Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4623/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 4623/2014- 1C

ASUNTO PENAL.- 567/ 2013.

JUZGADO: PENAL NÚM. 12.

SENTENCIA NUM. 261/2014.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de junio de Dos Mil Catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 567/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra el acusado Gumersindo , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2014 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' PRIMERO.-Que debo condenar y condeno al acusado Gumersindo , como autor criminalmente responsable de tres delitos consumados de robo con violencia e intimidación en las personas y con uso de arma, previstos y penados en los artículos 242.1 y 3 del Código Penal , con agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción,; a las penas, para cada uno de ellos de PRISION DE CUATRO AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. SEGUNDO.-Que debo condenar y condeno al acusado Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , con atenuante de drogadicción,; a las penas de PRISION DE DOS AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. TERCERO.-En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Roque en 150 euros por el dinero sustraído y en 121,20 euros por el teléfono móvil; y a Juan Ramón en 150 euros. Con intereses del Art. 576 de la LEC . CUARTO.- Se le imponen las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular. QUINTO.- Se ratifica la prisión provisional acordada por auto de 9 de mayo de 2013, por los mismos fundamentos y en tanto esta sentencia adquiera firmeza o se deje sin efecto por resolución al afecto.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por las representación procesal de Gumersindo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 3 de junio de 2014.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Gumersindo por tres delitos de robo con intimidación y un delito de lesiones que se le imputaba, por su representación procesal se interpone recurso de apelación interesando la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada en todos los delitos y el tipo privilegiado del art. 242. 4 del C.P . ( menor entidad de la violencia) en los delitos cometidos sobre Roque y Juan Ramón . De entrada, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

SEGUNDO.-Tras la revisión de la prueba practicada consideramos que la conclusión vertida en los hechos probados fue razonable. No puede aplicarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada. La defensa de Gumersindo , como hemos expuesto, pretende la aplicación de la atenuante citada como muy cualificada. Tal pretensión debe ser desestimada.

Como es sabido, con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.TS 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , entre otras ).

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, expresada entre otras, en la S.T.S. 20-11-2003 , mantiene que la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a drogas y que, en ambos casos, anule la capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esta comprensión. Como establece la S.T.S. de 4 de julio de 1999 , se apreciará la eximente en supuestos de una extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto, que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

La eximente incompleta, a la que se asimila la atenuante muy cualificada, requiere que el sujeto actúe bajo el síndrome de abstinencia, pero sin que quede totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del delito, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En algunos casos, se ha estimado cuando la adicción es prolongada, muy intensa, se produce ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia,o se asocia a déficit del psiquismo, que produce deterioro de la personalidad, que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

Respecto a la atenuante del artículo 21.2, se requiere que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias que menciona el número 2 del artículo anterior. Se configura por su incidencia en la conducta criminal, en cuanto es realizada 'a causa' de aquella.

De la doctrina legal citada, cabe extraer la gran cautela con que se mueve nuestro Alto Tribunal en esta materia, aplicando una interpretación estricta y restrictiva para la calificación del estado carencial, que determine una exclusión o disminución del grado de imputabilidad, pues no basta con ser drogadicto para justificar la estimación de una atenuante o eximente, sino que es necesario que se acredite un deterioro significativo de las facultades intelectuales y una influencia evidente en el momento de la realización del acto punible.

Pues bien, en el caso presente solo queda acreditado que el acusado era drogodependiente de larga duración, pero no existe ninguna referencia a la situación en que se encontraba en el momento de los hechos por los que ha sido condenado, o si se habla en estado carencial de drogas (síndrome de abstinencia) o de cualquier otra crisis.

A este respecto, cabe señalar, que en la vista oral, los perjudicados refieren la normalidad con la establece la relación inicial ( algún cántico, amable), para luego pasar a mostrarse agresivo, apremiante. Ello demuestra que para conseguir la desposesión de los objetos, en todos los supuestos se muestra calculador( frío inicialmente, luego, exigente, conminatorio extremo, con objeto de vencer la resistencia de las victimas sin le menor riesgo, circunstancia incompatible con cualquier síndrome carencial. Por lo demás, no existe informe forense que advierte patología mental en el momento en que ocurren los hechos, pro lo que es claro que, no negando la condición de drogadicto del acusado, no puede aplicarse la circunstancia atenuante muy cualificada, que se solicita porque no se acredita déficit importante de raciocinio al tiempo de ejecutar su conducta ni sindrome carencial alguno.

