Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 180/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100146
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 180/10- 6ª
Proc.Origen: Juicio faltas 226/10
Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: CPMPARECENCIA
Apelante: Abelardo
Apelante: Milagros
Apelado: Cesareo
Apelado: SEGUROS BILBAO S.A.
Abogado: LUIS MIGUEL ALONSO SEIJAS
Procurador: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA
S E N T E N C I A N U M . 261/2011
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA) a 31 de marzo de 2011
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 180/10; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 226/10 por falta de LESIONES-AGRESION, DAÑOS contra D. Cesareo , D. Abelardo , y Dª Milagros ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao) se dictó con fecha 20 de septiembre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Dª Milagros , como autora responsable de una falta de DAÑOS a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a SEGUROS BILBAO, S.A. con la cantidad de 324,54 euros, y 250 euros a D. Cesareo ; todo ello, más interés legal de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al pago de las costas causadas a su instancia.
DEBO CONDENAR A D. Abelardo , como autor responsable de una falta de AGRESIÓN CON LESIONES, a pena de multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Cesareo en la cantidad de 900 euros, con interés legal de artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al pago de las costas causadas a su instancia.
DEBO ABSOLVER A D. Cesareo de todos los hechos denunciados, con declaración de oficio de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo y Milagros y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes alegan su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza el Juzgador y los hechos que son declarados probados ya que manifiestan que el Sr. Cesareo les agredió también a ellos.
SEGUNDO .- Los recurrentes fueron citados en legal forma al acto del juicio oral haciéndoles saber que podían acudir asistidos de letrado si bien no era preceptivo y que debía acudir al juicio con todos los medios de prueba de que intentase valerse, el juicio se celebró en la fecha señalada con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y observando todas las garantías legales. Dicho lo anterior debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa y en lo que se refiere a los hechos cometidos por el Sr. Cesareo , debemos señalar los recurrentes Sra. Milagros y Sr. Abelardo no han acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio del Juzgador, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que se asume como parte integrante de esta resolución dándolo por reproducido, por los suyos, parciales e interesados, lo cual no resulta admisible en apelación. El juez ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en la sentencia recurrida, en base a la percepción personal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en concreto en base a las declaraciones efectuadas por la recurrente Sra. Milagros y por el Sr. Cesareo el Juez llega a la convicción de que no ha quedado acreditada la intención del Sr. Cesareo de lesionar a la Sra. Milagros , convicción motivada de manera razonada y razonable en la sentencia recurrida, y en base a la declaración efectuada por la testigo Sra. Frida llega a la convicción de que la acción del Sr. Cesareo al agarrar del cuello al Sr. Abelardo está justificada por la eximente de legítima defensa ajena tal como motiva en la sentencia recurrida.
Por ultimo, las alegaciones que efectua la recurrente Sra. Milagros sobre la carecencia de recursos económicos para satisfacer las cantidades a las que ha sido condenada, no afectan a la fijación de la multa que asciende a un total de 60 euros por lo que resulta adecuada y proporcionada, ni a la cuantificación de las indemnizaciones y ello sin perjuicio de que la recurrente en ejecución de sentencia pueda solicitar el pago fraccionado de dichas cantidades en el caso de que no disponga de recursos suficientes para abonarlas de una sola vez.
Por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos Dª Milagros y por D. Abelardo contra la sentencia dictada en juicio de faltas 226/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos..
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.
