Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 59/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100151
Núm. Ecli: ES:APS:2018:743
Núm. Roj: SAP S 743/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000261/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
========================================
En la Ciudad de Santander, a Catorce de Junio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado
con el núm.616 de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de DIRECCION000 , Rollo de Sala núm. 59
de dos mil diecisiete por un presunto delito de abuso sexual contra Jose Daniel , mayor de edad, con DNI
núm. NUM000 , vecino de Santoña, en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no
consta, quien ha sido representado por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendido por la Letrada
Sra. Silvino Villa.
Han sido partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y doña Emma en representación de su hija menor
Esmeralda , defendida por el Letrado Sr. Sánchez Casanueva y representada por la Procuradora Sra. Vega
Castillo.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de DIRECCION000 el siete de noviembre de dos mil dieciséis, en virtud de denuncia, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de abusos sexual. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha doce de junio de dos mil diecisiete se acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar la acusación particular y el Ministerio Fiscal sus acusaciones, por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete se acordó la apertura de juicio oral contra el ahora acusado. Evacuado por la defensa de éste su escrito de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista el catorce de mayo del actual en que quedó el juicio concluso para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 183.1 y 192.1 del Código Penal, y reputando autor responsable al acusado Jose Daniel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros de Esmeralda , su domicilio, lugar de estudio o donde se encuentre durante cuatro años, así como libertad vigilada por dos años. El acusado indemnizará a Esmeralda en la cantidad de 2.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil, abonando las costas causadas.
TERCERO: La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo arts. 183.1 del Código Penal, y reputando autor responsable al acusado Jose Daniel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
CUARTO: La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS El acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales en día indeterminado de agosto de dos mil dieciseis, comprendido entre los días 12 y 18, se acercó por la espalda a Esmeralda , nacida el NUM001 de dos mil uno, la cual se encontraba charlando con unas amigas en el PARQUE000 de DIRECCION000 y, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, le tocó las nalgas marchándose a continuación.
Como consecuencia de estos hechos la menor Esmeralda no ha sufrido secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: Como es visto este Tribunal, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico en base a la declaración de la víctima corroborada por prueba testifical, tal y como analizaremos a continuación.
Son hechos reconocidos por el acusado que ; 1º.- frecuentaba el PARQUE000 de DIRECCION000 , lugar a donde acude habitualmente a pasear con su perro, en el que solía coincidir en ocasiones con Esmeralda y su amiga Regina ;2º.- Regina es amiga de Esmeralda y la hija de Florentino , quien a la fecha de los hechos, era muy amigo del acusado ; 3º.- Jose Daniel solía estar con Florentino en el parque cuando estaba con su hija Regina y con su amiga Esmeralda ;4º.- que es seguro que haya pasado en alguna ocasión cerca de Esmeralda y Regina , porque pasea al perro por todo el PARQUE000 , negando que le hubiese tocado las nalgas a Esmeralda , respecto de la cual nunca hizo comentarios de tipo sexual. Insistió en que todo es una mentira que viene de los juicios que tiene con el padre de la amiga de Esmeralda y de una deuda de marihuana que tiene con él.
Frente a ello la menor Esmeralda declaró a este Tribunal que el acusado le tocó la nalga, testimonio que estimamos hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es un testimonio sincero, coherente, ausente de contradicciones sustanciales y la impresión de veracidad se confirma por las testificales de Regina , Florentino y Leonor .
No existen elementos que permitan dudar de la veracidad del testimonio de Esmeralda ; no existe ninguna circunstancia de resentimiento o venganza pues ninguna relación tiene con el acusado al que solo conoce de vista, resultándole ajeno cualquier problema que pueda tener el padre de su amiga con éste; tampoco se quiere obtener un beneficio económico con la interposición de la denuncia ,la acusación particular no formula reclamación alguna en concepto de responsabilidad civil; el que los hechos se produjeran en un lugar público, un parque, en el que se encuentran en un extremo las dependencias de la Policía, no le resta credibilidad al testimonio de la menor pues un tocamiento, como el relatado, de las nalgas por encima de la ropa acercándose a la niña por la espalda encontrándose está de pie, lo nota y lo percibe la víctima y el resto de las personas que se encuentran en el parque no se percatan de lo ocurrido dada la forma y brevedad del hecho; el hecho de que la menor Esmeralda con anterioridad a estos hechos, se encontrara en tratamiento psicológico previo con el centro de orientación familiar, extremo acreditado por prueba documental y la pericial de la psicóloga Ariadna , así como que a consecuencia de estos hechos no haya sufrido secuelas ,lo que es normal a la vista la entidad de los hechos, corrobora la sinceridad de su testimonio pues no utiliza los problemas previos que pudiera tener exagerando el alcance de la conducta de contenido sexual que sufrió.
