Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 11/2009 de 24 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100521

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1068

Resumen:
21041370032011100521 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 261/2011 Fecha de Resolución: 24/11/2011 Nº de Recurso: 11/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo número:11/2009

Procedimiento Sumario número: 4/2008

Procedencia Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos Sres:

Don José Mª Méndez Burguillo

Don Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a 24 de Noviembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Antonio G. Pontón Práxedes, ha visto en Juicio Oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva, seguida por el procedimiento de Sumario contra Salvador , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , representado por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra y defendido por el Letrado D. José Luis Barrios García, siendo parte el Ministerio Fiscal representado en el acto del Juicio Oral por D. Jose Francisco ; la Acusación Particular de D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª Teresa Fernández Mora y asistido del Letrado D. José Mª Teresa Pereles; la entidad Fiatc Mutua de Seguros representada por la Procuradora Dª Flora Gracia Hidalgo y asistida de la Letrada Dª Maria Dolores Reyes y D. Ceferino como Responsable Civil Subsidiario representado por el Procurador D. Rafael García Oliveira y defendido por el Letrado D. Ramiro Guinea Segura.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoado Sumario por el referido juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.

SEGUNDO .- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de Conclusiones Provisionales por las partes intervinientes , quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus Derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del Juicio Oral el día 22 de Noviembre de 2011 en cuya fecha tuvo lugar , con el resultado que consta en acta, quedando el juicio Visto para sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del articulo 149.1 del Código Penal del que es responsable el procesado no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, debiendo indemnizar a Juan Pedro con la cantidad de 2558,59 Euros por el tiempo de curación y con la cantidad de 6696'06 euros por las secuelas con aplicación en todos los casos del articulo 576 de la LECivil en cuanto a los intereses. De dichas cantidades responderá como responsable civil directo la Cia de Seguros Fiatc Mutua de Seguros y como responsable subsidiario Ceferino .

La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del articulo 149 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , interesando se le impusiera al procesado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las correspondientes a dicha Acusación y respecto de la responsabilidad Civil el acusado y la Cia Aseguradora como responsables civiles directos y solidarios indemnizaran a D. Juan Pedro en la cantidad de 22.000 Euros por los días que invirtió en su curación y las secuelas padecidas e intereses legales.

CUARTO .- En el mismo trámite la Defensa del acusado y de los Responsables Civiles tanto Directo como Subsidiario solicitaron sus respectivas absoluciones.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el articulo 147 del Código Penal, al concurrir todos los requisitos subjetivo y objetivos que definen dicha infracción penal.

En efecto el acusado el día de autos con pleno conocimiento del significado de su acción y en su condición de Vigilante-Portero del establecimiento Club Harén golpeó a D. Juan Pedro causándole unas lesiones que requirieron para su sanidad además de la primera asistencia facultativa tratamiento medico.

Sin embargo la Sala no considera que sea de aplicación el articulo 149.1 del Código Penal invocado por las Acusaciones de lesiones agravadas de perdida o inutilidad de un sentido, en concreto de la predicada secuela de Anosmia, perdida total del sentido del olfato con alteraciones gustativas.

Examinemos pues esta importante materia.

Como expresábamos las Acusaciones estimaron que como consecuencia directa de ese golpe propinado por el procesado Juan Pedro sufrió esta secuela.

Comprobemos pues las pruebas practicadas para poder determinar si efectivamente se ha acreditado dicha secuela.

En el acto del Juicio Oral compareció como testigo D. Marcial, Otorrino que asistió al lesionado.

Y el testigo fue claro y preciso en sus afirmaciones "lo de la anosmia lo dijo el perjudicado pero que no se hizo ninguna prueba " ni de carácter subjetivo ni objetivo.

Los Médicos Forenses que comparecieron en la Vista también fueron claros y precisos, pues esa secuela la recogen sus conclusiones en base "al Informe del Otorrino", en su consecuencia, el dictamen Forense no presenta otro fundamento el que previo Informe del Otorrino el cual a su vez como hemos expuesto solo establece tal conclusión en la manifestación del lesionado , no practicándose prueba alguna.

Los Peritos Forenses explicaron al Tribunal que pueden practicarse para la oportuna detección de esa perdida, de esa secuela, pruebas olfatométricas objetivas, ignorando si el Otorrino las llego o no practicar.

La Acusación Publica en su Informe aludía a los criterios Jurisprudenciales adoptados para la declaración de esta secuela y concretamente señalaba tres parámetros, declaración de la Victima, dictamen facultativo y dictamen pericial, pues bien en el caso que enjuiciamos solo tenemos para tal declaración con el testimonio de la victima que expreso que sufría dicha perdida.

