Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Penal Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 314/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 261/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100514

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13947


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00261/2009

Rollo: 314/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 79/09

SENTENCIA Nº 261/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Magistradas:

Dña. PALOMA PEREDA RIAZA

Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimanovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 79/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Jose Pablo , en prisión por esta causa desde el día 22 de octubre de 2008, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Pilar Moliné López y defendido por Letrado D. Juan Roque Martínez Gil, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 30 de abril de 2009, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21,45 horas del día 19 de Octubre de 2008, el acusado Jose Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid por un delito de Robo con Intimidación a la pena de prisión de tres años y seis meses, la cual quedó extinguida con fecha 19 de Abril de 2007, cuando se encontraba en la C/Diego de León de Madrid, tomó el taxi matrícula ....-TTJ , propiedad de Cesar y conducido por Geronimo y al llegar a la C/ Vallaamil, con ánimo de lucro ilícito, le pasó el brazo izquierdo por el cuello apretándolo fuertemente y con la mano derecha le puso una navaja cerca del cuello, diciéndole que le diera todo el dinero que llevara, entregándole el taxista 140 ? que llevaba en el bolsillo de la camisa y al volverse para dárselos, el acusado le dio un guantazo en la cara, diciéndole que no lo mirase, tirándole al suelo unas gafas de ver que llevaba, que no fueron recuperadas. El acusado le pidió más dinero y al decirle que no llevaba mas lo comenzó a pinchar con la navaja por el costado, sin causarle lesión, entregándole una bolsa con monedas con un importe de 30 ?, momento que aprovechó el taxista para huir, al no poder abrir el acusado la puerta trasera, viendo como este salía con el vehículo derrapando.

El taxi fue recuperado minutos después, faltando de su interior un GPS, valorado en 250 ? y las gafas de ver. Presentando daños el vehículo, valorados en 1511,64? que no se reclaman. Causando al dueño del taxi Cesar un perjuicio por lucro cesante de 527 ? por los cinco días que no pudo utilizar el mismo.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por el consumo de cocaína, cannabis, opiáceos y benzodiacepinas.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 21 de octubre de 2008."

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Condeno al acusado Jose Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de drogodependencia, de un delito de Robo con Intimidación, ya definido, a la pena, de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Geronimo en 250? por el GPS TomTom; en la cantidad que en ejecución de sentencia se valoren las gafas y en 170? por el dinero sustraído y a Cesar en 527 ? por el lucro cesante.

Con aplicación a estas cantidades del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar Moliné López, en nombre y representación del acusado D. Jose Pablo , exponiendo como motivo error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 314/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de lo Penal 27 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2009 , por la que se condena al acusado D. Jose Pablo como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo las circunstancias atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, interpone recurso de apelación la defensa de dicho acusado invocando error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la circunstancia de drogadicción que debió apreciarse como muy cualificada, interesando para su defendido la imposición de una pena de prisión de un año y ocho meses.

En primer lugar, hemos de señalar que, conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000 , de 11 de noviembre , etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. El principio de presunción de inocencia extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.

Por otro lado, el principio de libre valoración de la prueba (SSTC de 3 y 28 de octubre de 1985, 18 de febrero de 1988, 19 de enero de 1989, 24/1992 y 252/1994 y SSTS de 4 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1995 , entre otras muchas), que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a toda persona a la que se imputa un hecho delictivo y constituye, además, una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

En el presente caso, del examen de la sentencia y del visionado de la grabación del acto del juicio, puede afirmarse que la sentencia condenatoria se dicta con una valoración razonada y razonable de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías, siendo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Así, se cuenta con la declaración de la víctima de los hechos, quien ha mantenido la misma de modo reiterado y persistente, con identificación fotográfica del acusado y posterior reconocimiento en rueda a presencia judicial, coincidiendo además las características del acusado con las señaladas en el momento de formular la denuncia.

Del escrito de recurso se deduce que el recurrente con lo que no está conforme es con la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, entendiendo que de la documental que obra en autos la drogadicción debe ser apreciada como atenuante muy cualificada.

La Juez ad quo aprecia en el recurrente la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 y 2 del Código Penal y en la sentencia razona y expone de modo detallado la valoración que hace de dicha circunstancia, desde los criterios jurisprudenciales sobre la materia hasta el caso de autos, concluyendo que con el material probatorio existente no puede apreciarse una mayor incidencia de la drogadicción en la capacidad volitiva e intelectiva del acusado, desconociéndose la incidencia real que en estas puede tener la enfermedad mental que presenta el acusado.

