Sentencia Penal Nº 261/20...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Penal Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 50/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 261/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100150

Núm. Ecli: ES:APB:2009:3861


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Causa nº : 50/08

Sumario nº 3/08

Juzgado de Instrucción nº : 6 de Arenys de Mar

Procesado: Abelardo

SENTENCIA nº 261/09

Ilmos. Sres .

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2009

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 50/08, Sumario 3/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, seguido por el delito de homicidio en tentativa y maltrato en el ámbito familiar contra el procesado Abelardo , mayor de edad, nacido en Argentona (Barcelona), el 13.08.84 hijo de Rafael y de Vicenta, con DNI NUM000 en prisión procisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Vila Ripoll, y defendido por el Letrado Sr. Polo Dieste.

Ha sostenido la Acusación Particular Dª. Clemencia , representada por el Procurador Sr. Pons de Gironella, y defendida por el Letrado Sr. Serrano Alba. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)una falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal ,

b) un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del Código Penal , y

c)un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal.

Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el delito de homicidio como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de:

a)seis días de localización permanente por la falta de injurias,

b)seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada, a su domicilio y a su lugar de trabajo por tiempo de dos años, y

c)ocho años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada, a su domicilio y a su lugar de trabajo por tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta. Por la vía de la responsabilidad civil, interesó se impusiera al procesado el pago de 10.700 euros por las lesiones, y la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños en el vehículo de la perjudicada.

La Acusación Particular calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de:

a) una falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal ,

b) un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del Código Penal , y

c)un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal.

Reputó responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el delito de homicidio como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de:

d)seis días de localización permanente por la falta de injurias,

e)seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada, a su domicilio y a su lugar de trabajo por tiempo de dos años, y

f)ocho años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada, a su domicilio y a su lugar de trabajo por tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta. Por la vía de la responsabilidad civil, interesó se impusiera al procesado el pago de 10.700 euros por las lesiones, y en 3.095,04 euros por los daños causados en el vehículo de la perjudicada, más costas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

TERCERO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, consideró que su defendido había cometido un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal , interesando por ello le fuera impuesta la pena de seis meses de prisión, y la privación de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Hechos

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía durante la anualidad de 2007 una relación sentimental análoga a la matrimonial con Clemencia .

El día 21.10.07, cuando ambos se encontraban a bordo del vehículo ....-LJL , conducido por ella, se inició una discusión entre los dos miembros de la pareja, en cuyo transcurso el procesado la llamó puta y guarra, a la par que le tapó la boca y la nariz, colocándose él en el puesto de piloto, e iniciando la marcha hacia una zona industrial situada en la carretera Principales diferencias y características a tener en cuenta entre un contrato mercantil y otro laboral, polígono industrial del Cros, en el término municipal de Mataró. Clemencia , ante el temor de introducirse en esa zona aislada, pidió al procesado que fueran a una gasolinera para hablar, si bien el mismo pasó de largo, lo que motivó que aquélla, aprovechando la escasa velocidad a la que circulaban, se tirara en marcha del vehículo, y comenzara a correr en dirección a una glorieta donde se encontraba un control de alcoholemia de los Mossos d'Esquadra.

Apercibido el procesado de esa acción, cambió el sentido de su marcha, dirigiéndose a bordo del vehículo en dirección a su compañera sentimental, a la que, consciente del elevado riesgo de su acción, y asumiendo las elevadas posibilidades de herirla con el automóvil, llegó a alcanzarla con el mismo, causándole lesiones consistentes en fractura de la tibia derecha, que exigió de intervención quirúrgica para su curación, necesitando para ello de 145 días, de los cuales fueron de hospitalización y 139 de baja con impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela material de osteosíntesis.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo Opel Corsa, ....-LJL , sufrió daños cuya factura de reparación ascendió a 3.095,04 euros, por los que la perjudicada reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones del artículo 147 y 148. 1 del Código Penal , con la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal.

En efecto, concurren el presente caso los elementos definidores de esta figura penal, como lo son una acción, consistente en alcanzar a la víctima con un vehículo de motor, un resultado lesivo que requirió para su curación de tratamiento médico, y un nexo causal entre la referida acción y el resultado, que se encuentra unido a aquélla por indisoluble nexo de causalidad.

