pagar al vencimiento de las letras el dinero que mediante el descuento cambiario el banco les había adelantado,sino que su designio era el de apropiárselo fraudulentamente.

Pues bien,es asaz sabido que el contrato de descuento, de creación jurisprudencial, consiste básicamente en que el Banco descontante, previa deducción del interés correspondiente,(por el que ya obtiene la correspondiente ganancia) anticipa a un cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de cambio, mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo, de tal forma que el cliente recupera anticipadamente el importe de las cambiales con el descuento correspondiente y todo ello previa cesión del instrumento cambiario a favor del Banco, el cual procederá por el mecanismo de cobro correspondiente a su efectividad, de tal suerte que si ello no acontece podrá repetir efectivamente el importe a su cliente con los intereses de recargo correspondientes.

Por ello, puede decirse que el contrato de descuento relativo al cobro anticipado por parte del librador de las cambiales a cargo de un tercero, mediante la cesión de las cambiales, comporta en realidad dos mecanismos negociables: uno, el causante, fundamental, a resultas del cual por el Banco se anticipa o entrega la cantidad consignada en el documento, normalmente letras de cambio, con la reducción correspondiente al tipo de descuento, radicando en ese anticipo y en esa reducción el mecanismo causal justificativo de la operación, pues el cliente, librador de las cambiales hace efectivo anticipadamente el importe de las mismas y el Banco se lucra mediante el aprovechamiento del descuento o porcentaje deductor; y una segunda operación, a través de la cual se justifica documentalmente tal intervención del Banco en la cambial, mediante la cesión del crédito correspondiente, figurando a partir de entonces como tal tenedor y titular del crédito documentado en la correspondiente cambial el Banco descontante, y todo ello en cuanto a esa cesión o segunda manifestación externa del contrato de crédito de que en caso de la no efectividad del crédito cambiario por el tercero o librado aceptante, podrá resarcirse el Banco del importe correspondiente a cargo del librado, al cliente del mismo, librador de las letras.

En este sentido la S.T.S. Sala Primera, de 2.3.2004 , señala que el contrato de descuento responde a una relación bancaria y su esencia jurídica radica en la obligación que asume el descontatario de restituir al Banco descontante los importes descontados cuando no se abonen a la fecha de sus vencimientos por quien resulta obligado y deudor de los mismos, recuperando así el Banco los anticipos dinerarios llevados a cabo, ya que se trata de cesión "pro solvendo" y no cesión "pro soluto".

Efectuadas tales precisiones ya se adelanta que los hechos declarados probados, a la luz de la prueba practicada en el juicio oral, valorada en conciencia, no son legalmente constitutivos de ningún ilícito tipificado en el Código Penal.

En efecto,y a fin de contextualizar adecuadamente el objeto de debate del presente juicio, y vistas las incidencias jurídico procesales sucedidas a lo largo de la dilatada tramitación de la presente causa, pues los hechos se remontan al año 1.998, necesario es dejar constancia de antemano de que inicialmente,como hemos expuesto, la querella criminal que originó la presente causa no se dirigió contra el Director de la expresada oficina o sucursal bancaria,sino que lo fue por presunto delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil contra quienes al entender de la querellante se habían valido de una línea de crédito,de descuento comercial para a través de ella y de las letras de cambio emitidas vacías de contenido por sociedades instrumentales conseguir un enriquecimiento injusto en detrimento del Banco,mediante un engaño,lo cual denota que "a priori " el Banco no había reparado en la eventual responsabilidad del Director y lo que también causa extrañeza y no puede pasar por alto es que tardase tanto tiempo en interponer la querella y que previamente no hubiese acudido a la vía civil ordinaria máxime cuando los títulos en que se documentaba la deuda estaban revestidos de fuerza ejecutiva y además,por lo visto uno de los obligados cambiarios disponía de una flota de camiones,cuyos bienes eran susceptibles de ser objeto de traba y embargo para asegurarse la efectividad del cobro de la deuda,sin perjuicio de su tasación y valoración.

Tal proceder dubitativo y errático de la querellante permite barruntar que bien pudiera denotar la instrumentalización de la via penal para lograr el cumplimiento de obligaciones mercantiles. , en lugar de acudir a la vía jurisdiccional civil ordinaria con soporte en los títulos revestidos de fuerza ejecutiva.

Respecto del delito continuado de estafa se hace menester poner de relieve ,en primer término, que según reiterada e incesante jurisprudencia,cuya cita por sabida se hace ociosa, el delito de estafa consiste en la acción de engañar mediante una impostura antecedente, consecuente y bastante, generando un error en un sujeto que produce un resultado de disposición patrimonial - propia o ajena- con perjuicio patrimonial. Son sus elementos (SSTS de 23-2-96, 17-11-97, 20-6-98, 24-3 y 6-5-99 , entre otras muchas):

a) Un engaño como ,eje cardinal,como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado bastante, con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonio, de carácter precedente o concurrente a la defraudación, y maliciosamente provocado.

b) Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, con conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

c) Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

d) Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

e) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, en que incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse en exclusiva en el campo privado.

Es el elemento del engaño el que se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es ,en definitiva, el alma de la estafa, las SSTS del 27-1-00 y de 4-2-02 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. Añade la citada doctrina del Tribunal Supremo que tal intención debe imperar la conducta del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente como ya indicamos, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter "subsequens", surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución (SSTS 23-1-98 y 11-6-02 ).

Nos referimos además, a un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos de superchería que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2-3 y 26-7-00 en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven.

Ciertamente, al respecto la jurisprudencia tiene declarado (SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir.

En estos supuestos, continúa diciendo el Tribunal Supremo , que cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.

En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).

TERCERO.- En el caso que examinamos más bien nos encontramos ante unas letras de cambio descontadas en una entidad bancaria que resultan impagadas a su vencimiento,junto al cobro de unos cheques a través de ventanilla,tratándose de "letras de favor o de peloteo", y por tanto aceptadas en su momento , aunque fueran emitidas sin causa.Se habla en general por la doctrina mercantilista de letras ficticias o letra vacía para referirse a aquella que no responde a un negocio jurídico subyacente y por lo tanto no documenta crédito alguno ni desempeña función comercial sino que se libra como instrumento de obtención de un crédito ( normalmente de una liquidez a corto plazo) y constituye una letra ficticia strictu sensu en cuanto se libra unilateralmente ( tirage a l'air o " al aire") por el librador . fingiendo la posición de librado o aceptante de otro sujeto ( real o imaginario) que no ocupa posición cambiaria alguna y como tal es exponente de un negocio cambiario simulado o ficticio Cosa distinta es la "letra de favor " o "letra de complacencia" por la que se entiende aquella que no siendo letra comercial ( y por lo tanto constituyendo también una letra vacía) responde a un negocio jurídico basado en un pacto de favor cuya finalidad es obtener liquidez y que se libra en realidad como garantía ulterior del pago. La letra de favor presenta la característica de que aun cuando no responda a un previo negocio subyacente, sí obedece, en cambio, a una relación jurídica ( el pacto) entre quien favorece la obtención del crédito o liquidez ( el banco) y el favorecido quien lo obtiene a través de una denominada línea de descuento que integra, en suma el negocio jurídico existente entre favorecedor y favorecido, de modo que la letra transmuta su naturaleza de medio de pago para devenir instrumento de crédito. Pero, como es de común conocimiento, las letras de "favor o de complacencia" no solo son habituales sino licitas en nuestro sistema jurídico lo que comporta que para su relevancia penal a efectos del apartado 3º del articulo 250 invocado por la parte acusadora, se requiera que se utilice torticeramente el negocio jurídico ( que es ficticio) a fines no solo distintos a los que le son propios, sino de enriquecimiento injusto a costa de quien otorga el crédito ( descuento del efecto) lo que nos reconduce a la necesidad del engaño y a la exigencia del artificio o montaje ( frente al que va a otorgar el descuento o crédito)bastante objetiva y subjetivamente para inducirle a realizar por error el acto de disposición ( descontar o conocer el crédito) causante de perjuicio.