En cuanto a las corroboraciones periféricas, debe tenerse en cuenta que no todos los delitos dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, como es el caso que nos ocupa en el que no existen lesiones físicas ni psicológicas, pero existen manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que contribuyen a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Así Regina , que estaba con Esmeralda el día de los hechos en el parque corrobora su testimonio; relató en juicio que estaba sentada con otras amigas y Esmeralda enfrente suyo de pie charlando cuando se le acerca el acusado por detrás y ve que Esmeralda #salta #, Jose Daniel se marcha y Esmeralda pregunta #lo has visto # contándonos a las tres amigas que le había tocado el culo, que le había dado un pellizco. En los mismos términos se pronunció Esmeralda cuando afirmó, vino por detrás, noté que me tocaban el culo y sentí como un pellizco y salté, me quedé en shock. Preguntada expresamente Esmeralda sobre la posibilidad de que fuese un tropezón o un mero roce por pasar próximo a ella afirmó con rotundidad, no fue algo accidental pues noté como me tocó y me agarró el culo. Las otras dos amigas que estaban con Esmeralda y Regina declararon en juicio, a instancia de la defensa, y sus testimonios nada aportaron, además de no resultar fiables . Francisca , sin esperar a que le terminaran de formular la primera pregunta, se adelantó afirmando #no vi nada, no me acuerdo de nada ' y no dijo nada . Inés , en la misma línea, también afirmó que no se acordaba de nada y que ya no salía con ellas, ni siquiera recordaba un hecho reconocido por el acusado, que ese día estaba en el parque. Este Tribunal percibió en las dos testigos cierta inquietud y un deseo de terminar cuanto antes sus respectivas declaraciones sin mayores complicaciones.
Por último los testimonios de Florentino , padre de Regina , y de Leonor , abuela de Esmeralda , corroboran el testimonio de Esmeralda y de Regina en cuanto a cómo procedieron después del incidente y, en definitiva, la forma en que se destaparon los hechos y la circunstancia de que Esmeralda le contara lo ocurrido al padre de Regina , Florentino , antes que a su abuela le reste credibilidad a su testimonio dado que; el acusado era amigo del padre de Regina por aquél entonces y lo conocía bien; confiaba en su amiga y en su padre resulta lógico que le resultara más fácil relatar unos tocamientos a personas de su confianza pero ajenas al entorno familiar que a su propia familia .
SEGUNDO: Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito de abuso sexual consistente en los tocamientos efectuados sobre la menor Esmeralda , que figuran descritos en la relación de hechos. Se trata de una mujer menor de dieciséis años y, por lo tanto, es de aplicación el tipo previsto en el artículo 183.1 del C.P. La STS 11.12.2006, entre otras, recoge como elementos integrantes del delito de abuso sexual: a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. La zona del cuerpo de la menor elegida por el acusado no puede desvincularse de conductas de naturaleza sexual, revelando el acto ejecutado una intención orientada a la búsqueda de alguna clase de satisfacción sexual y, por ello, el conocimiento de que con ello ataca a la libertad sexual de la víctima.
TERCERO: Del delito citados es responsable penal en concepto de autor ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) el acusado Jose Daniel .
CUARTO: No concurren -ni han sido alegadas- circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: A la hora de establecer la pena procedente a la vista de la entidad y gravedad de los hechos, que el tocamiento se produjo en una única ocasión, se estima adecuada y proporcionada la pena de prisión en el grado mínimo, DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, se estima adecuada y proporcionada la duración de cuatro años solicitada por el Ministerio Fiscal a fin de evitar en lo posible la comunicación entre abusador y víctima y atendiendo a la mayor protección que ello supone para esta y la reducida limitación para la libertad de movimientos que implica para el condenado. La libertad vigilada se fija en dos años, tiempo suficiente para garantizar un posterior control del penado de cara a garantizar su rehabilitación social y la no repetición de actos como los que son objeto de castigo en la presente sentencia.
SEXTO: En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización no obstante, la acusación particular no reclama indemnización alguna y, además , no consta que haya padecido la víctima daño derivado de estas actuaciones, por lo que no se fija cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
SEPTIMO: Se imponen al condenado las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Esmeralda durante cuatro años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de ella , su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente durante cuatro años y, asimismo, libertad vigilada durante dos años.Procede imponer al condenado las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá interponerse en la forma y plazos previstos en los artículos 856 y siguientes de la L.E.Criminal Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