Que la acción se llevó a efecto por el procesado, y que de la misma derivaron las lesiones descritas, se acredita en juicio tanto por sus propias declaraciones como por las de la víctima, y muy especialmente por las de la testigo presencial de los hechos, Sra. Aurora . Dichas declaraciones resultan básicamente coincidentes sobre este particular. En efecto, tanto el procesado como su compañera sentimental describen que el mismo, a bordo del vehículo, una vez que ella se había lanzado en movimiento de aquél, cambió el sentido de su marcha, persiguiéndola hasta alcanzarla. Ahora bien, el procesado sólo admite que esa acción venía presidida por la intención de cortarle el paso a su novia, para continuar hablando con ella, mientras que la víctima, entiende que la perseguía con el coche para atropellarla, añadiendo la tercera testigo presencial que vio cómo la chica huía y él la seguía a bordo del coche, llegando a estamparse contra el muro, si bien niega haber presenciado el atropello.

Y aquí se encuentra el verdadero objeto de debate, que gira en torno a la intención que movió al procesado a esa acción, pues, con idéntica descripción fáctica, según el elemento intencional, los hechos merecerán una u otra calificación jurídica. En efecto, ambas acusaciones fijan esta intencionalidad en la existencia de un ánimo de matar, calificando por ello el hecho de homicidio doloso en grado de tentativa, mientras que la defensa se limita a admitir que el procesado seguía a su novia con la simple intención de hablar con ella, lo que motivó que, de forma imprudente, al circular a bordo del automóvil, acabara atropellándola, razón por la que interesa que los hechos sean calificados como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia, solicitando le sea impuesta la pena mínima.

Aunque dicha voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el imputado, es lo cierto que la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de un ánimo u otro en el actuar del agente. Abundante es la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 22.03.00 ó 28.01.05 , que desmenuza los elementos a tener en cuenta para llegar a esta conclusión. Según esta doctrina, son elementos reveladores del ánimo que presidió la acción del procesado, por un lado, los previos al ataque, concretados en los antecedentes de hecho y relaciones entre la víctima y el autor, capaces de evidenciar la presencia de una causa o motivación de la agresión. Por otro, deben ser tenidos en cuenta para inferir o no el propósito homicida los elementos coetáneos, en concreto, clase de arma utilizada, zona afectada por la agresión, la eventual persistencia en el ataque, entidad, número y gravedad de las heridas causadas o las palabras y condiciones de lugar y tiempo que acompañan a la acción. Por último, también es reveladora de ese eventual propósito la reacción del agente ante su propia acción.

Pues bien, partiendo de esta Jurisprudencia, debemos poner de manifiesto que la Sala carece de elementos de juicio suficientes para inferir, más allá de toda duda razonable, que fuera el ánimo homicida el que impulsó la acción del procesado. De esta forma, por más que existiera una discusión previa entre ambos miembros de la pareja, (extremo en este caso compatible con el doble ánimo, de matar y de lesionar), el resto de las circunstancias concurrentes parecen abonar más la tesis del animus laedendi como elemento impulsor de la acción del procesado. Así, aunque fueran discutiendo cuando ella se lanzó del vehículo, cambiando el mismo de sentido para dirigirse tras ella, y aunque el mismo pilotara en ese momento un automóvil, el cual merecería la calificación de instrumento adecuado para provocar la muerte de la víctima, no es menos cierto que en ningún momento profirió el procesado expresión alguna que exteriorizara esa intencionalidad, tan frecuente en este tipo de episodios, del estilo "te voy a matar, vas a morir..." u otros de análoga naturaleza. Por otro lado, la velocidad del vehículo de motor resultó ser escasa, a la vista de la prueba pericial aportada al plenario por la defensa del procesado (Sres. Juan Ignacio y Ambrosio ), y ello con independencia del espacio de tiempo que medió desde el reinicio de su marcha hasta el alcance a la peatón. Por último, la Sala ha atendido de forma primordial para inferir el ánimo impulsor de la acción al hecho de que no hubiera una reiteración de la conducta, es decir, al menos un nuevo intento, bien de de atropello, bien de agresión, por parte del procesado cuando la víctima se encontraba ya indefensa, el cual habría resultado especialmente revelador sobre la presencia del ánimo de matar. Ahora bien, producido el alcance, el procesado se detuvo, haciendo gala de una extraordinaria pasividad, que ha sido comentada por la fuerza actuante, quedando en el lugar de los hechos a escasos metros de la víctima hasta que llegó la dotación policial, que, practicando un control preventivo de alcoholemia, se encontraba también a escasa distancia de allí, hecho conocido tanto por él como por su novia, al ser frecuente en esa zona los fines de semana, según ambos reconocen en el juicio oral.

El conjunto de estas consideraciones ha llevado a la Sala a excluir el ánimo de matar de la conducta del procesado. Ahora bien, ello no supone que compartamos la posición de la defensa de que el mismo sólo quería reanudar la conversación con su novia, y que cuando se dirigió hacia ella con el automóvil lo hizo de forma imprudente, provocando por simple culpa el resultado lesivo consignado en el relato fáctico, pues igual soporte fáctico se requiere para la calificación del delito de lesiones por la vía del dolo eventual por el que este Tribunal se ha inclinado de forma definitiva.