La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el articulo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero " lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente o dolo in contrahendo), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ílicito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79, 5/3/81 y 26/5/94 ).

Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados "negocios civiles criminalizados", es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo, por, mediante o a través de una relación contractual sea cual sea su naturaleza.

No basta un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible - objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena. b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un "engaño cualificado," estos es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate . Y así, del mismo modo que el código francés exige una "manoeuvre frauduleuse" y el código italiano alude a "artifici o raggiri", el Código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea "bastante" ( de suficiente entidad objetiva "ex ante") para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación , astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso , sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso. c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la victima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate , puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad) .

Existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y victima y las circunstancias subjetivas de esta última ( es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ) , resulte evitable con una minima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83; 13/11/90; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia , como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988 , del principio conforme al cual "el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos"

Así nos lo recuerdan entre otras muchas las STS de 27.11.98, 6.5.99, 10.7.00 y 21.3.02 como analizaremos acto seguido, en la conducta desarrollada por los hoy acusados no existió tal "plus acumulativo" de antijuridicidad, por más que sea cierto que uno o algunos de ellos en connivencia con los demás, llevara a cabo una actividad mercantil irregular consistente en obtener crédito financiero de la entidad bancaria mediante el método de descuento de letras de cambio vacías de contenido, es decir, letras de colusión o letras de favor,a sabiendas de que las letras o los efectos mercantiles que operasen a través de dicha línea de descuento resultasen impagados.

CUARTO.-Pues, como ya pusimos de manifiesto en nuestras anteriores sentencias de 28 de febrero de 2005, 24 de abril de 2006 y 9 de noviembre de 2006,y de 9 de marzo de 2007 , al enjuiciar y sentenciar otros casos similares por no decir prácticamente idénticos,situados en un parejo contexto cronológico temporal,al que ahora es objeto de enjuiciamiento, la simple presentación al descuento bancario de letras de cambio que no responden a ningún negocio jurídico real,es decir,carentes del negocio causal subyacente, no constituye "per se",delito de estafa ni de falsedad en documento mercantil a pesar de que llegada la fecha de vencimiento resulten impagadas, si a la entidad acreedora le era exigible una mayor y elemental diligencia y prudencia y un mínimo de autoprotección al tiempo de perfeccionar el contrato.

En ta tal sentido, entre otras muchas, las STS de 4.11.94 y 3. 4. 01 , nos recuerdan que no existe engaño punible cuando es el propio deudor el que, inducido por el elevado beneficio que espera obtener de la operación crediticia, omite las más elementales precauciones y realiza el acto de desplazamiento patrimonial.

Es habitual en el tráfico mercantil, que las empresas busquen obtener a través de las entidades bancarias, aquella financiación temporal que les permita gozar de la liquidez necesaria para el buen funcionamiento de su actividad comercial. Y no es infrecuente, que con dicho objetivo se presenten al Banco letras de "favor", es decir, documentadas previo acuerdo entre librador y aceptante, inducido el primero de obtener dicho margen financiero.

Tal actividad no es en sí misma ilícita penalmente, por más que sí debe ser tachada de irregular en el ámbito mercantil, si en el "animus precedens" de ambas partes no está el pleno conocimiento y voluntad de impagar la letra en la fecha de su vencimiento.Es costumbre en el trafico mercantil y bancario emplear esos documentos de manera fiduciaria para obtener créditos o para favorecer a terceros, que poseen menos garantías dominicales o personales.

Porque, en fin, que los perjudicados conocían, por ser los emisores, que los efectos mercantiles eran letras de favor sin ningún negocio jurídico subyacente a que obedecieran, y que se entregaron al acusado para que éste "consiguiese liquidez económica para hacer frente a sus gastos", son datos que figuran en el relato histórico.

Proyectadas las precedentes consideraciones y jurisprudencia aplicativa al caso,resulta que la actividad probatoria desplegada en el plenario, solo ha permitido constatar que los hechos descritos en la querella criminal fueron posibles gracias a la extralimitación y abuso de funciones del director de la sucursal bancaria, ya juzgado en otros procesos, a quien se sancionó con el despido disciplinario por permitir un elevado nivel de riesgo de impagados sin adoptar las más mínimas y debidas precauciones en el contexto de una mala gestión del Banco,de sus mecanismos de control y supervisión de operaciones de riesgo.

En efecto, en el caso actual, la prueba aportada refleja bien a las claras que ni se pidió a la empresa REGOR, SL. Balance general o definitivo alguno,ni de situación, ni cuenta de resultados,ni si estaba al corriente del depósito de las cuentas anuales, ni se comprobó la bondad y solvencia de las empresas libradas que figuraban en cada una de las cambiales, ni se requirió a los respectivos aceptantes el pago por via ejecutiva cuando fueron devueltas, ni los responsables del Banco llevaron a cabo la más mínima diligencia de filtración del riesgo ni se siguieron las más mínimas y elementales cautelas en el momento de autorizar la apertura de la línea de descuento.

Nadie del Banco SCHA se puso en contacto con los intervinientes antes o después de llevar a cabo el descuento de las letras que afectaban a las empresas de las que eran Apoderados, simples empleados o Administradores, a fin de verificar si el negocio causal subyacente al libramiento de toda letra de cambio mercantil era real o ficticio.

La certificación del Registro Mercantil de Barcelona y de su Provincia figurada a los folios 318 y siguientes es sumamente ilustrativa y elocuente al respecto, dado que en ella se indica que ,examinados los índices informatizados de dicha Oficina Registral no resulta que las citadas sociedades hubiesen depositado cuentas anuales de ejercicio alguno.

Es más , la socidad GESTIÓ INMOBILIARIA VIC,S.A. ,en virtud de la Disposición Transitoria 6ª .2 del Real Decreto Legislativo 1564 /1989 ,quedó disuelta de pleno derecho y se cancelaron sus asientos en fecha 10 de enero de 1996.

