Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 261/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 771/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 261/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100271

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1025

Núm. Roj: SAP CC 1025:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00261/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

Modelo: 851050

N.I.G.:10109 41 2 2021 0000074

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000771 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2022

RECURRENTE: Juan Enrique

Procurador/a: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado/a: GEMMA ALVAREZ MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Crescencia

Procurador/a: , RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: , CARLOS ARJONA PEREZ

SENTENCIA NÚM. 261/2022

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº : 771/2022

JUICIO ORAL: 28/2022

JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de CÁCERES

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En Cáceres, a trece de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 28/2022, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 771/2022, siendo apelante Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Leandro Sanromán y defendido por la Letrada Sra. Blanco Cordero, y apelados Crescencia, representada por el Procurador Sr. Martín González y defendida por el letrado Sr. Arjona Pérez, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por diversos delitos relacionados con la violencia de género contra Juan Enrique, se dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2022, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El día 2 de marzo de 2021 el acusado, D. Juan Enrique, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el colegio DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a recoger a la hija menor de edad, Leonor, que tuvo con su ex esposa Dª. Crescencia, para pasar la tarde del martes, tal y como tenía atribuido mediante resolución judicial. Ante la negativa de la menor a marcharse con él y, dado que esta se agarró a la pierna de su madre para conseguir no marcharse con su padre y que su madre sujetaba a la niña contra sí con el mismo fin, el acusado, con la única intención de que se hiciera efectivo el régimen de visitas, sujetó a Leonor por un brazo y la atrajo hacia él, tratando de desasirla de la madre, al tiempo de que con la otra mano empujó a la madre para que soltara a la menor, pero con pleno conocimiento de la alta probabilidad de que dicha actuación ocasionaría la caída de Dª. Crescencia y le provocaría lesiones, aceptando tal posibilidad, lo que así sucedió puesto que Dª. Crescencia, a causa de tal empujón, cayó al suelo y sufrió como consecuencia eritema, excoriación leve en rodilla derecha y excoriación en tercio distal de pierna derecha, lesiones que han requerido para su sanidad una primera asistencia médica y cinco días de perjuicio básico. Con ocasión de dicho altercado la menor Leonor sufrió eritema (enrojecimiento) en cara interna de brazo izquierdo de, aproximadamente, 2 cm por 6 cm de longitud, que han requerido para su sanidad una primera asistencia médica, consistente en indicación de analgésico si tuviera dolor, y dos días de perjuicio básico, sin que durante la sesión del juicio oral se haya practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que las mismas tengan su origen en el hecho de que su padre la cogiera del brazo y la atrajera hacia él, ni que el acusado efectuara tal actuación con el ánimo ni directo ni eventual de maltratarla'. FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Enrique como autor penalmente responsable de Delito de Lesiones del art 153.1.3 (en presencia de menores) y 4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de OCHO MESES y prohibición de que se aproxime a menos de 100 metros tanto de Dª. Crescencia, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella por un periodo de CUATRO MESES, ABSOLVIENDOLE del resto de delitos por los que viene acusado. En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Enrique a indemnizar Dª. Crescencia con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (158,05 €) , cantidad que se verá incrementada con los intereses legales de demora previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado'.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (fue impugnado por la representación de Crescencia y por el Ministerio Fiscal),se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo el 11 de octubre de 2022.

Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 28/2022 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó al acusado Juan Enrique como responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1, 3º y 4º del Código Penal), se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, alegando, de entrada, como primer motivo, el error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución . Discrepa el apelante de los hechos declarados probados, que entiende 'no se corresponden con lo realmente acaecido', y que el testimonio de la denunciante 'no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos', señalando que Crescencia 'ha ofrecido a lo largo de toda la instrucción versiones distintas y argumentos carentes de sentido', por lo que, estima que adolece de falta de credibilidad. Cuestiona igualmente lo declarado por los testigos, que'tampoco coinciden en la narración de los hechos objeto del procedimiento', no compartiendo las conclusiones de la Juzgadora, que tiene en cuenta la citada testifical, señalando que tampoco los informes médicos 'acreditan y prueban que el autor de las lesiones sea el acusado'. En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.Para el apelante, 'ninguna prueba de cargo se ha practicado en el acto del juicio oral que demuestre lo contrario y por la que quede desvirtuado el principio de presunción de inocencia'. Asimismo, se discute que los hechos hubieran ocurrido en una 'situación de dominio'como exige el art. 153 del Código Penal, entendiendo en todo caso lo sucedido como ' una disputa recíproca'. En consecuencia, y atendiendo a lo expuesto, solicitaba la absolución del acusado, y en cuanto al pronunciamiento sobre costas, alegaba asimismo que se revoque la condena en costas a favor de la acusación particular, por entender que esta es excepcional. De contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo. -Examinando pues las amplias alegaciones del recurso de apelación articulado por la representación del Sr. Juan Enrique, vemos que, sustancialmente, lo que se cuestiona es la interpretación que por parte de la Magistrada de lo Penal se ha realizado respecto del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, otorgando dicho apelante un sentido bien diferente a las manifestaciones ofrecidas, pues como ya adelantábamos, insiste en que su contenido entra en contradicción con el relato de los hechos que finalmente se declararon probados. La Juzgadora, sin embargo, entendió que se había producido un incidente entre las partes con motivo del ejercicio del régimen de visitas y la recogida de la menor por su padre, terminando por considerar acreditado que en el rifirrafe acaecido el acusado empujó a su ex pareja haciéndola caer y causándose con ello las lesiones que luego presentaba. Para formar su convicción, la Magistrada de instancia realiza un exhaustivo análisis de las declaraciones prestadas en el plenario, comenzando por las de los propios implicados, e igualmente, las de los testigos propuestos por cada una de las partes, testimonios que resultan contradictorios, indicando que los mencionados testigos que presenciaron los hechos 'tampoco coinciden en sus versiones'. Explica no obstante en la Sentencia el porqué de sus conclusiones, inclinándose por otorgar mayor virtualidad probatoria a la declaración de la testigo Victoria, a la que consideraba dotada de 'absoluta imparcialidad'y que complementa con los datos derivados de otras pruebas, en particular, el contenido de los informes médicos acerca de los menoscabos físicos observados a Crescencia, que entendía 'perfectamente compatibles'con la mecánica agresiva descrita por esta, aun cuando ciertamente, considere que su relato pudiera haberse magnificado (describe un zarandeo continuo a Crescencia y a la menor y varios empujones). La responsabilidad del acusado respondería, según se justifica en la sentencia, a la concurrencia de dolo eventual, por cuanto aquel tuvo que haberse representado,'debido a su alta probabilidad, que a causa de un empujón una persona pueda caer al suelo y sufrir lesiones, como así aconteció'. Igualmente se razona en la sentencia el motivo por el cual no se entiende cometido el delito de maltrato respecto de la menor Leonor ni la existencia de un delito de coacciones.

