Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 320/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 320/13
P.A. nº 132/12
Juzg. Penal nº 2 de Mataró (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a siete de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 132/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha catorce de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 132/12, seguido por un delito atentado a la autoridad contra Cipriano ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha catorce de febrero de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A LOSAGENTES DE LA AUTORIDAD Y UNA FALTA DE LESIONES, a penar en concurso ideal del Art. 77; infracciones previstas y penadas en los Arts. 550 , 551.1 y 617.1 del CP , respectivamente, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el Art. 21.2, en relación con el Art. 20.2 del CP ., a la pena, por el delito previsto en el Art. 550 y 551.1 del CP ., de PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial pare el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la Falta prevista ene I Art. 617.1 del CP ., a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, el condenado, Sr. Cipriano , deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Agente de la Autoridad de la Localidad de Tiana n° NUM000 , en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, más el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C , hasta su completo pago.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que en fecha 22 de Octubre de 2009, sobre las 20:00 horas, en la Plaza Vila de Tiana, los Agentes de la Policía Local de Tiana requirieron al acusado para que se calmara y dejara de discutir con Julia , toda vez que en el curso de esa misma tarde habían intervenido hasta en un par de ocasiones por los problemas generados por las discusiones de esa misma pareja, que en esta tercera intervención presentaba evidentes síntomas de embriaguez y signos de haberse agredido mutuamente, estando el acusado sin camisa. Tras intentar calmar la situación, sin éxito, el acusado, con total desprecio hacía el principio de Autoridad y con ánimo de menoscabar la integridad física del Agente n° NUM000 , le propinó a este último diversos puñetazos y patadas, haciéndolo caer al suelo, donde le piso la mano derecha, sin cejar en su empeño hasta que fue reducido por otros Agentes. A consecuencia de la agresión, por parte del acusado, el Agente n° NUM000 sufrió una contusión en la mano derecha sin signos objetivables con orientación diagnostica de tendinitis en el primer dedo de la mano derecha , para la salación de la cual precisó de una primera asistencia facultativa y de cinco días de curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente nº NUM000 no ha renunciado a reclamar la indemnización que proceda en Derecho '
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Cipriano , condenado en la instancia como autor de un delito de DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD Y UNA FALTA DE LESIONES, infracciones previstas y penadas en los Arts. 550 , 551.1 y 617.1 del CP , respectivamente, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el Art. 21.2, en relación con el Art. 20.2 del CP ., viene en apelación para reclamar la nulidad de la sentencia dictada por infracción del artº 24 de la Constitución un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio y de forma subsidiaria que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia que se rebaje en dos grados la pena.
Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.
Por lo que a la pretendida nulidad se refiere, su alegación se sustenta en la declaración de impertinencia por parte del Juez de la Instancia de varias preguntas dirigidas a los agentes intervinientes que en aras a establecer su credibilidad, pretendían determinar cuál de ellos fue el que esposó al acusado. El Tribunal Supremo, ha venido a recordarnos que el interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero dicho camino debe ser transitado rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 51/1985 (LA LEY 9895- JF/0000), 89/1986 (LA LEY 11175-JF/0000), etc.) como el Tribunal Supremo ( SSTS 13 de mayo de 1989 o siete de mayo de 1990 ) que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando fuera lo que resulte impertinente, inútil o pernicioso. En ese sentido, debe ser considerada impertinente toda pregunta que se refiera a hechos absolutamente ajenos a la cuestión enjuiciada. Es impertinente, todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue. Volviendo al caso que nos ocupa tras el visionado del acta digital del juicio oral, se nos presenta como evidente que la pregunta que pretendía esclarecer cual de los agentes intervinientes procedió a esposar al acusado, era totalmente innecesaria toda vez que ninguna relación guarda con los hechos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento. Estamos en el caso de recordar que entre las funciones del Presidente del Tribunal 'se encuentra la ponderación de los derechos constitucionales en juego para impedir que en el ejercicio de la actividad de defensa se invadan o vulneren innecesaria y abusivamente los derechos constitucionales de la víctima y, entre ellos, el derecho a la intimidad que reconoce el artículo 18 de la Constitución española '.
Partiendo de las consideraciones anteriores, este Tribunal entiende que la declaración de impertinencia de las preguntas resulta perfectamente ajustada y que por esa causa, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-Por lo que al alegado error en la valoración de las pruebas se refiere, con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Y en el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado agrediese al agente nº NUM000 . Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el citado agente, corroborado parcialmente por sus compañeros los agentes NUM001 y NUM002 conforme los cuales, en el curso de una actuación el acusado, en elevado estado de nerviosismo y de embriaguez agredió al primero de ellos, causándole lesiones que han resultado plenamente objetivadas. De tal forma que la credibilidad que otorga a los agentes intervinientes, le lleva a inferir el dolo del hoy recurrente de menoscabar el principio de autoridad, al acometer de forma directa a un agente que se encontraba en el ejercicio de sus funciones.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Por último y por lo que a la atenuante de dilaciones indebidas se refiere, es lo cierto que no se expresa por el apelante aquellos periodos de tiempo que considere de paralización relevante a efectos de valorar la concurrencia de aquella. En todo caso, tal valoración no podrá realizarse teniendo en cuenta exclusivamente los parámetros integrados por la fecha de los hechos y la fecha del juicio, sino los periodos efectivos de paralización del procedimiento por causas no imputables al acusado. Al respecto hemos de recordar el Acuerdo adoptados en Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial, celebrado el 12 de Julio de 2012 que respecto a la atenuante que nos ocupa y sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En el caso la causa no ha estado paralizada durante el citado periodo de dieciocho meses y tampoco se aprecian otros motivos o circunstancias que justifiquen su apreciación.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mataró (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 132/12 Cipriano , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