En este contexto concluimos que esta secuela se configura jurídicamente como una mera hipótesis pero no como una consecuencia perfectamente delimitada, es decir, no podemos aseverar , declarar que como consecuencia del golpe recibido el Sr. Juan Pedro sufriera una perdida total del sentido del olfato con alteraciones gustativas y todo ello sin entrar a determinar el grado de adicción a la cocaína que en aquellos momentos padecía el lesionado y el efecto de esta sustancia sobre los sentidos del olfato y el gusto, pues consideramos, es de insistir, que de las pruebas Medicas practicadas no puede declararse la existencia de esa secuela , por ello, estimamos que la acción realizada por el procesado debe subsumirse en el ámbito del articulo 147 del Código Penal .

SEGUNDO .- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Salvador por su directa, material y voluntaria ejecución conforme disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El procesado en el acto del Juicio Oral reconoció y admitió que el día de autos se hallaba en el exterior del referido local ejerciendo funciones de "aparcacoches", estando contratado por el Club Harén pero rechazando que golpeara a D. Juan Pedro, admitiendo asimismo que en épocas anteriores ejerció como "portero del local".

Frente a esta negativa se alza el testimonio del Lesionado quien en todo momento tanto fase de Instrucción como de Plenario ha identificado al procesado sin ningún genero de dudas como la persona que ese día le propino un puñetazo.

El Tribunal no aprecia en esa incriminación motivo alguno que haga precisamente dudar de su credibilidad pues el Sr. Juan Pedro de nada conocía al acusado y ningún causa de animadversión o de venganza se ha acreditado que desvirtúe tal imputación, es más en el Juicio Oral, pudimos comprobar como el testigo-victima se reafirmaba contundentemente en esa identificación, concurren pues los conocidos requisitos jurisprudenciales para atribuir a la declaración de la victima el carácter de prueba de cargo valida para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento , enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; verosimilitud del testimonio, es decir , constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo como resulta de los Informes Médicos en los que se describen ese traumatismo craneoencefálico y pequeña contusión cerebral temporal y frontal derecha padecida por el Sr. Juan Pedro y persistencia en la incriminación.

En definitiva estimamos plenamente probado que el día de autos el acusado como persona contratada por el Club Harén como Vigilante-Portero golpeo en la forma descrita a D. Juan Pedro con el resultado lesivo descrito.

TERCERO .- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la necesaria individualización de la pena y dada la exigencia del articulo 66.1.6ª , atendiendo a las circunstancias personales del procesado y muy especialmente a la gravedad y naturaleza de estos hechos y dentro de la penalidad establecida por el articulo 147 optamos por la imposición de una pena privativa de Libertad de Una Año de Prisión, pena que estimamos proporcionada a tendiendo a los anteriores parámetros.

CUARTO .- En cuanto a la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes.

El artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones".

Para dilucidar esta cuestión necesariamente debemos remitirnos a los Informes Periciales obrante en las actuaciones , y así a la vista del tiempo invertido por lesionado en su curación, Cincuenta y Tres y los de hospitalización, Seis, aceptamos la petición que por este concepto y por aplicación analógica del Baremo establecido para accidentes de circulación se solicitó por la Acusación Publica de 2.558,59 Euros.

De esta suma han de responder como responsables civiles Directos el procesado y la Aseguradora Fiatc, entidad con la que la propiedad del establecimiento tenía concertada una Póliza de Responsabilidad Civil.

Respecto del Responsable Civil subsidiario D. Ceferino, únicamente puede declararse que en aquel tiempo la entidad propietaria del establecimiento Club Harén era la Sociedad Polígono San Diego nº 33, es por ello que no concurre en el Sr. Ceferino la condición de "empleador" del procesado, procede pues absolverle de los pedimentos contra él formulados.

QUINTO .- Las costas procesales , incluidas las correspondientes a la Acusación particular, se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal ha decidido:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Salvador como autor responsable de un delito de Lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.

El condenado y la entidad Fiatc de Seguros como responsables civiles directos deberán indemnizar a D. Juan Pedro en la suma de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Euros con cincuenta y nueve céntimos de Euros (2.558,59 Euros) con aplicación de lo previsto en el articulo 576 de la LECivil en materia de intereses.

ABSOLVEMOS de cuantos pedimentos se formulaban como Responsable Civil subsidiario contra D. Demetrio .

Se aprueba por sus propios Fundamentos el Auto de Insolvencia dictado en la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil.

En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.