Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 135/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100270
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1453
Núm. Roj: SAP GR 1453/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 135/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 33/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 1- de
DIRECCION000 (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 426/2018 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 261 /2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cuatro de junio de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 33/2018, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de DIRECCION000 (Granada), y fallado por el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 426/2018, por un delito de lesiones en el ámbito d ella violencia
de género, siendo partes, como apelante Gumersindo representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Molina
Sollmann y defendido por el Letrado D. Sergio García Aguado y como apelados el Ministerio Fiscal y Salome
, representada por la Procuradora Dña. Francisca Ramos Sánhez y defendida por la Letrada Dña. Mª José
Carrillo Santos, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer
de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: en la noche del día 17 de junio de 2018, se produjo una discusión entre Gumersindo y su esposa Salome , en el curso de la cual aquel y en presencia de las hijas menores del matrimonio cogió por el hombro a esta y zarandeándola la echó de la vivienda en la que residían sita en el Cortijo DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 ocasionándole un hematoma en la región supra mamaria derecha que requirió tan sólo de una asistencia facultativa para su curación invirtiendo en ello cinco días '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art 153,1 ° y 3 ° y 4° del Cp , debiendo imponer la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Salome , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 300 metros por tiempo de dos años y seis meses, debiendo indemnizar a aquella en la cantidad de 100 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC condenandolo igualmente al abono de las costas procesales'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gumersindo basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el acusado contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de lesiones en la persona de su esposa y, por tanto, en el ámbito de la violencia de género. El recurrente realiza, primero, un conjunto de alegaciones sobre la no admisión de determinadas pruebas de carácter personal que fueron denegadas en la instancia, reproduciendo su proposición en esta segunda instancia, y segundo, alegando un supuesto error en la labor interpretativa de la prueba del juez de lo penal, realizando una nueva valoración de los medios probatorios que se practicaron en juicio.
Por su parte la sentencia de instancia, afirma contar con prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento condenatorio. Otorga plena credibilidad al testimonio de la perjudicada, tanto por lo que contó y cómo lo contó -persistencia-, como por su corroboración periférica con otros elementos de prueba, especialmente los documentos médicos obrantes en la causa; de igual forma, las alegaciones del acusado sobre lo ocurrido la noche del 17 de junio en el domicilio familiar y en presencia de sus dos hijas menores, no ofrecen credibilidad al juez de instancia.
Antes de entrar propiamente en lo que constituye el recurso de apelación, unas breves consideraciones sobre la prueba que no le fue admitida a la parte recurrente. Ninguno de los medios que se han propuesto ante este Tribunal pueden llegar a desvirtuar la valoración de prueba que realiza el juez de instancia en la sentencia.
Sencillamente, la declaración que se pide lo es a propósito de testigos que no se encontraban en el lugar -domicilio familiar- en día de los hechos. Podrán dar razón de los problemas de toda índole de la pareja, económicos y personales, incluso de la voluntad de la denunciante de romper su relación matrimonial y de su falta de recursos para ello, pero no desacredita las conclusiones que se alcanza en la sentencia, ni lo contradicen, de ahí su carácter innecesario y su desestimación.
Curiosamente la parte, a pesar de realizar un largo alegato sobre la oportunidad del testimonio de las menores, hijas del matrimonio de 11 y 8 años de edad, no insiste en su proposición, único medio de prueba que de haber sido admitido podría, en su caso, haber arrojado luz sobre lo ocurrido en su domicilio.-
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).
El recurso no será admitido. Visionada la grabación del video unido a las actuaciones, no advertimos error o irregularidad en la labor valorativa de los medios de prueba por parte del juez de instancia. Ninguno de los puntos a los que se alude en el escrito de interposición del recurso (f. 247 y 248) constituyen contradicción con lo valorado e interpretado (exceso de petición de pena, motivos económicos, autolesión en un momento anterior, presencia de las hijas comunes, tenencia de documentación o el dato de permanecer en el domicilio tras ser expulsada del mismo).
Todos esas supuestas contradicciones encuentran una clara explicación en la sucesión de los hechos y en el propio relato de la víctima. En éste se puede observar que la situación que ha dado lugar al pronunciamiento condenatorio no resultó aislada u ocasional sino que la situación de desentendimiento y crisis de pareja venía de tiempo atrás. A pesar de la gravedad del relato, la causa no ha tenido por objeto una violencia habitual lo cual no quiere decir que el contenido de otros episodios sirvan para fundamentar y apoyar lo ocurrido la noche del día 17 de junio de 2018.
La exacerbación penológica de la acusación particular no puede llevar a desvirtuar unos hechos, solo constituirá, si acaso, un error técnico jurídico corregible -como así hizo- en la sentencia dictada. La autolesión se narró como ocurrida en un momento de desesperanza, la víctima quiso quitarse la vida, lo cual poco a nada tiene que ver con un hematoma causado por un agarrón o zarandeo, tal y como se describe en los Hechos Probados de la sentencia. Es obvio, por otra parte, que las hijas se encontraban en el domicilio, lo afirmó el propio acusado, aunque su percepción pudo ser total o parcial, directa o indirecta. La denuncia se interpone al día siguiente de los hechos por lo que perfectamente la víctima pudo coger su documentación del domicilio allí donde se encontrara. Y, por último, en cuanto al dato de pernoctar en su domicilio aquella noche, cuenta la víctima que una vez expulsada de la vivienda, una de sus hijas le abrió la casa y entró a dormir con ella, tampoco encuentra contradicción la Sala, resulta más que lógico lo hecho, antes de dormir a la intemperie sin que podamos olvidar que las partes vivían en un cortijo aislado fuera de toda población, lo que justifica, primero, que a pesar de haber sido echada de su casa no se fuera de inmediato a otro lugar, y segundo, que su hija la recogiera, permitiéndole entrar en el domicilio.
En atención a lo indicado, procede desestimar el recurso interpuesto.--
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