TERCERO.-No procede, por las razones expuestas la aplicación de la atenuante aplicada como muy cualificada. En efecto, como indican las Sentencias 11 octubre 94 y 20 marzo 96 , la cualificación de una atenuante exige que su intensidad sea superior a la que es normal y propio de la circunstancia correspondiente tal y como la ley la configura. En el caso, se detecta una larga trayectoria de vinculación con la droga. En sentido negativo tiene dicho el Tribunal Supremo que para estimar una circunstancia como muy cualificada (Sentencia. 29-10-96 ), se ha de deducir del hecho una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación (ver también Sentencia. 22-9-90 ), características completamente opuestas a las extraibles de los actos protagonizado por el acusado, quién, no duda, no sólo en realizar los actos de apoderamiento empleando medios normales y comunes de desarrollo de su actividad delictiva, sino que las conductas siempre las realiza de modo consciente, estudiado, pensando primero en ganarse la confianza de las victima, para luego revelarse con intimidación extrema, circunstancia totalmente incompatible con la apreciación de una atenuante muy cualificada eximente incompleta, pues no se detecta esa aludida, 'menor libertad volitiva' y con la muy cualificada atenuante se requiere anulación profunda de facultades intelecto- volitivas que no pueden deducirse de las acciones ejecutadas, el medio empleado y posterior huida del acusado y sobre todo porque no se constata síndrome de dependencia alguno.

CUARTO.-Tampoco puede prosperar el tercer motivo de oposición a la sentencia que denuncia error de derecho por entender que debió de aplicarse el apartado cuarto del art. 242 del C.P ., porque la intimidación, en ambos supuestos y según su criterio, fue de escasa entidad y menor riesgo para las personas y la cuantía de lo sustraido es escasa.

Como expone la STS de 20 de julio de 2000 ... 'El motivo no puede ser acogido no sólo porque la violencia ejercida en los términos expresados tiene por sí misma una intensidad suficiente como para excluir el beneficio penológico invocado, sino porque, siendo el robo con violencia o intimidación un delito pluriofensivo, en el que no sólo se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también contra el patrimonio, el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica debe valorarse con relación a ambos bienes jurídicos...'.

En igual sentido la STS de 11 de abril de 2001 expone '....Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes: '... En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 ): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -'entidad de la violencia o intimidación' y 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva...Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado...' y añade '... Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3( 4).

Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse, en términos generales, el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3 (4)...'

Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, considerando que la aplicación al subtipo atenuado no se trata de una reducción obligada sino dependiente de la facultad del Tribunal de instancia, solamente revisable si es contrario a las condiciones o presupuestos que lo condicionan, bien al apreciar la reducción fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que lo posibilitan, se deniega de manera arbitraria y no razonable,( STS de 30 de enero de 1999 ).

Entendemos que no procede la aplicación el subtipo atenuado por las razones que expone el Juzgado Penal en el fundamento tercero de la sentencia combatida( se busca la soledad de las victimas, dentro del taxi no pueden escapar, requerimiento a gritos del dinero, saca estilete o navaja y amenaza del mal inminente que provoca ansiedad inmediata y mantenida en las victimas). No se trata de un hecho puntual, sin importancia, sino de un ataque depredador de una persona difícilmente contralable y que utiliza medio peligroso( estilete, navaja), a otra que conduce un servicio publico de taxi, con el consiguiente riesgo para la integridad física del amenazado.

Esas actuaciones, inicialmente armónicas y normales, luego se convierten en intimidatorias y de violencia verbal mantenida y reiterada y ello demuestra una acusada frialdad en el actuar del acusado y un desprecio absoluto por la salud física y los bienes del atacado, incompatible la aplicación del subtipo atenuado.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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