Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 674/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100310
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:799
Núm. Roj: SAP J 799/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. ¡Error! Marcador no definido. 115/14
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 674/14 (133/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 261/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a ocho de Septiembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 115/14, por los delitos de
Robo con violencia e intimidación, delito de lesiones y faltas de lesiones , procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Jaén (P.A. 15/2014), siendo acusado Francisco , cuyas circunstancias constan en la
recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr.
Pulido Moreno. Ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 115/14, se dictó, en fecha 20-6-2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado Francisco , cuyas circunstancias personales y antecedentes constan en el encabezamiento de la presente resolución, entre finales de Diciembre de 2013 y primeros de Enero de 2014, llevó a cabo los siguientes hechos en la ciudad de Jaén: A) Sobre las 23:00 horas del día 23 de Diciembre de 2013, en la calle Perpetuo Socorro, se abalanzó sobre Laura , retorciéndole un brazo con una mano y con la otra la cabeza, mientras le exigía el dinero, entregándole la perjudicada 22 #. Tras esto, el acusado la agarró por detrás de la cabeza, consiguiendo Laura escaparse tras asestarle una patada. A consecuencia de estos hechos, Laura sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 5 días de los cuales 3 de ellos estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
B)Siendo las 2:15 horas del día 25 de Diciembre de 2013, en la calle Isaac Albéniz, abordó por la espalda a Pedro y apoyándole una navaja en el cuello le exigió todo lo que llevase, ante lo que el perjudicado le entregó 40 #. Acto seguido, el acusado lo registró, gritándole que sacase el teléfono que llevaba en el bolsillo, un Samsung Galaxy SIII, pericialmente tasado en 157 # que también hizo suyo.
C) El día 4 de Enero de 2014, sobre las 6:30 horas, en la calle Cristo Rey, se abalanzó sobre Crescencia oprimiéndole el cuello desde atrás y poniéndole una navaja en el costado le exigió el bolso, mientras le decía 'no vayas a chillar que te pincho'. Tras registrarla, el acusado hizo suyos 30 # y un teléfono móvil marca Vodafone, pericialmente tasado en 60 #.
D) Sobre las 4:00 horas del día 5 de Enero de 2014, en la Plaza de San Roque, abordó por la espalda a Amador y tras agarrarle del cuello, le intimidó con una arma blanca exigiéndole cuanto de valor llevaba, haciendo suyos 25 # y un teléfono móvil marca Samsung Galaxy Mini 2 pericialmente tasado en 95 #. A consecuencia de estos hechos, Amador sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa tardando en curar 3 días de los cuales de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
E) Siendo las 8:40 horas del día 6 de Enero de 2014, en la esquina de las calles Obispo Alonso Suárez y Ronda de la Misericordia, sorprendió a Susana por la espalda, empujándola sobre su coche, mientras apoyaba un arma blanca en su cuello, diciéndole 'dama todo lo que tengas, no chilles o te rajo'. Ante ello, la mujer le entregó un teléfono móvil marca Nokia, tasado en 100 # y le dijo que no tenía dinero. Tras ser registrada, el acusado encontró, a la perjudicada un monedero con 50 #, así como una tarjeta de la entidad BBVA, por lo que aún mas agresivo le dijo: 'por qué me has mentido, si eres médico ya sabes que te va a pasar si te rajo el cuello' 'me vas a acompañar a sacar dinero', poniendo el arma esta vez en el costado de la víctima. Mientras se dirigían al cajero Susana le propinó un empujón al acusado, consiguiendo escapar en un primer momento, si bien posteriormente le dio alcance, iniciándose un forcejeo, hasta que el acusado huyó, al percatarse de la presencia de un conductor que paraba a socorrer a Susana . A consecuencia de estos hechos, Susana sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 1 día.
F) Acto seguido y también en la Ronda de Misericordia, agarró del cuello y por detrás a Juliana , poniéndole también en el cuello un arma blanca, posteriormente se puso frente a ella, tratando de sustraerle el bolso, iniciándose un forcejeo, en el curso del cuál, el acusado le clavó en dos ocasiones el arma e hirió a la perjudicada con la misma en la manos, pasando en ese momento un vehículo que aminoró la marcha consiguiendo así zafarse Juliana . A consecuencia de estos hechos Juliana sufrió lesiones consistentes en heridas incisas torácicas y axilar, erosión mamaria y heridas de defensa en ambas manos que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico y de las que sanará previsiblemente en 180 días, 2 de ellos de ingreso hospitalario y 43 mas en que se encontró incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastornos neuróticos por stress postraumático y un perjuicio estético ligero.
G) El mismo día sobre las 8:55 en la calle San Bartolomé, abordó a María Teresa , poniéndole una navaja sobre su cuello mientras le decía 'dame todo el dinero que tengas y el teléfono'. Como quiera que la mujer comenzó a gritar, le tapó la boca y después la tiró al suelo, metiéndole la navaja en la boca, ante lo que la perjudicada le entregó su teléfono móvil, marca Iphone 5, posteriormente recuperado y 15 #. A consecuencia de estos hechos, María Teresa sufrió lesiones, entre otras, un corte en la lengua para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado 3 días en curar, 1 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:¡Error! Marcador no definido. Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, cinco delitos de robo con violencia agravado por uso e arma, un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma en grado de tentativa, un delito de lesiones y cuatro faltas de lesiones a las siguientes penas: - Por el delito de Robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 del CP la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Por cada uno de los cinco delitos de robo con violencia e intimidación con uso de armas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 3 del CP a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los delitos.