Frente a lo anterior, ya adelantábamos que el recurrente cuestiona la validez del testimonio de la víctima, y a este respecto, hemos de recordar que, con referencia a los supuestos de violencia de género, indica la Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019, de 6 de marzo , cuáles son los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, afirmando que ' la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal, y así, podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración; 2.- concreción en el relato de los hechos ocurridos; 3.- claridad expositiva; 4.- lenguaje gestual de convicción; 5.- seriedad expositiva, que aleja la creencia de un relato figurado, con fabulaciones o poco creíble; 6.- expresividad descriptiva en el relato de hechos; 7.- ausencia de contradicciones y concordancias del iter relatado de los hechos; 8.- ausencias de lagunas en el relato de hechos que pueda llevar a dudas de su credibilidad; 9.- la declaración no debe ser fragmentada; 10.- debe desprenderse un relato íntegro de los hechos- y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que la perjudica',requisitos que inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En el supuesto enjuiciado, la Juzgadora parte, como se ha dicho, de la contradicción que sobre lo sucedido ofrecen las declaraciones de los inmediatamente implicados, Juan Enrique y Crescencia, e incluso recuerda que esta va más allá de lo que finalmente se consideró probado. En estas circunstancias, y resultando patente el conflicto con imputaciones mutuas, ¿bastará la declaración de la víctima para permitir la condena? El recurrente entiende que no y que las pruebas practicadas son insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Examinándolo todo, la Sala advierte que, sin perjuicio de matices, ampliaciones de hechos y otros detalles que pudiera haber incluido la Sra. Crescencia en su narración de lo sucedido, en definitiva, el elemento nuclear de su imputación y que ha sido el tenido en cuenta a la hora de condenar se ha mantenido en todo caso incólume, argumentando en consecuencia que hubo un incidente con motivo de la entrega de la menor y que en un momento dado, recibió un empujón de su ex marido que la hizo caer al suelo, con el resultado lesivo que luego le fue apreciado. Aunque efectivamente, la Sra. Crescencia habla de 'zarandeos, empujones', en todo caso atribuye a la conducta del acusado el hecho de que perdiera el equilibrio y se fuese al suelo. Así lo indicó ante el Juzgado Instructor (video 1 de las Diligencias Previas)e igualmente en el plenario, donde sin perjuicio, como decimos, de otros adornos en su relato sobre el incidente, vuelve a manifestar que cayó al suelo a raíz del empujón recibido por parte de su ex pareja y que todo ello fue consecuencia del intento del padre de llevarse a la menor, porque esta no quería marcharse con él y estaba agarrada a la pierna de la madre. Así las cosas, la valoración probatoria en que se sustenta la condena ha partido, en efecto, de dicho testimonio de la Sra. Crescencia, pero considerando que este habría venido apoyado por otros elementos periféricos corroboradores, particularmente, la declaración de la testigo Victoria, que hemos revisado tanto en fase de instrucción como en el plenario, comprobando que, tanto en una como en otra ocasión, refiere el episodio del empujón y la caída de Crescencia, habiendo indicado que 'la niña se fue directamente a la madre', que lo vio todo perfectamente, que estaban en la puerta del colegio, 'que la niña se puso a llorar, no se quería ir', que Juan Enrique la agarró del brazo, 'intentando separarla de la pierna de la madre', que en el forcejeo empujó a Crescencia y esta cayó al suelo, que vio claro que ' Crescencia se cayó como consecuencia del empujón y que la niña ya se vino con nosotros, que no recuerdo que la niña cayese al suelo'. La Sentencia valora también las declaraciones prestadas por los demás testigos, concluyendo que uno de ellos ( Simón) llegó ya al final del incidente, albergando reservas respecto de lo manifestado por el otro ( Tomás) por su condición de familiar del acusado. En estas circunstancias, explica la Juzgadora el sentido de su motivación como el resultado de una valoración global conforme al art. 741 de la Ley de E. Criminal de los medios de prueba verificados en el juicio, y como decíamos, aun cuando se parte de la declaración de la víctima, esta se entiende reforzada por el testimonio de la testigo Victoria, a la que otorga credibilidad al no tener vinculación con las partes y mantener, en síntesis, la misma versión de los hechos, e igualmente, por el contenido de los informes médicos, en especial el realizado por el Médico Forense (acontecimiento 116)en el que no obstante se discrimina entre las lesiones que habrían sido consecuencia de la caída, compatibles con esta y aquellas otras cuya relación con el incidente que nos ocupa no podía considerarse acreditada por existir con anterioridad un traumatismo similar (tumefacción en tobillo derecho, cara lateral, dolor a la digitopresión), estimando por tanto que estarían conectadas con el esguince de tobillo que había sufrido una semana antes. Podrá estar el recurrente de acuerdo con las conclusiones contenidas en la Sentencia pero, de lo que no cabe duda es de que estas aparecen debidamente fundadas y se corresponden con el resultado de las pruebas que se han practicado, en base a las cuales es coherente deducir no solo que entre las partes se produjo un altercado a raíz de la recogida de la menor por el padre, sino que, en el curso de este, y como quiera que la niña se aferraba a la madre, se inició un forcejeo en el que, el ahora acusado, terminó empujando a su ex pareja, que resbaló y cayó al suelo, sufriendo lesiones leves consistentes en escoriaciones y eritemas, menoscabos físicos que, por su etiología son compatibles con esa caída y el roce con el pavimento.

Frente a ello, el recurso se sustenta en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Magistrada de instancia por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos que finalmente se han estimado acreditados, sino también en cuanto a la participación del apelante y las características de la conducta por él protagonizada, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución).

Tercero. -Llegados a este punto, y al hilo de lo anterior, entendemos que igualmente deberá decaer el segundo de los motivos de apelación invocados en el recurso. A este respecto, indica el apelante que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la prueba de cargo,propugnando la aplicación del principio in dubio pro reo. En este sentido, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el referido artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En el presente caso, y como se desprende de cuanto venimos diciendo, consideramos que en el juicio oral se han practicado múltiples pruebas, constituidas esencialmente por las declaraciones de las partes implicadas, testifical, pericial y documental que se halla incorporada al procedimiento, habiendo construido la Magistrada de instancia sus conclusiones conforme a todo ello y previa la correspondiente valoración, siendo precisamente esta la que ha resultado cuestionada. Esto es,no nos encontramos ante una ausencia o insuficiencia de prueba, lo que resulta controvertido en último extremo es la interpretación que se ha realizado acerca de ese material probatorio deducido en el juicio. Como ya hemos indicado, la valoración de la prueba personal practicada en la instancia conforme a las notas antes expuestas y al tenor del artículo 741 de la Ley de E. Criminal, de forma imparcial y objetiva con la inmediación que le es propia, no puede ser sustituida ni por la efectuada por la parte en ejercicio de su derecho ni por esta Sala, que carece de inmediación, sin que, como ya se ha expuesto, el juicio de inferencia derivado de la valoración practicada aparezca como irracional o arbitrario. Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, ha de recordarse que su aplicación en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aunque el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente señalado, no acontece en el caso de autos.