Como subrayamos en anteriores resoluciones, la experiencia nos demuestra que en la operativa bancaria es frecuente que - antes de conceder un préstamo o crédito- la entidad financiera analice la solvencia de las mercantiles que solicitan lineas de descuento, y a su vez, que una vez presentada la remesa se compruebe con los librados la autenticidad del negocio causal que ha motivado la emisión de la letra o pagaré. Habitualmente, dicho control debe ser ejercido por el director de cada sucursal bajo las directrices del interventor o supervisor de zona,sin perjuicio de las funciones de control que incumben al Interventor de la Sucursal y al responsable de cartera u otros operadores de la Oficina bancaria en que se materializa la operación crediticia ,y ,en el caso objeto de este juicio se constata de forma meridiana que el Banco ya había tenido y siguió teniendo problemas de exceso de asunción de riesgos por parte del citado director. A pesar de ello, el Banco como persona jurídica no puso ninguna clase de obstáculo, ningún reparo, a la concesión de la póliza de descuento de letras, quizás porque aún consciente del elevado riesgo de impago también valoró que los beneficios derivados del recobro con alto interés eran muy lucrativos, desde luego nada despreciables, pues el TAE se elevaba a la cifra nada menos que de un 33,18 %. anual.Es decir,las garantías recabadas al beneficiario brillaron por su ausencia,absteniénedose la entidad bancaria de efectuar comprobación alguna,lo cual pone de relieve que el ulterior impago de los efectos descontados era ciertamente una posiblidad libremente asumida y aceptada por el Banco.

Ni que decir tiene que en todo negocio mercantil financiero, ambas partes asumen riesgos a cambio de contrapartidas y los de todo Banco que concede pólizas de crédito y de descuento de letras de cambio a sus clientes, consiste precisamente en que a cambio de previsibles elevados beneficios , dado el tipo de interés pactado entre las partes, consisten en que alguna o todas las letras descontadas y abonadas al titular de la cuenta librada resulten impagadas en la fecha de su vencimiento.

En sus manos estaba decidir libremente si aceptaba o no asumir el riesgo de la operación, y el director de la sucursal ( legal representante de la entidad) optó por perfeccionar el contrato sin extremar las precauciones exigibles, razón por la que ahora difícilmente puede sostenerse que existió engaño bastante.

Así,el acusado,Sr. Jesus Miguel mantuvo en el plenario se dedicaba a financiar y a reflotar empresas en situación de crisis,a efectuar estudios acerca de planes de viabilidad y que fue contratado par tratar de reflotar la empresa CATALUNYA Y NORTES,S.L.,empresa de transportes,indicando que el Sr. Pablo realizó una inversión de unos seis millones de pesetas,siendo dueños de dicha empresa los también acusados Sres. Fátima y el Sr. Pedro .Señaló que el Sr. Oscar era acreedor de dicha empresa,pues se le debía,aproximadamente ,un millón de pesetas.Que al empresa de transportes estaba en situación de quiebra técnica y que no podía conseguir crédito de los bancos,pues figuraba en los registros de morosos y pendían reclamaciones judiciales con embargos y que por ello propuso la fórmula de financiación a través de la apertura de una línea de descuento cambiario.Es decir,las letras lo eran de favor,de complacencia,y no respondían a operaciones comerciales.Asimismo,el acusado manifestó que llevaron la remesa de letras y que el citado Banco las descontó sin poner reparo alguno y sin efectuar ningún tipo de comporbación,ni de control.El acusado aseguró que el dinero así conseguido fue entregado a la empresa de transportes.Afirmó también el acsuado que el banco no formuló ninguna reclamación de índole civil y que la empresa de transportes disponía de una flota de diez camiones de gran tonelaje,de trasnporte nacional.

Por su parte , la acusada Sra. Fátima corroboró que el Sr. Pablo fue un inversor y que desconocía la existencia de la deuda que la empresa tenía contraída con REGOR,S.L. Y que,al parecer,era preexistente a la adquisición de dicha empresa por la declarante y su marido,el también acusado,Sr. Pedro .manifestó que no sabía si se habían efectuado ingresos en la empresa,pues la gestión de la empresa,en realidad la llevaba el Sr. Jesus Miguel y también refirió que fue el Sr. Pablo quien le indicó que dejara las letras de cambio en blanco,firmadas y sin rellenar.

El acusado, Sr. Pedro ,esposo de la anterir,manifestó que la empresa IMOSIP.S.L. Nunca efectuó trabajos para la entidad CATALUNYA Y NORTES,S.L. Y que no conocía que se iba a crear una línea de descuento, pues dijo que confiaba plenamente y que seguía creyendo en el Sr. Jesus Miguel ,a quien encomendó la parte económica ,la gestión de la empresa,pues él era conductor de camiones de gran tonelaje.Ratificó que el Sr. Pablo puso dinero en la empresa ,que pagó gastos.añadió que la otra empresa,TRANSPORTES RIOJA,S.L. Era suya y que cerró en el año 1997.Manifestó que había letras en blanco firmadas por él.Asimismo,refirió que REGOR,SL. Era acreedora de CATALUNYA Y NORTES, S.L. Por la confección de talonarios,impresos y publicidad.Aseguró que estaba en números rojos,pesaban sobre la empresa reclamaciones judiciales,embargos,adeudos a la Seguridad Social y a Hacienda.Añadió que el Sr. Pablo fue quien pagó a los trabajadores,que les debían cuatro meses de salarios,les dieron cantidades a cuenta y que mantuvieron la plantilla hasta finales de 1998..Corroboró que contaba con 16 camiones y que diez de ellos estaban retenidos en los Talleres ,pues la situación de falat de liquidez le impedía hacer frente al importe de la reparación.

El acusado,Sr. Alfonso ,en el juicio manifestó que desempeñó el cargo de Director de la referida oficina bancaria desde Febrero de 1994 a Julio de 1998 ,y que por irregularidades fue despedido,que conocía al Sr. Pablo ,que se lo presentó el Sr. Carlos Miguel ,como un inversor y que conocía al Sr. Jesus Miguel ,como cliente habitual y que en aquél entonces el referido acusado refirió que el Sr. Pablo era un colaborador suyo,esto es,un prescriptor de la oficina bancaria.admiitó que autorizó la apertura de la línea de descuento cambiario sin efectuar personalmente comprobación alguna de la situación económica y financiera de la empresa REGOR,S.L.,de su solvencia ,pero que tampoco nadie del banco,verificó ni supervisó la operación,desconociendo quien presentó la remesa de descuento.Aseguró que sus superiores le imponían unos resultados,el logro de determinados objetivos ,y que una parte de su retribución lo era por tales variables y que para conseguirlos tenía que abrir líneas de crédito y de descuento y vino a decir que se sentía presionado por la entidad bancaria en la que prestaba servicio.Manifestó que quienes le solicitaron abrir la línea de descuento no le explicaron que fueran letras de favor,ni que el dinero lo fuera para reflotar un empresa de transportes,pues admitió que quien en realidad negoció la póliza de descuento fue su colaborador el Sr. Pablo .De todo ello se trasluce que en realidad ningun empleado ni responsable de la entidad bancaria efectuó verificación alguna acerca de la solvencia del beneficiario de al línea de descuento en un contexto y dinámica de total relajamiento en cuanto a los controles.Aseguró,además que no debía extrañar la celeridad en el abono mediante cheques de la remesa descontada,pues ello constituía una práctica bancaria común,al extenderse el mismo día de la entrega de la remesa el talón por el importe correspondiente.Es más,incluso se toleraba que se excediera en un 10% o en un 20%,pues el control se activaba a partir de esos procentajes a través del Director de Zona.