Y, para ello, se ha hecho preciso analizar los tres ámbitos, el de conocimiento, el de consentimiento y el de posibilidad objetiva del resultado, a fin de llegar a una conclusión definitiva sobre el propósito criminal, un elemento al que, como avanzábamos con anterioridad, ante la negativa permanente del sujeto sobre su existencia, no cabe llegar sino mediante un pormenorizado estudio de las circunstancias envolventes y acompañantes a la acción, pues se trata, en definitiva de determinar si el resultado lesivo sufrido por la víctima es reprochable al agente por haberlo perseguido voluntariamente, ya de forma directa, ya a través de la construcción jurídica del denominado "dolo eventual", o si el mencionado resultado únicamente puede atribuírsele a título de culpa, con la consiguiente modificación en la calificación jurídica del hecho y en las consecuencias penológicas derivadas del mismo, siempre teniendo en cuenta que la línea fronteriza entre la culpa consciente y el dolo eventual presenta unos contornos débiles y diluidos.

El discernimiento adecuado de la cuestión parte necesariamente de las teorías que ha formulado la doctrina y de la posición adoptada respecto a ellas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para la denominada teoría del consentimiento lo esencial es que el autor conozca la posibilidad de la producción del resultado típico, y la apruebe, actuando por tanto consintiendo la misma. Para la teoría de la probabilidad o de la representación, sin embargo, lo determinante para concluir en la presencia del dolo eventual es el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, es decir, resulta preciso que el autor conozca el grado de peligrosidad inherente a su acción y, pesar de ello, actúe. Combinando ambas teorías, se llega a una postura ecléctica, mayoritariamente aceptada por el Tribunal Supremo, según la cual, para que exista dolo eventual, el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencia, siendo por tanto altamente elevada la posibilidad de que el resultado típico se produzca. En el presente caso, teniendo en cuenta que la víctima iba caminando, y que el procesado la persiguió por detrás con el vehículo de motor que pilotaba, hasta llegar a alcanzarla, provocándole las lesiones antes referidas, no cabe sino concluir que aquél, como todo ciudadano medio, debió tener conocimiento de la peligrosidad de aproximarse a bordo del vehículo a tan escasa distancia de su novia, y prever el elevado riesgo de atropellarla, decidiendo a pesar de ello continuar con esa acción en lugar de evitar el resultado lesivo que podía derivar de la misma, razón por la que las lesiones que sufrió aquélla deben serle reprochadas a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal .

La lesión, consistente en fractura de tibia derecha, se califica de delito al requerir para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, requiriendo para su sanidad de 145 días, de los cuales seis lo fueron de hospitalización y 139 de baja impeditivos, según se demuestra a través de los informes médicos obrantes en autos y periciales forenses practicadas. Tal calificación se acoge a la elaborada Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la configuración de este tipo penal, según la cual el sentido jurídico -legal del mencionado tratamiento, incluye la identidad de tal concepto con aquel sistema utilizado para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable, exigiendo de una intervención médica activa destinada a sanar o curar que se prolongue durante dos o más sesiones (STS de 6.02.93 ó 14.06.94 , entre otras). De acuerdo con esta tendencia jurisprudencial, situada en la línea del propio tenor literal de la Ley, quedan excluidas de su concepto todas aquéllas intervenciones facultativas de carácter meramente preventivo, como pruebas de diagnóstico u observación que no generen intervenciones corporales propiamente dichas (STS de 6.02.93 ó 14.10.93 ).

Habida cuenta de la pericia que exige tan sutil diferenciación, los Tribunales nos vemos, en numerosas ocasiones, obligados a la hora de diferenciar entre lo que debe entenderse por tratamiento médico y las actuaciones facultativas no integradoras de tal concepto, a acudir al alcance que el propio médico forense otorga en cada caso a este tipo de intervención, curativo o meramente paliativo, con desiguales consecuencias jurídicas; una intervención que en el supuesto que nos ocupa ha quedado fuera de toda duda, al requerir de una intervención quirúrgica para la curación, una intervención que eleva en todo caso el hecho a la categoría de delito, en tanto la propia Jurisprudencia pone de manifiesto, (por todas, en STS de 21.07.03 ,), que "... por simple que sea la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trate de cirugía menor-, incluso aunque aquél procedimiento se lleve a cabo en el curso de una primera asistencia facultativa porque, fuera de los supuestos de pura y simple prevención y observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento.