Por lo demás, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la circunstancia de drogadicción se fundamenta precisamente en la presunción, avalada por la experiencia y los conocimientos científicos, de que toda toxicomanía grave influye necesariamente en la capacidad volitiva del drogodependiente limitando de forma relevante sus facultades de control o inhibición. Y ello se comprueba en la práctica en relación con aquellos hechos delictivos directamente relacionados con la adicción: los que se comprenden bajo la denominación de delincuencia funcional, y específicamente los delitos cometidos para obtener de forma inmediata los fondos con que obtener la sustancia que la adicción o dependencia les reclama (STS 5-XII-2001 ).

Se coincide con la Juez ad quo en que no existe un informe pericial concluyente que acredite que el acusado tenía sus facultades anuladas o gravemente disminuidas por el consumo de estas sustancias y en que tampoco existe un Informe pericial que analice la influencia de la patología mental en sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Sin embargo, a juicio de esta Sala aún sin existir los informes a los que se refiere la Juez a quo sí existen una serie de indicios acreditados que permiten apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada tal y como solicita el recurrente.

De los diversos informes médicos que obran unidos a la causa puede concluirse que el acusado es un politoxicómano de larga duración; se inició en el consumo de hachís desde los 9 años y a los 12 en el de cocaína y heroína, manteniéndose en el tiempo estos consumos con mayor o menor intensidad durante la pre adolescencia, así como durante los quince años que de forma más o menos continuada estuvo en prisión.

En las actuaciones constan informes psiquiátricos del acusado realizados en diversos ingresos motivados por intentos autolíticos; en el año 2001 del Hospital Psiquiátrico de Madrid, donde fue diagnosticado, además de politoxicomanía, de trastorno de la personalidad con rasgos psicopáticos y descontrol de impulsos (folio 195 y siguientes). En el año 2007, tras nuevo intento autolítico es diagnosticado de posible fase maniaca paranoide, posible ingesta de tóxicos como patología dual a su trastorno bipolar (folios 203 y ss). En informe médico forense emitido el 11 de junio de 2008, para actuaciones judiciales del Juzgado nº 1 de Móstoles, se afirma su condición de politoxicómano de larga duración y que es bastante probable que su capacidad cognitiva y volitiva el día de los hechos estuviera influida por el consumo de sustancias tóxicas (folios 200 y ss); y en el informe emitido por el Subdirector Médico del Centro Penitenciario Madrid III (folios 198 y ss), se reitera la condición de consumidor, así como el diagnostico de trastorno de la personalidad con rasgos psicopáticos.

Y, en relación a los hechos objeto de este procedimiento aunque de forma directa no está acreditado cómo incidía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado el consumo de tóxicos, sí disponemos de una analítica realizada por el SAJIAD cuando paso a disposición judicial tres días después de los hechos, en la que arrojó un resultado positivo a cocaína, benzodiacepinas, opiáceos y cannabis. Además, consta que cuando la policía lo fue a detener por estos hechos (dos días después) se encontraba en la Cañada Real inyectándose por vía intravenosa probablemente heroína (así consta en el atestado policial); también, consta en el atestado que horas después de ser detenido, fue trasladado al Hospital Clínico para valoración por los signos de abstinencia que presentaba, con un elevado nivel de ansiedad, dolores musculares y deseos de consumir, prescribiéndole tratamiento de Tranxilium 50, trankimazin 2 mg y Deprancol (folios 24 y 25) y, en el propio Juzgado de Guardia en el informe emitido por el médico forense (folio 23) se refleja que tiene signos de venopunciones recientes en antebrazo, cuadro compatible con consumo adictivo de sustancias psicotrópicas. Y, por último, cuando se acordó informe por el SAJIAD el día 20/04/09 se le vuelve a realizarle nuevo control de consumo de tóxicos, reflejando su resultado consumo de cannabis, opiáceos y benzodiacepinas.

La mayoría de los datos señalados no han sido valorados en la sentencia. Dada la antigüedad de la adicción que presenta el acusado, así como los diagnósticos psiquiátricos que ha tenido en periodos anteriores a los hechos y el estado en que se encontraba tan solo dos días después de cometidos, con consumo acreditado y signos de abstinencia cuando se le interrumpió el consumo tras la detención, así como la dinámica de los hechos perfectamente compatible con la finalidad de proveerse de medios económicos para el consumo, nos permiten afirmar que la drogadicción que presenta el acusado puede valorarse como muy cualificada, mermando de forma notable sus facultades volitivas e intelectivas.

Así, en el presente caso, con estimación parcial del recurso procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal como muy cualificada. Concurriendo también la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.7ª del Código Penal , procede imponer la pena inferior en grado que en atención a la gravedad de los hechos será de PRISIÓN de DOS AÑOS Y OCHO MESES.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 LECrim .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Pilar Moliné López, en nombre y representación del acusado D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, la debemos REVOCAR y REVOCAMOS en el particular relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, por lo que se condena al acusado D. Jose Pablo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y OCHO MESES, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos; declarando las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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