En el juicio no pudo contarse con el testimonio del Interventor de la Oficina,ni del responsable de cartera,ni del Director o jefe de zona de la entidad querellante que podían haber contribuído a esclarecer los hechos en cuanto a la observancia de los controles y supervisión de las operaciones aludidas.

El Sr. Oscar , por su parte, manifestó que la empresa CATALUNYA Y NORTES,S.L. era cliente de REGOR,S.L. Y que les debía dinero y que el asesor fiscal,Sr. Jesus Miguel ,se encarhó de solucionar la deuda.Que se prestó a que los Sres. Jesus Miguel y el Sr. Pablo ,utilizarán su empresa,REGOR,SL. Que recuperó el dinero que se le debía,que las letras en realidad no eran suyas,manifestando que no sabía que las letras lo fueran de favor o de colusión.Asimismo,corroboró que nadie le pidió documentación para la apertura de la línea de descuento y que incluso el Sr. Jesus Miguel se prestó como avalista,pero que no hizo falta.Aseguró que firmó varias letras de cambio y se las entregó al Sr. Jesus Miguel y que fue el mismo día de firmar la póliza cuando se le entregó el talón,y que el otro talón se lo quedó el Sr. Pablo .

Por su parte,el testigo Sr. Benito ,empleado de la sucursal de la que era director el acusdo,Sr. Alfonso ,aseveró que eran clientes habituales de dicha oficina los Sres. Jesus Miguel y el Sr. Pablo ,quienes trataban de forma habitaul con el Sr. Alfonso .Que era el Director de la sucursal quien autorizaba las líneas de descuento,las pólizas de crédito y que tenía que pedir la documentación pertinente.Que las remesas de efectos mercantiles las podían recepcionar cualquier empleado de la oficina y que luego el descuento lo autorizaba el Sr. Director,pero que no se hacían las comprobaciones oportunas,añadió que como tal no existía el Departamento de Cartera,y que físicamente la Dirección de la Zona estaba ubicada en la misma oficina bancaria y que el Director de Zona debería llevar un control,pues era el coordinador.

En definitiva, como cuida de señalar la Jurisprudencia, pueden existir letras de favor que a la fecha de su vencimiento sean impagadas y, sin embargo, no haber mediado engaño ni en su libramiento ni en su descuento.

En tales casos no hay estafa, por cuanto que las meras letras de colusión no son de por sí penalmente ilícitas si no es dable descatar que la causa del impago fuere consecuencia de vicisitudes posteriores no previstas, y por ende, entre dentro del nivel de riesgo que libremente ha aceptado la entidad financiera prestataria.

QUINTO.-Por lo que hace al delito de apropiación indebida señala la STS de 8 de octubre de 2004 que:"El delito de apropiación indebida como es sabido, castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, ..".

La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:

a) La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial) por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir- obligación de entregarlos o devolverlos- Por lo que la jurisprudencia admite al efecto un "numerus apertus" -mandato- aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc. e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin mas requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.

b) Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido.

c)Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo "rem sibi habendi" o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual Obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto tic la apropiación (SSTS de 16 de septiembre 1991, 9 de julio de 2002, 8 de febrero y 5 de abril de 2003 , entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio tic este tipo penal el ánimo (le retener la cesa en tanto se discuten los derechos contractuales (STS de 4 de julio de 1975 ).Siendo abundante la jurisprudencia acerca de la estafa en operaciones mercantiles y concretamente cuando en las mismas intervienen entidades bancarias,.Así,el TS. señala que"La medida de la suficiencia del engaño es variable según las circunstancias del caso, las cuales nos han de servir para calibrar la falacia de la maniobra realizada en relación con la defraudación producida. Todas las circunstancias han de tenerse en cuenta, tanto aquellas que objetivamente nos sitúan en la maquinación efectuada y en la credibilidad de la falacia utilizada, como las referidas a las personas de los sujetos intervinientes, muy particularmente las condiciones concretas de las personas o personas engañadas. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 23.2.96 y 7.11.97 .

En el caso presente, habida cuenta de que los hechos ocurrieron en la mecánica habitual de las entidades bancarias, tienen especial importancia los usos mercantiles que en tales establecimientos se siguen.

Cabe traer a colación,entre otras,la STS de 12 de julio de 2002 que absolvió a los acusados en un caso de descuento de letras de las llamadas de favor o complacencia,al estimar que ,de existir engaño,el mismo no podía considerarse bastante,razonando que:

a) El descuento de letras de cambio es siempre una operación bancaria de riesgo.

b) Este riesgo es obviamente mayor cuando una entidad no bancaria descuenta papel comercial a quien, como era el caso de Victoriano y de las entidades por él representadas, no tiene acceso a una línea de descuento bancario.

c) El riesgo se incrementa aún más si la entidad tomadora de las letras las descuenta sin realizar indagación alguna sobre el librador de las mismas y sin más garantía que la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria y renegociar la deuda incorporando nuevos obligados de la misma índole mercantil, como en el caso está demostrado por la rapidez con que se aceptaba el descuento -a veces al día siguiente de la solicitud- y sin exigir, salvo en la presentación de la última remesa, que se acreditase la realidad y suficiencia de los créditos representados en los efectos. Quiere esto decir que, en el supuesto enjuiciado, los representantes de la entidad querellante, profesionalmente dedicados a estas actividades de financiación, actuaron con plena conciencia del altísimo riesgo que comportaba el descuento de las letras -riesgo que intentaban compensar cobrando un interés que puede ser tenido por usurario por exceder notablemente del normal-, por lo que su falta de diligencia se debe reputar incompatible con la pretensión de que se les considere víctimas de un engaño bastante, inducidos por los acusados a un error y, consiguientemente, sujetos pasivos de una estafa. No fue indebida la inaplicación a los hechos probados de la norma tipificadora de la estafa y tampoco, por tanto, de las que señalan las penas a imponer a los autores de los tipos básico y agravados de dicho delito. Se rechaza el tercer motivo del recurso.

Y la STS de 29 de diciembre de 2005 . Esta sentencia, en la misma línea que las anteriores, también en un supuesto de descuento de letras de cambio que no respondían a una deuda real, estima el recurso de casación interpuesto por el condenado por los delitos de falsedad y estafa y lo absuelve. Recuerda esta sentencia que "... en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP "; "...que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de ser tercero ajeno a la relación creada, y el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de antidefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa"; y que "... es un tópico doctrinal y jurisprudencial que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos del art. 248,1 CP , constituye delito. La ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado (STS. 633/2004 de 10.5 )". Y concluye diciendo que:

"En el hecho objeto de enjuiciamiento nos encontramos con un sujeto pasivo, una entidad bancaria, y un patrimonio en peligro por el descuento de unas letras, es claro que es una posibilidad que estuvo totalmente al alcance de la entidad bancaria afectada, para la que habría sido la mar de sencillo verificar la calidad real de las letras de cambio y su correspondencia o no a operaciones ciertamente existentes. No obstante, no lo hizo y puesto que no puede decirse que hubiera concurrido ignorancia del riesgo ni imposibilidad de evitarlo, lo cierto es que mediante la opción de asumirlo el banco se situó voluntariamente en la situación del que decide conceder un crédito fiado en la solvencia final del único obligado en las letras, que era el librador y haciéndose cargo de aquél. Es por lo que el engaño no puede considerarse bastante lo que determina la ausencia de un elemento esencial de la estafa y, con ello, la atipicidad de la conducta".