- Por el delito de Robo con Violencia e intimidación con uso de arma en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 en relación con el 16 y 62 del CP a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial.
- Por el delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147 del CP a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Por cada una de las cuatro faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 # con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago. COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CP el límite máximo de cumplimiento será de 12 años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Laura en 22 # por el efectivo sustraído y 240 # por las lesiones, a Pedro en 40 # por efectos sustraídos y 175 # en que se ha tasado su móvil, a Crescencia en 30 # por el efectivo sustraído y 60 # en que se ha tasado su móvil, a Amador en 23 # por el dinero sustraído, 95 # por el teléfono móvil y 120 # por las lesiones, a Susana en 50 # por el dinero sustraído, 100 # por el teléfono móvil y 30 # por las lesiones, a Juliana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 30 # diarios por cada día de curación, 60 # por día de incapacidad, 70 # por día de hospitalización y 800 # por punto de secuela y a María Teresa en 15 # por efectivo sustraído y 120 # por las lesiones. Cantidades que se incrementarán conforme al interés del artículo 576 de la Lec .
Dedúzcase testimonio de la declaración de Dña. Nieves por si fuesen constitutivos de falso testimonio.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Francisco , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 8 de Septiembre de 2014 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Francisco , condenado como autor criminalmente responsable de cinco delitos de robo agravado por el uso de armas o instrumentos peligrosos del artículo 242.2 del Código Penal , un delito de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa, un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva libremente de los delitos y faltas imputados, y alegando como motivos del recurso los siguientes: a) el error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la determinación de la autoría; b) la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva; c) la vulneración del principio de presunción de inocencia; d) y de forma subsidiaria la infracción del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto el recurrente en su escrito de recurso la única cuestión controvertida en esta litis es la autoría de los hechos enjuiciados.
En el primer motivo de recurso denuncia el recurrente el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la autoría, poniendo de manifiesto el recurrente la circunstancia de que la ficha policial del acusado se filtró a las redes sociales y a la prensa. Pues bien, cabe señalar que tal circunstancia en nada afectó a las declaraciones y reconocimientos de los testigos y víctimas, ya que todos ellos, salvo uno, declararon que antes de efectuar sus respectivos reconocimientos en foto y en rueda no habían visto la foto del acusado ni en prensa ni en las redes sociales. Y este testigo cuando vio la foto en una aplicación de su móvil, también lo reconoció al acusado como la persona autora de los hechos de los que fue víctima.
Por otro lado, ciertamente, la doctrina Jurisprudencial establece que los reconocimientos en foto son tan solo un medio válido de investigación, no un elemento probatorio, que ha de ser ratificado, para que sea válido como medio de prueba en el acto de la vista oral, y que el verdadero medio probatorio es la declaración testifical en el acto de la vista, y respecto de los reconocimientos en rueda es doctrina jurisprudencia, es un medio probatorio que no puede realizarse sino en fase de instrucción, pero que alcanza validez probatoria mediante su simple ratificación en el juicio oral. Pero es que, en el caso, todos los testigos afirmaron que les fueron mostradas varia fotos, salvo uno al que al parecer se le mostró una única foto, y que después reconocieron igualmente al acusado en la rueda, y finalmente todos los testigos, en el acto del juicio oral ratificaron los reconocimientos de manera persistente y sin fisuras donde los testigos son sometidos al interrogatorio y debate contradictorio valorado por el Juez o Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación ( S.T.S. 23-3-1999 ).
En cuanto a las alegaciones de la defensa referentes a la imposibilidad de que el acusado estuviera a las 8:40 horas en la Ronda Misericordia y a las 8:55 horas en la Calle San Bartolomé, es decir e una franja horaria en dos lugares distintos, damos por reproducidas aquí las explicaciones dadas por la juzgadora 'a quo', que considera perfectamente posible la realización de tales hechos por el acusado.
En cuanto a la incongruencia que denuncia el recurrente que incurren algunos testigos sobre la apariencia física y la indumentaria que llevaba el acusado al realizar los hechos, cabe decir que, dada la contundencia de los reconocimientos que hicieron del acusado, carece de eficacia suficiente para poder desvirtuar a los mismos.
De todo lo cual cabe concluir que existe prueba de cargo bastante y suficiente, y practicada con las garantías legales, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de tutela judicial efectiva, cabe señalar que dicho principio supone tener la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas pero no supone derecho a que las mismas sean practicadas, sino solo de las que sean pertinentes y vayan encaminadas al esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Y en el presente caso las que le fueron desestimadas no tenían la anterior característica y en todo caso le fue fundamentada y razonada dicha denegación.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, tampoco puede tener favorable acogida, ya que como se ha dicho antes, existe prueba de cargo, practicada con todas las garantías, bastante y suficiente para destruir dicho principio, como se analiza pormenorizadamente en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Por último, cabe señalar que tampoco existe infracción del principio 'in dubio pro reo', invocado por el recurrente, ya que únicamente tiene ello lugar cuando el juzgador haya expresado sus dudas sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
SEXTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de Junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 115/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