Por último, en cuanto a la corrección de la calificación jurídica de los hechos, de la Sentencia de Pleno 677/2018, del Tribunal Supremo ,se extrae una doctrina jurisprudencial que descarta no solo la exigencia del elemento subjetivo de dominación a la mujer como integrante del delito del art. 153.1 del Código Penal, sino también un contexto de dominación en el tipo objetivo. En efecto, en relación con la prueba se dice en la STS que ' El factum solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios...'; y con relación al tipo, que el art. 153 solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar. Consecuentemente, cuando entre los sujetos se da la relación prevista por el tipo y el hombre agrede a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 del Código Penal. Es a la conclusión que llega la Sentencia de la Sección 20 de 22 de julio de 2021, de la Audiencia Provincial de Barcelona , que, modificando su criterio anterior, indica: ' Por todo lo expuesto, partiendo del factum en el que se describe un maltrato de obra sin causar lesión, al no poderse entender de otra forma los diversos empujones a la mujer, la subsunción típica efectuada en la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida en la alzada'.Lo anterior, obviamente, es aplicable al supuesto que nos ocupa.

Cuarto. -Finalmente, en cuanto a la cuestión de la condena en costas, cuestionada por el recurrente en lo relativo a la imposición de las causadas por la intervención de la acusación particular, recordaremos, de entrada, que conforme al art. 123 del Código Penal, las costas han de imponerse a los responsables del delito cometido, por lo que, si la sentencia condena por la comisión de un hecho delictivo, resultará imperativa la imposición de las costas al condenado, debiendo no obstante tenerse en cuenta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( entre otras, Sentencia 676/2014 de 15 de octubre ), que el importe de aquellas se dividirá en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados, imponiéndose al responsable el pago de la parte proporcional correspondiente a aquellos por los que haya resultado condenado, declarándose de oficio el resto, esto es, las derivadas de los delitos por los que hubiera sido absuelto. En el presente caso, los delitos por los que se formuló acusación fueron finalmente un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal y otro de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del mismo cuerpo legal. Como vimos, la Juzgadora condenó solo por el primero, absolviendo al acusado del segundo (que venía referido a los hechos sobre la menor Leonor). Quiere esto decir que la imposición de las costas no debió haberse efectuado en su totalidad sino solo con respecto a las del delito que es objeto de condena, con declaración de oficio en cuanto al resto. Esto es, debía imponerse al acusado el pago de la mitad de las costas causadas. Habrá de modificarse, en este punto, la sentencia de primera instancia, lo que, sin embargo, no afectará a que en dichas costas se incluyan también las derivadas de la intervención de la acusación particular. Sobre tal extremo, y como recuerda la propia parte recurrente, reiterada jurisprudencia ha establecido que la exclusión de las costas de las acusaciones únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que en modo alguno entendemos que sucede en el presente supuesto, siendo por ello, por lo que procede mantener su imposición. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 244/2020, de 27 de mayo , con cita de la 605/2017, 5 de septiembre, establece: ' Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras'. Esto es, se exige una especial intensidad en la connotación negativa de la actuación de la acusación particular, que hubiere sido notoriamente inútil, notoriamente superflua, formulación de peticiones absolutamente heterogéneas, manifiestamente erróneas manifiestamente desproporcionadas, o manifiestamente inviables, extrañas, perturbadoras, lo que, como se ha dicho, aquí no sucede.

Para terminar, y en cuanto a las costas de esta alzada, al ser estimado parcialmente el recurso, se declararán de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 28/2022, de que dimana el presente Rollo, que por ello SE REVOCA exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, que comprenderá la mitad de las causadas, incluidas las de la acusación particular, correspondientes al delito por el que ha sido condenado, declarándose de oficio el resto. Asimismo, y por lo que se refiere a las costas de la presente alzada,se declaran de oficio.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

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