El engaño ,como elemento nuclear de la estafa sólo se considera "bastante" cuando tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona que ha cumplido con unos deberes mínimos de diligencia.Por tanto,la relevancia penal se excluye cuando la represenatción errónea de la realidad captada por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento propio imprudente,no inducido por ardides del sujeto activo.

Así ,constituía en el caso actual un elemental deber de la entidad bancaria cerciorarse sobre la solvencia de la empresa a la que abría una línea de descuento comercial,así como verificar la existencia y operatividad de las sociedades libradas antes de efectuar las operaciones de descuento y abonar los cheques,efectuando las mínimas consultas en los registros de morosos y en el Registro Mercantil,para comprobar datos tan elementales como la presentación de las cuentas anuales de resultados,etc,y no habiéndolo hecho,la omisión de los más elementales deberes de diligencia dan lugar a que el engaño empleado no pueda entenderse bastante ni suficiente ni idóneo,y,al no concurrir engaño ,no existe delito,como cuida de señalar la STS de 27 de abril de 2006 .

En efecto no resulta infrecuente tachar de pasividad o de desidia la actitud de la víctima en el delito de estafa.

Así,la victidogmática trata de la cuestión de la medida en la que la contribución responsable de la víctima al resultado típico influye en el ámbito de la responsabilidad penal del autor,en especial si ello puede llevar a una exclusión del tipo o de la antijuricidad.

Pudiéndose,pues,imputar inhibición,relajamiento de controles,o dejadez en semejantes elementales atenciones,es factible llegar a una descalificación del injusto penal,pues aunque contamos con un aparato penal protector del orden social,ello no es óbice ni empece para desatender el proceder del afectado desentendiéndose de aquella contribución opositora que se antoja elemental y que salvaguardaría el bien jurídico tutelado.

En efecto,si el titular tiene la posibilidad de un modo normal,y sin desplegar ninguna diligencia excepcional,de evitar la temida lesión patrimonial,no es dable activar las previsiones de orden punitivo y procesal arbitradas en razón a la prevalencia de los principios de subsidiariedad,fragmentariedad e intervención mínima.

No se trata de imponer una exigencia absoluta e indiscriminada de autoprotección ante cualquier hipótesis de eventual ilicitud penal,pero si debe destacarse que el relajamiento y la falta de diligencia atencional del sujeto pasivo en la concerniente al deber de autotutela puede inclinar a la descarga de la acción del autor de aquel peso de causalidad que le singulariza en el frente personal de responsabilidad.

En este orden de cosas,la Sentencia Tribunal Supremo núm. 182/2005 (Sala de lo Penal), de 15 febrero, de forma extensa declara: "En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa".

Pues bien, aunque también en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 se tomó el acuerdo de estimar que el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, en el presente caso la absolución, como se ha anticipado, se impone no porque consideremos que estamos ante un engaño subsequens y no antecedente, sino porque el engaño, que existió, no es considerado bastante.

Efectivamente, el Alto Tribunal en el supuesto que examinó y que guarda cierta similitud con el que aquí se enjuicia, declaró : "lo que abrió Romeo en la entidad CAJAMAR fueron dos cuentas, previéndose, no obstante, en el correspondiente "contrato de depósito a la vista", la entrega o cesión de documentos por el titular a CAJAMAR en gestión de cobro o descuento, para su abono en cuenta (condición general décima); operación bancaria ésta del descuento de evidente riesgo, asumido, eso sí, con el establecimiento en las condiciones particulares de un "tipo interés nominal deudor" nada menos que del "17,944 % TAE.. 18,75 %", frente al 0,010 % del "tipo interés nominal acreedor"; riesgo que adquirió especial relevancia en las concretas operaciones que nos ocupan, en las que lo descontado no eran pagarés, como sostiene el Ministerio Fiscal, sino simples recibos, por lo que la entidad financiera ni siquiera contaba con la garantía de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria. Se sostiene en el escrito de acusación que Romeo se prevalió de la relación de confianza generada por el mismo realizando ingresos de remesas de pagarés, efectos y recibos para su anticipo, gestión de cobro y abono en la cuenta por parte de la entidad bancaria, pero, examinado el extracto de movimientos de la cuenta 0718-6, en la que fue abonado el importe del primer recibo, resulta que, por lo que se refiere a otros recibos, como se recoge en el relato de hechos probados, desde la apertura de la cuenta, el día 30 de abril de 2004, hasta el día 13 de agosto de ese año, en el que fue descontado aquel recibo, sólo habían sido entregadas seis remesas de recibos, cuatro en el mes de mayo, una por importe de 1216,12 euros, el día 10, otra por importe de 229,68 euros, el día 18, y otras dos por importes de 1.617,78 y 748,20 euros, el día 31, y dos en el mes de junio del mismo año 2004, una por importe de 3.105,14 euros, el día 8, y otra por importe de 229,68 euros, el día 18. Desde luego, podría, tal vez, admitirse la existencia de la confianza típica que surge en el trato entre el cliente y los empleados de la oficina de la entidad bancaria, pero lo que no cabe admitir es que tan escaso número de remesas y por esos importes de escasa importancia, que, a su vez, se corresponde con la importancia de los importes de los cheques o pagarés que también habían sido abonados en la cuenta, igualmente referidos en el relato de hechos probados, fuese suficiente para que el profesional de la banca no recelase o desconfiase de un recibo, el descontado, cuyo importe ascendía a la nada desdeñable cantidad de 37.507,86 euros, que multiplicaba por más de diez la mayor de las remesas hasta entonces entregadas y por más de cinco la suma total de todas las anteriores remesas de recibos y que casi triplicaba la suma total de esas remesas y cheques o pagarés abonados en la cuenta. Entendemos todo lo contrario, que lo lógico era precisamente desconfiar y no proceder, como se hizo, al inmediato descuento y abono en cuenta del recibo sin exigir que se acreditase la realidad y suficiencia del crédito representado por el mismo; y ello más aún si se tiene en cuenta que, insistimos, no se trata de un pagaré sino de un simple recibo; que, cuando ese recibo fue presentado para su descuento, la cuenta presentaba desde el día 22 de julio un saldo de 40,05 euros; que el recibo, con la estampilla de la expedidora y sobre ella una rúbrica, carece de firma del pagador; y que el mismo va referido a una única factura. Es patente que de haberse observado un mínimo de diligencia en la actuación del empleado de la entidad financiera la defraudación no se habría producido, y tanto es así que esa diligencia, que sí se observó respecto al segundo recibo, por importe de 43.586,05 euros, que, antes de que se supiera el resultado del anterior, fue presentado para su descuento, evitó que esta defraudación se produjera, para lo cual bastó una simple llamada telefónica al banco en el que se encontraba abierta la cuenta domiciliaria en la que se debía hacer efectivo el pago de los recibos."

