Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 12/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100347

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1871

Núm. Roj: SAP Z 1871/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000261/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 15 de octubre del 2018.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito de estafa procesal, por los
trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 12 del año 2.018, procedente del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, contra el acusado Rosendo , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1952,
con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Teofilo y de Trinidad , domiciliado en Girona, calle DIRECCION000 nº
NUM002 , NUM003 . C.P.17003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales vigentes, en libertad
por esta causa, representado por el procurador Sr. López Urdániz y defendido por el letrado Sr. Arenas Oroz,
siendo parte acusadora
Estibaliz , representada por la procuradora Sra. Castillo Correas y defendida por el
letrado Sr. Tomás Embid. Ha sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN
MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, en virtud de denuncia presentada por Estibaliz , habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada al delito imputado.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular contra el referido acusado, el Juzgado instructor dictó, en fecha 16 de junio de 2017, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la absolución del acusado, así como a la representación procesal de éste, que formuló escrito de defensa y solicitó igualmente su absolución, remitiéndose finalmente la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 14 de marzo de 2018 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que se ha celebrado el día 9 de octubre de 2018, compareciendo el acusado y las demás partes.



TERCERO .- La Acusación Particular, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en el artículo 250.1.7 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Rosendo , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y parentesco, y para el que pidió que se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de costas, debiendo indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 1.000 €, mas los intereses del artículo 576 de la LEC.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado volvieron a solicitar la absolución de éste.

HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara, que Rosendo presentó en fecha 8 de octubre del año 2012 demanda de Modificación de Medidas contra Estibaliz , de la que se hallaba divorciado desde el año 2005, señalando en el encabezamiento, como domicilio de la demandada, la CALLE000 , NUM004 , NUM005 - NUM006 , en Puerto de la Cruz (Tenerife), el mismo que constaba en el procedimiento previo de divorcio, dictándose posteriormente sentencia que estimaba parcialmente la demanda, en cuyo antecedente de hecho segundo se expresaba que 'han resultado infructuosas las gestiones llevadas a cabo para localizar a la demandada', emplazando a ésta por edictos.

Estibaliz ha tenido, al menos, nueve domicilios distintos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se ejercita la acción penal por estafa procesal contra el acusado Rosendo , tan solo por la Acusación Particular, y ello en base a considerar que el mismo, como demandante en el procedimiento de Modificación de Medidas derivadas de la declaración de divorcio, ocultó al Juzgado de Familia el domicilio de la demandada, provocando así un error en el Juez que dictó posteriormente la correspondiente sentencia, que estimaba parcialmente la demanda, perjudicándola así en sus intereses económicos.

Pues bien, hemos de partir de esta premisa de la acusación para analizar la cuestión a dilucidar, esto es, si la acusación está fundada hasta el punto de considerar al acusado culpable del delito de estafa procesal que se le imputa, para lo cual, lo primero a tener en cuenta es que la estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. La estafa procesal, sin prescindir de los requisitos generales de la estafa recogida en el art. 248.1 CP, constituye una modalidad agravada porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que, mediante simulación de un pleito o empleo de otro fraude procesal, se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria, induciéndolo a dictar una resolución que de otro modo no habría dictado ( SSTS de 9 de mayo de 2003 y 24 de abril de 2014, entre otras muchas).

En definitiva, en este subtipo agravado de la estafa, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero, quedando consumado el delito cuando, dándose tal error, la resolución judicial resultante es injusta.



SEGUNDO .- Expuestos, pues, los requisitos del tipo penal referido, y examinada y valorada que ha sido la prueba practicada en el plenario, constatamos que, según admitió la propia denunciante, la misma ha tenido hasta nueve domicilios distintos, lo que necesariamente influiría en su ilocalización por el Juzgado.

Pero es que, a mayor abundamiento, observamos que, como única prueba de tal actuación fraudulenta que se atribuye al acusado, consta aportada una sentencia del Tribunal Supremo que estima la correspondiente demanda de revisión en base a 'un proceder malicioso buscado expresamente para impedir su defensa' y a que 'había datos suficientes sobre su domicilio, o al menos sobre la forma de localizarle, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación, lo que no hizo' (fundamento de derecho segundo, in fine, de tal resolución). En consecuencia, según entiende la Sala, deducir de un mero pronunciamiento de tal clase la concurrencia de los requisitos que necesariamente deben concurrir en esta clase de infracciones es, simplemente, un puro exceso de valoración sobre la trascendencia que pueda tener un pronunciamiento de revisión dictado respecto de un procedimiento civil, pues ni acredita, per se, los requisitos generales de la estafa del art. 248.1 CP, ni mucho menos que sólo esa 'ocultación' del domicilio de la demandada, aunque dialécticamente entendiéramos que fue intencionada, pudiera producir un error en el Juez de Familia hasta llevarlo a dictar el pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda, en perjuicio de la demandada, pues además de que, según expresa la sentencia que recayó, se hicieron por el propio Juzgado las gestiones oportunas en averiguación del domicilio de tal demandada, sin resultado positivo -presumiblemente por los sucesivos y numerosos cambios de residencia que ella misma reconoció en el juicio haber realizado-, lo que está claro es que el emplazamiento por edictos que se le hizo no es apto, por sí mismo, para afirmar el referido error.

En definitiva, pues, al no estar ante fraude procesal alguno que pudiera haberse llevado a cabo con el propósito de conseguir engañar al Juez para que estimara las pretensiones del demandante en el procedimiento de referencia, y dada la inexistencia de prueba alguna que justifique la concurrencia del resto de los elementos del tipo penal por el que se acusa, procede absolver al acusado del citado delito de estafa procesal por el que ha sido traído al juicio.



TERCERO .- Dado que por el letrado defensor del acusado se ha solicitado la condena en costas de la Acusación Particular, procede entrar a analizar, como exige el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si la misma ha actuado con mala fe, y así, para valorar como temerario el ejercicio de la acción penal contra el acusado habrá que atender a si la acusación formulada carecía de consistencia en la medida en que quien la ejercitó y la mantuvo no pudiera dejar de conocer que carecía del más mínimo fundamento.

Y en este orden, analizados los motivos por los que ha sido llamado al juicio el acusado, la temeridad o mala fe de tal Acusación Particular, como única parte acusadora, resulta evidente, pues no sólo se formuló y mantuvo la acusación contra Rosendo , sino que se hizo así por el simple hecho de haber dado éste, en una demanda de Modificación de Medidas, un domicilio de la demandada que no se correspondía con el que la misma tenía en aquel momento, pues no había prueba alguna en acreditación de los elementos subjetivo y objetivo del delito por el que se acusó.

Se puede entender que la denunciante quisiera conseguir la modificación de una sentencia civil que, en su opinión, no era justa para ella, pero al no conformarse con buscar en el ámbito civil la justicia material que pretendía hacer valer tras la sentencia estimatoria de la revisión que planteó, y mantener en este procedimiento penal que nos ocupa una actitud persistente sobre una acusación claramente infundada, pues ya desde el inicio del procedimiento carecía de la más mínima consistencia, ello debe tener como consecuencia la condena de la Acusación Particular al pago de las costas procesales, por haber obrado con temeridad y mala fe.

VISTAS las disposiciones legales citadas y las demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Rosendo del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado, con imposición a Estibaliz , como Acusación Particular, del pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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