Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 540/2015 de 05 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100234

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1183

Núm. Roj: SAP TF 1183/2015


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: JJ
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000540/2015
NIG: 3803843220110001950
Resolución:Sentencia 000261/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000128/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Porfirio
Acusado Porfirio Isabel Gloria Pereyra Leon Maria Montserrat Espinilla Yagüe
Acusado Argimiro Jose Julian Ramos Laserna Guillermina De La Hoz Hernandez
Acusado Esteban
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de junio de 2.015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 128/12 se dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a los acusado Argimiro y Porfirio como penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa del art. 244.1 º y 2º, así como el artículo 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole al acusado Argimiro la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado este acusado su consentimiento a la realización de los trabajos de conformidad con el artículo 49 del Código Penal ; al acusado Porfirio , se le impone la pena de 5 meses de multa a razón de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, sustituyendo dos cuotas de multa impagadas por un día de privación de libertad.

Todo ello, junto al abono de las costas procesales de forma conjunta y solidaria.

En el presente caso, los condenados indemnizarán de forma conjunta y solidariamente a Esteban en la cantidad de 540 euros euros (?) con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.' 1

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Se considera probado y así se declara que sobre las 7 horas del día 24 de Enero de 2011, los acusados Argimiro y Porfirio , con DNI nº NUM000 y NUM001 , mayores de edad, sin antecedentes penales, se introdujeron primero, apalancando la puerta delantera derecha, en el vehículo Opel Corsa matrícula JH-....- OQ , que su propietaria María Consuelo tenía estacionado en las inmediaciones de la Gasolinera Shell en la Ctra. Gral. de El Rosario de S/C de Tenerife, causando daños a cuya indemnización se ha renunciado, sin lograr llevarse dicho vehículo, por lo que luego se dirigieron a la calle Cesar Casariego donde se encontraba el vehículo Opel Corsa matrícula BR-....-EA que allí tenía estacionado su propietario Esteban y tras penetrar en el mismo rompieron la carcasa del vehículo, rompiendo la barra antirrobo del volante y manipularon el sistema de arranque, causando daños pericialmente tasados en 447'81 euros, sin lograr su propósito al ser sorprendidos por agentes de Policía Nacional que procedieron a su detención, siendo encontrado Porfirio en el interior del vehículo y portando un destornillador, un cuchillo y una navaja que destinaba a tal fin. El valor venal de ambos vehículos ha sido pericialmente tasado en 650 y 540 euros euros, respectivamente.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Porfirio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 21 de mayo, recibido el 26 de mayo, que en el Rollo de Sala señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente funda su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El juzgador de instancia fundó su sentencia condenatoria por el delito de robo de uso en grado de tentativa, en la declaración del coacusado, quien reconoció su participación en los hechos y la del recurrente.

Dicha declaración vino corroborada indiciariamente por la declaración de un testigo que aseveró que vio a dos individuos realizando la acción y por la declaración del policía que con los datos físicos facilitados por el coacusado procedió a la detención del recurrente en una búsqueda por la zona, al que además se le encontraron útiles susceptibles de ser empleados en el forzamiento de la puerta de los vehículos. Declararon igualmente los dueños de los vehículos, quienes alegaron que los estacionaron cerrados y sin los daños que presentaron, los que fueron documentados. Dicha prueba fue practicada en el contradictorio del acto del juicio oral, al que se citó en forma al acusado, sin que compareciera, ni alegara justa causa.

La actitud del acusado, que conocía la acusación y la citación al juicio oral del que se desentendió, no puede ser considerada como prueba incriminatoria directa, pues sigue rigiendo el principio acusatorio, pero sí como elemento corroborador de la prueba practicada. Dicha valoración del material probatorio viene avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , no considerándose inocua la actitud procesal del acusado. Debemos recordar que el juicio se celebró concurriendo todos y cada uno de los requisitos de artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el que la defensa no se ha molestado en alegar que hubiera sido2 infringido. En todo caso consta al folio 200 la citación personal del acusado al juicio oral, habiendo sido prevenido en su declaración judicial de las consecuencias procesales de su incomparecencia. Así pues no se puede entender de ningún modo, ni con el mayor alarde de imaginación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, ya que pese a que fue el propio recurrente quien ignoró dicho derecho al no comparecer sin justa causa al juicio oral, el juzgador celebró el juicio oral en juicio contradictorio, con pleno ejercicio del derecho de defensa y sin que para mayor abundamiento se nos haya podido aclarar que indefensión se le produjo.

El Tribunal Supremo en su sentencia 248/2012, de 12 de abril , con cita de la 1168/2010, de 28 de diciembre y en su sentencia 475/2013 resume la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febreroy 160/2006 de 22 de mayo , entre otras) en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguientes enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En conclusión, el juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos, tal y como los declara probados. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 , susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Finalmente se debe recordar que conforme a los hechos probados la sentencia debió contener la condena por un delito continuado tipificado en el artículo 244. 1 y 2 del Código Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2, ya que se relata dos acciones distintas pero unidas por un plan común que se deduce de la simultaneidad de los hechos. Dicha congruencia exigible en nada repercute en el caso de autos, al no mediar recurso de la acusación y no afectar al principio acusatorio en relación con la pena solicitada.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto3 por la representación de D. Porfirio , contra la sentencia de 8 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 128/12, la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

4
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.