Una vez más, como en los supuestos contemplados en sentencias del Tribunal Supremo, nos encontramos con que al sujeto pasivo, una entidad bancaria a la que no puede decirse que hubiera concurrido ignorancia en realción al riesgo que asumía, pues le habría sido la mar de sencillo verificar la solvencia de la empresa a al que aperturaba la línea de descuento,pidiéndole la documenatción mercantil básica uy elemental,cosa que no se hizo, por lo que su falta de diligencia se debe reputar incompatible con la pretensión de que se le considere víctima de un engaño bastante, lo que determina la ausencia de un elemento esencial de la estafa y, con ello, la atipicidad penal de la conducta.

Debemos concluir por tanto, que no podemos tener por acreditada la concurrencia de verdadero dolo antecedente por parte del librador de las letras presentadas al descuento ni de los acusados que las aceptaron a título de favor empresarial por faltar tanto el elemento objetivo del engaño bastante como el subjetivo de haber actuado de común acuerdo para obtener fraudulentamente el citado beneficio bancario.

El acusado,Don. Alfonso ,a la sazón,Director de la reseñada Oficina del Banco Santader Central Hispano actuó en consonancia con la praxis usual y la normativa bancaria de los años en que se produjeron los hechos enjuciados,sin duda alguna ,en materia de operaciones de descuento ,mucho más relajada que la actual,pero sin que de lo visto y oído por el Tribunal quepa inferir el componente del dolo que requiere el delito de apropiación indebida,pues si acaso hubieron irregularidades bancarias las mismas carecen de relevancia y trascendencia penal cuando es atribuible a la propia entidad bancaria una incuria en cuanto al control y supervisión de tales operaciones de descuento que propició la operativa ,pues aflora a la causa que la conducta del citado Director de la Sucursal se enmarca en un contexto de vorágine competencia y de estrategias para ganar cuotas de mercado y cumplir con las expectativas o ratios marcados por la propia entidad financiera,concediendo y aprobando sistemáticamente las líneas de descuento comercial,flexibilizando la concesión y apertura de las mismas a rebujo del relajo bancario,sin controlar el proceso de concesión y naturalmente siempre con la aquiescencia o beneplácito de la entidad bancaria o ,cuando menos su aquietamiento,al no efectuar comprobación alguna,pues las operaciones se cobijaban bajo el manto de unos intereses de recargo moratorio nada más ni nad menos que de un interés del 29 % nominal anual,con un TAE del 33,18% y con el revestimiento de que tenían aparejada fuerza ejecutiva, ex art. 1435 de la L.E.Civil en aquél entonces vigente,como es de ver de la documental figurada en la causa y aportada con el escrito inicial de querella que dió origen al prcedimiento penal.No cabe desconocer que la operación bancaria de descuento de letras de cambio es siempre una operación de riesgo y el riesgo,lógicamente,se acrecienta cuando la entidad bancaria realiza descuenta papel comercial a una empresa que no es cliente del banco y el riesgo aumenta si la entidad tomadora de las letras las descuenta sin realizar la más mínima indagación sobre el librador de las mismas y sobre los aceptantes del documento cambiario.Ciertamente la posibilidad de verificar la calidad real de las letras y su correspondencia o no con las operaciones subyacentes era harto sencilla,y,la responsabilidad en tal comprobación no debe proyectarse ni focalizarse en el Director de la oficina,sino en el Interventor,en el Apoderado ,en el Jefe de Zona,pues niq ue decir tiene que toda operativa de descuento de papel comercial comporta una serie de trámites,tales como cumplimentación del expediente de clasificación,informe favorable del Director de la Sucursal,autorización del Director de Zona de la entidad bancaria, acuerdo de clasificación aprobado ,existencia de cuentas excedidas superando las atribuciones del comité de la sucursal,extralimitación de atribuciones,clasificaciones concedidas sin póliza de afianzamiento,corresponsabilidad del Interventor,remisión de los efectos por valija a cartera central.Dado que el departamento correspondiente procede a su liquidación previa comprobación de datos y supervisión de la operación y en caso de existir irregularidad o deficiencia en las remesas,se devuelve a la sucursal mediante un documento de conexión interno en el que se hace constar la incidencia detectada para que se subsane y una vez realizado este control se deben extender las hojas del riesgo correspondientes a cada remesa previamente abonada.

Pues bien,insistimos,en el supuesto de autos,nada de ello se verificó patentizándose la inoperancia palmaria de la entidad bancaria y la absoluta desidia en el control de las líneas de descuento comercial aperturadas.En cualquier caso,el Sr. Director de la Sucursal u oficina estuvo actuando dentro de los márgenes concedidos por la propia entidad querellante,habida cuenta que no consta que efectuase ninguna maniobra de ocultación,solapamiento ni que camuflara o impidiera que las operaciones que se realizaban pudieran ser susceptibles del control y supervisión.Pero lo cierto es que no se hizo la más mínima y elemental comprobación de la solvencia de las empresas,ni se les pidió balances,ni facturas,ni escrituras originales de constitución y modificación de estatutos,ni cuentas de resultados,ni listados de clientes,ni se recabó consulta con otras entidades bancarias en las que aparecían domiciliadas las cambiales,ni averiguación acerca de si figuraban en los listados de morosos de los registros de aceptos e impagados.Es decir,la entidad querellante que no se olvide es una entidad profesionalmente dedicada a las actividades de financiación actuó con plena conciencia del elevadísimo riesgo que comportaba el descuento de las letras y esa ausencia de autoprotección debe comportar que asuma las consecuencias de su comportamiento descuidado o indiligente,sin que la responsabilidad de tal ominosa incuria quepa traducirla en la criminalización de la conducta del Sr. Director de la oficina,pues actuó en consonancia y de forma concomitante a las propias directrices trazadas por el Banco en política de descuentos comerciales.Así es,nadie de la oficina comprobó las operaciones de descuento,ni los empleados,ni el Interventor,ni el Apoderado,ni el Jefe de Zona,ni el servicio de asesoría jurídica, cuidaron de supervisar las operaciones,sin que sea de advertir en el comportamiento del Director una maniobra de superchería,es decir,de ocultamiento defraudatorio o de actuación desleal hacia la propia entidad ,sino que lo hizo a la vista y de forma totalmente expuesta a sus compañeros de la Oficina que bien pudieron delatar,si la dinámica de la operativa era incorrecta,tal actuación,pero ni en Interventor del Banco,Sr. Sebastián ,ni el apoderado o responsable de cartera,ni el Jefe o responsable de coordinación de la zona que tenía físicamente su despacho en la propia sucursal ,en la oficina de autos,nada advirtieron ni efectuaron la más mínima verificación.