Y, sentado que el hecho merece la calificación de delito del artículo 147 del Código Penal , se hace preciso poner de manifiesto que resulta también aquí de aplicación una de las agravaciones legalmente previstas para este tipo penal, como lo es el empleo de medios peligrosos en la lesión, en dicción del artículo 148.1 del Código Penal , pues un vehículo de motor lo es (por todas, STS de 19.05.03 ).

Mención aparte merece la consideración jurídica del hecho de ser la víctima esposa o mujer con que el autor se hallare o se hubiere hallado ligado por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, toda vez que dicha condición está prevista tanto por artículo 148.4 del Código Penal , como agravación específica del delito de lesiones del artículo 147 , como por el artículo 23 del Código Penal , en tanto circunstancia genérica mixta de parentesco. Y dicha cuestión ya ha sido resuelta por nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en su STS de 16.02.07 , según la cual, concurriendo, como ocurre en este caso, una de las circunstancias específicas de agravación, la del nº 1 del artículo 148 , las demás, deberán articularse por la vía de las circunstancias genéricas, como único modo de garantizar la punición de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el hecho. Debido a ello, esa condición deberá ser tenida en cuenta en el siguiente apartado jurídico, como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.

Los hechos descritos son también legalmente constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , en tanto que por las declaraciones de la víctima ha quedado demostrado que su compañero sentimental profirió insultos contra ella durante la discusión que mantuvieron el día de autos, llamándola "puta" y "guarra", expresiones ambas que, por su propio contenido, no pueden sino merecer la calificación de injurias, encontrando adecuado acomodo en el precepto legal antes referido e invocado por ambas acusaciones.

Aunque esta infracción penal no viene acompañada por signos externos que la corroboren, la Sala ha entendido que las declaraciones de la víctima vienen en este caso a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de prueba para enervar por sí sola la presunción de inocencia, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pudieran poner de relieve un posible móvil espurio de resentimiento o venganza capaz de enturbiar la sinceridad del testimonio; y verosimilitud, puesto que parte del testimonio, el referido al atropello, con el que las injurias formaban un todo unitario, se vio rodeado de las corroboraciones periféricas lesivas de carácter objetivo que lo dotaban de aptitud probatoria, y que se vio confirmado por las declaraciones de una tercera persona, casual testigo presencial del episodio delictivo.

Los hechos no son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153. 1 del Código Penal , como sostienen ambas acusaciones, en tanto que el delito consumado de lesiones efectivamente cometido por el acusado en su compañera sentimental embebe la tentativa iniciada a bordo del automóvil escasos minutos antes, al formar parte del mismo episodio agresivo y venir impulsado por igual intencionalidad. Debido a ello, procede absolver al procesado de esta infracción penal, con los pronunciamientos favorables inherentes.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, viniendo la mencionada autoría demostrada en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba que han servido de sustento probatorio al relato fáctico.

Concurre en Abelardo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de lesiones.

Esta circunstancia deberá ser necesariamente tenida en cuenta a la hora de individualizar la pena que procede imponerle por la comisión de este delito, entendiendo el Tribunal adecuada al presente caso la de cuatro años de prisión, teniendo en cuenta la envergadura del instrumento empleado para provocar la lesión, un vehículo de motor, y el alcance efectivo de la lesión finalmente producida.

Procede igualmente imponerle por este delito las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada, a su domicilio y a su lugar de trabajo por tiempo de ocho años.

Por otro lado, estimamos adecuado imponerle la pena de seis días de localización permanente por la falta de injurias, atendiendo para ello la reiteración de los insultos vertidos contra la víctima en el referido episodio delictivo.

TERCERO.- Como responsable penal, el acusado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad de 10.700 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés legal incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 676 de la LEC . Asímismo, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 3.095,04 euros, con el mismo interés, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, según factura original aportada en el plenario para complementar la fotocopia adjunta durante la instrucción de la causa. En efecto, asumimos en su integridad el importe del contenido de la factura aportada como el montante de los daños producidos por el procesado en el vehículo de su compañera sentimental, aún habiendo sido impugnada por la contraparte en dicho acto, al no haber propuesto la defensa contrapericia, ni haber aportado tasación alternativa alguna sobre el particular.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM, procede imponer al procesado el pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el tercio restante, todo ello con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada, a su domicilio y a su lugar de trabajo por tiempo de ocho años.

Debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de una falta de injurias a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Clemencia en la cantidad de 10.700 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y en la de 3.095,04 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, todo ello más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Debemos absolver y absolvemos a Abelardo del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha

24-02-09 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico

y doy fe.

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