Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 769/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100215

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1329

Núm. Roj: SAP CO 1329/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20155003488
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 769/2017
ASUNTO: 200975/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 324/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Maribel
Abogado:. ANTONIO CESAR OLLERO FERNANDEZ
Procurador:. BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Apelado: FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 261/17
En la ciudad de Córdoba, a doce de junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 324/16 por delito de Estafa, a razón
del recurso de apelación interpuesto por Maribel representada por la Procuradora Sra. Cosano Santiagoy
asistida del letrado Sr. Ollero Fernández contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA
MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que con fecha 17 de septiembre de 2015 don Claudio vio un anuncio en el portal 'www.milanuncios.com' donde la acusada ofertaba una traspaleta eléctrica AIS 560 x Ll50N por 750€, y como quiera que se interesó por la misma, contactó con la acusada, llegando a un acuerdo sobre su compra, ingresándole el 18 de septiembre de 2015 dicha cantidad en la cuenta de la Caixa NUM000 de la titularidad de la acusada, la cual ha hecho suya dicha cantidad y no ha enviado la traspaleta al perjudicado, que no ha podido contactar mas con ella.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Maribel como responsable, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.

Asimismo, condeno Maribel a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a DON Claudio en la cantidad de 750€ que es la cantidad defraudada, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maribel , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO. - Se alza la recurrente Sra. Maribel contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, y pese a que mediante la articulación de dos motivos se aduce error en la apreciación de la prueba y la infracción del art. 248 del Código Penal respecto del delito de estafa, lo cierto es que lo que se está denunciando no es sino el error en la apreciación de la prueba en la que supuestamente incurre el Juzgador de instancia, y ello por cuanto no ha quedado acreditado que fuera al denunciada la autora de los hechos que se le imputan.



SEGUNDO. - En consecuencia debemos una vez más partir de la consideración, en relación con el supuesto error en la apreciación de la prueba alegado, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es precisamente esa valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).



TERCERO. - Pues bien, desde tales premisas, entendemos que las alegaciones que se contienen en el escrito de formalización del recurso carecen del mas mínimo sustento probatorio, y en modo alguno desvirtúan los razonamientos del Juzgador de instancia.

En efecto, por mucho que se quiera decir lo contrario, y ante la falta absoluta de una versión coherente por la recurrente, lo cierto es que independientemente de con quién contacte el perjudicado, en la correspondencia consta el nombre de la denunciada; consta así mismo en la factura (folio 8) y consta acreditado que el titular de la cuenta donde se hace el pago es la citada acusada y hoy recurrente (folios 18 y 21), lo cual, a mayor abundamiento es reconocido por ella misma en su declaración sumarial (folio 42), si bien da una explicación absolutamente absurda pues tras reconocer la titularidad de la cuenta y que en ella se ingresó el importe de la compra afirma que canceló la cuenta pero que no sabe que fue de dicho ingreso.

En definitiva, de la prueba documental, y por supuesto de la testifical del Sr. Claudio se desprende (y esta Sala no puede revisar, como anteriormente dijimos la valoración que se lleva a cabo de la prueba testifical, dada la inmediación con la que ha sido valorada, tras su práctica), sin ningún género de dudas, como se sostiene en la resolución de instancia, que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

En definitiva, y reiterando que asumimos y hacemos nuestro el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el motivo y por tanto confirmar en su integridad la resolución de instancia. O dicho de otra forma, el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra la Sentencia de fecha 20/3/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio oral 324/16 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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