Aducen las Defensas y no les falta razón en ello,que esta Sección Novena en otros pronunciamientos relativos al mismo Director de la mentada oficina bancaria,en el mismo contexto temporal,con los mismos empleados,y con igual dinámica comisiva de concesión de líneas de descuento,se decantó por el dictado de sendos pronunciamientos absolutorios,con la única salvedad o diferencia en comparativa con el caso actual de que la concesión del descuento comercial se efectuó a favor de otras empresas,trayéndose a colación las Sentencias de esta Sección Novena de fechas 23 de febrero de 2005,(P.A. 73/03 ) y Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007,(P.A. nº 71/02 ),referidos a períodos correspondientes a finales del año 1997 y a febrero ,marzo y abril de 1998.Sostiene,pues la defensa que los hechos objeto de enjuiciamiento no cabe subsumirlos en niguno de los delitos de estafa,apropiación indebida ni falsedad en docuemnto mercantil.Es más se hace hincapié en que ,salvo la propia entidad bancaria querellante,no existe ningún perjudicado por los hechos enjuiciados.

La acusación particular viene acusando al acusado Sr. Alfonso ,ex Director de la predicha oficina bancaria de un delito continuado de apropiación indebida ,en su modalidad comisiva de administración desleal del art. 252 del C.Penal ,en relación con el art. 250.1.3 y 6 y art. 74 del C.P . al considerar que con su forma de actuar ha perjudicado patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tenía a su alcance,incluyendo bajo el manto jurídico de dicha modalidad delictiva,a los otros acusados relacionados en su escrito de conclusiones en calidad de cooperadores necesarios.Por contra ,el Ministerio Fiscal,ha desechado tal vía acusatoria y se ha limitado ha postular la pretensión punitiva al socaire dle art. 248 y 250.1.3º del C.Penal ,por delito de estafa excluyendo al ex Director de la Sucursal por entender que no existe prueba de que actuara en connivencia y de forma decisivamente coadyuvante con los demás acusados.

Para que exista dicho delito debe haberse recibido dinero,efectos o valores o cualquier otra cosa muebles o activo patrimonial en virtud de un contrato de depósito,comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlo o de devolverlo.Es decir,debe realizarse un acto de apropiación o de distracción o la negación de haberlos recibido y finalmente debe haber un nexo o relación de culpabilidad entre la conciencia del acto y el de incorporar lo indebido a su patrimonio o un ánimo de lucro,( STS de 8 de febrero de 2003 y de 10 de febrero de 2005 ).En el supuesto concreto de la administraciuón desleal la apropiación indebida consiste en la distracción de dinero de quien indebidamente se comporta,sin serlo,como dueño del mismo.

El incremento comisivo del enriquecimiento debe fijarse en el momento en que el autor se apodera o actúa ilícitamente sobre los bienes que poseía legítimamente,con "animus rem sibi habendi",apropiándoselos indebidamente en perjuicio del depositante,comitente,dueño o persona que debiera percibirlos u obtener la contrapartida derivada de su destino pacatado,con independencia que éstos lleguen a enterarse de dicho despojo,El Tribunal Supermo al interpretar la norma penal exige que se haya originado una obligación de entregar o devolver dichos bienes ,lo que existe en determinadas situaciones,como en la compraventa,préstamo,mutuo,permuta u donación y considera que el tipo penal se realiza aunque no se pruebe que el dinero haya quedado incorporado al patrimonio del administrador,cuando el perjuicio es consecuencia de una gestión desleal por la que se conculcan los deberes de fidelidad inherentes e ínsitos al "status" del administrador,en el que se requiere al menos el conocimiento y consentimiento del perjuicio que ocasiona.Se diferencia dicha infracción penal del delito de estafa no en el resultado-enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno-sino en el dolo específico de cada uno de ellos,puesto que en la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas,mientras que en el delito de apropiación indebida el infractor abusa de la confianza que se depositado en él. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3º de Septiembre de 2002 dice: "ambos delitos, que tienen el denominador común de la defraudación, se diferencian principalmente, no sólo en la dinámica comisiva, sino en el sostén inicial de cada uno que en la estafa consiste esencialmente en el «engaño» previo, mientras que en la apropiación indebida lo es en el «abuso de confianza". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 , dice: "aun cuando la Apropiación Indebida coincide con la Estafa, en el resultando, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo, hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues, mientras en la Estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la Apropiación Indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito".Así las cosas, y como ya cuidó de razonar esta Sala en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 ,en un supuesto sino idéntico muy similar al que nos ocupa y referido a la misma persona del Sr. Alfonso ,éste en todo momento adujo que el Banco le marcaba unos determinados objetivos,entre ellos la apertura de dos líneas de descuento semanales,la inversión en la oficina y el índice de morosidad y que caso de no alcanzar tales objetivos,ello repercutiría sensible y negativamente en sus emolumentos dado que una parte significativa de la remuneración dependía de variables,por lo que a toda costa y presionado por la entidad y por sus responsabilidades familiaress quería lograr esas expectativas de la entidad en la que prestaba servicio.El Sr. Alfonso debido a una serie de irregularidades fue despedido por el Banco.El Sr. Alfonso contaba con amplias facultades delegadas concedidas por el Banco para autorizar la apertura de líneas de descuento comercial e incluso se le permitía o toleraba un 10 y hasta un 20% de exceso en la línea de descuento o en las líneas de crédito, y así actuó ,si bien lo hizo sin adoptar la más mínima cautela ni prevención,como tampoco consta que actuaran los mecanismos de control de la entidad,ni el servicio de autoría,ni el apoderado de cartera,ni el interventor de la sucursal,ni el Jefe o responsable de Zona de la entidad.En cualquier caso,este Tribunal no puede formarse la certeza moral ,la íntima convicción,de haberse realizado las descritas operaciones por iniciativa o con la connivencia del Sr. Alfonso ,ello debe llevarnos forzosamente al dictado de un pronunciamiento absoliutorio coherente no sólo con los precedentes jurisdiccionales de este propio Tribunal,en supuestos parejos,sino en observancia a los principios de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y en atención al principio "in dubio pro reo".

SEXTO.-Por lo que hace al delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 ,en relación con el art. 390.1 y 2 y art. 74 del C.Penal ,debe recordarse que el artículo 392 del Cigo Penal determina que ser reo del delito de falsedad "el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art ulo 390 ", estableciendo el arículo 390.3 del mismo texto legal que se comete el delito "suponiendo en un acto la intervencón de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en las declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho". El delito de falsedad en documento mercantil, tiene como bien jurídico protegido,la fe púlica, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos.Concurren ciertamente dos líneas jurisprudenciales sobre las falsedades ideológicas en documentos mercantiles, y en concreto sobre las facturas falsas que simulan un negocio o prestaciones de servicios inexistentes. La primera postura afirma que estamos ante una falsedad ideológica impune, y ha sido defendida fundamentalmente por resoluciones como las SSTS 1-IV-1997, 26-II-1998, 30-I-1998 . Los principales argumentos de esta postura se centran en aducir que la subsunción de la conducta en el art. 390.1.2º del CP (simular total o parcialmente un documento, de forma que induzca a error sobre su autenticidad) contradice el tenor literal de la Ley penal, pues la doctrina que así lo propone maneja un concepto de autenticidad sin soporte dogmático. Lo esencial para la tipicidad de la falsedad en este caso es que afecte a la autenticidad del documento, y la autenticidad de los documentos no alcanza a su contenido, luego el precepto no puede comprender los casos de documentos auténticos aunque se documente un negocio jurídico simulado. Se ataca la autenticidad, no porque se mienta sobre la causa de un contrato, sino porque se altere de alguna manera el soporte material (se cambia el nombre del emisor, se altera su firma, etc.). El caso del art. 390.1.2º , a tenor de esta concepción, habría de ser catalogado como falsedad material, no ideológica. En nuestro caso, parece que no pueden reputarse por "inauténticos" los pagarés y las letras, siendo cuestión diferente que sean inveraces las declaraciones que contienen. En la STS 1299/2002, de 12-VII (RJ 2002, 7771 ), se argumenta en el sentido siguiente: No puede hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio carezcan de causa porque el negocio cambiarlo es constitutivamente abstracto: una letra vacía de contenido puede ser, eventualmente, un instrumento engañoso idóneo para cometer un delito de estafa pero, en ningún caso, una letra jurídicamente falsa o simulada.

Respecto a los firmantes de los aceptos y de la emisión de las cambiales de favor o de complacencia,por operaciones o respecto de obligaciones que nunca existieron, sobre lo que primero debe reflexionarse es que el TS ha manifestado en más de una ocasión su cautela para reputar como falsedad lo que constituye una práctica corriente en el tráfico bancario (STS de 20 de julio de 1998 ),máxime cuando el Director de la Sucursal sabía o podía presuponer con altísima probabilidad de la ausencia del negocio causal subyacente,pues muchas veces con tal operativa se procura una fuente alternativa de financiación,máxime cuando se trata de reactivar empresas con dificultades financieras o tensiones de tesorería para dotarlas de liquidez.Sea como fuere,es lo cierto que el C.P. de 1995 ha despenalizado la falsedad ideológica ,entre otras STS de 24 d efebrero de 1997 y de 26 de febrero de 1998 y el legislador patrio ha querido que la falsedad sólo sea típica cuando se realice en documentos públicos,oficiales y mercantiles por parte del funcionario público,pero no en la confección y redacción de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquéllos.

La jurisprudencia penal de forma sino unánime, si mayoritaria, considera que el libramiento de una letra de favor no supone falsedad alguna en documento mercantil,siempre que el libramiento de la letra no vaya acompañada de la simulación de la firma del aceptante.

Es decir, es constante y reiterada la jurisprudencia del T.S. que niega , en sede de falsedad,la relevancia penal de hacer constar en el recibo o cambial el nombre de una persona o entidad con la que el librador no ha tenido relación mercantil alguna.Así,la STS de 18 de junio de 1993 . El nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, como instrumento medial para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos.

Así las cosas,cuando como acontece en el supuesto de autos,las cambiales son firmadas como letras en blanco o bien responden a la confianza y amistad existente entre los intervinientes,ya lo fuere por vínculos de parentesco,afinidad o por ser amigos o conocidos,o por haber mantenido o llegar a mantener en el futuro una relación comercial ,si se firma el efecto mercantil a modo de favor o complacencia para la consecución de financiación,sin llegar a conocer de la verdadera intención que pudiera anidar en el otro sujeto o en el tercero que se beneficie del cobro de los efectos o de la operatividad de la línea de descuento,es llano que los indicios que pudieran existir no reunirían la "calidad suficiente" para conducir inequívoxamente ,más allá de toda duda razonable,a uan certera convicción de culpabilidad de los acusados respecto a la falsedad documental.

Por lo que, a la vista del conjunto de las probanzas practicadas,de la documental aportada y del informe pericial obrante a los folios 782 y siguientes de la causa y de su ratficación y aclaración por los peritos informantes en el plenario,no siendo sus conclusiones concluyentes,pues en algunos de los documentos sometidos a pericia no se pudo determinar la autoría de las firmas que aparecen en el apartado del Librador de las cambiales, y lo mismo cabe predicar respecto de los aceptos,en los que algunos sí ha podido determinarse la autoría de la Sra. Fátima y en dos letras que la firma en el acepto pertenecía al Sr. Jesus Miguel ,deberá emitirse indefectiblemente un pronunciamiento absolutorio,en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En efecto,entre otras muchas, las STS de 4.11.94 y 3.4.01 nos recuerdan que no existe engaño punible cuando es el propio deudor el que omite las más elementales precauciones y realiza el acto de desplazamiento patrimonial. Es habitual en el tráfico mercantil, que las empresas busquen obtener a través de las entidades bancarias, aquella financiación temporal que les permita gozar de la liquidez necesaria para el buen funcionamiento de su actividad comercial. Y no es infrecuente, que con dicho objetivo se presenten al Banco letras de "favor", es decir, documentadas previo acuerdo entre librador y aceptante, inducido el primero de obtener dicho margen financiero. Tal actividad no es en sí misma ilícita penalmente, por más que sí debe ser tachada de irregular en el ámbito mercantil, si en el "animus precedens" de ambas partes no está el pleno conocimiento y voluntad de impagar la letra en la fecha de su vencimiento.

Es evidente que lo que si se ha acreditado es que las cambiales emitidas ( a las que hay que suponer se refiere la falsedad ) ni se han alterado ( lo que equivale a modificado) en alguno de sus elementos esenciales, ni se han simulado de manera que indujeran a error sobre su autenticidad, ni se suponía en ellas la intervención de personas que no hubieren intervenido en su confección ni contenían manifestaciones diferentes a las que hubieren hecho, siendo por lo tanto, genuinas y auténticas , resultando, en consecuencia, la acusación sostenida absolutamente carente de fundamento fáctico y jurídico.

Debemos concluir por tanto, que no podemos tener por acreditada la concurrencia de verdadero dolo antecedente por parte del librador de las letras presentadas al descuento.

Debemos,pues,decantarnos por un pronunciamiento absolutorio,sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que asiste a la querellante a ejercitar las acciones civiles de que se crea asistido para que las promueva en el juicio correspondiente, máxime si se tiene en cuenta el principio de intervención mínima que rige nuestro ordenamiento jurídico penal.

septimo.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta la ausencia de condena en costas, a tenor del art. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrimm¡,sin que sea atendible imponer las costas procesales a la Acusación Particular,pues no se dan méritos suficientes para apreciar en su proceder procesal una conducta catalogable de temeridad y de mala fe,pues la querella criminal fue admitida a trámite,así como la ampliación de querella ,se dictó Auto judicial de apertura del Juicio Oral,es decir,la pretensión punitiva actuada superó los filtros judiciales al entender que existían elementos suficientes para sostener la acusación,si bien tras la prueba en el plenario y con el enjuiciamiento de los hechos se haya leggado a una decisión absolutoria,pues no se dan razones suficientes para tener por probado un uso indebido,torticero o desviado de la Justicia Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jesus Miguel , Fátima , Pedro y Alfonso de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de estafa agravada y de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil que, respectivamente, les venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Partcular, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento penal.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y/o patrimonial o real se hubieren adoptado con respecto a los acusados devenidos absueltos.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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