Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 261/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 4/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 261/2022
Núm. Cendoj: 47186370022022100260
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1480
Núm. Roj: SAP VA 1480:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00261/2022
-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2020 0000913
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2022
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alejo
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ÁNGEL VARELA RICO
Contra: Andrés
Procurador/a: D/Dª JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CAPELLAN MARTIN
SENTENCIA Nº 261/2022
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ
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En VALLADOLID, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 4/2022, seguida por delito de lesiones, contra Andrés, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1988 en Valladolid, hijo de Calixto y Belinda, vecino de Valladolid, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y asistido del Letrado Sr. Capellán Martín, siendo parte comoACUSACIÓN PARTICULAR Alejo, representado por el Procurador Sr. Hernández Pérez y asistido del Letrado Sr. Varela Rico, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Valladolid a raíz de actuaciones remitidas por la Policía Nacional, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 171/2021, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO. -Con fecha 12 de enero de 2021 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular presentaron escritos de acusación, con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.
Por Auto de 10 de marzo de 2021, corregido por auto de 2 de febrero de 2022 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Andrés por un delito de lesiones agravadas, declarándose órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial.
Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa del acusado, que presentó su escrito de conclusiones provisionales y a continuación se remitieron los autos a esta Sala.
TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 4/2022, señalándose el día 27 de septiembre de 2022 para la celebración de las sesiones del juicio, con citación de las partes.
CUARTO. -En el día y hora señalados, comparecieron las partes y el acusado, practicándose las pruebas inicialmente propuestas y admitidas, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales y en sus definitivas, relató los hechos y estimó que los mismos eran constitutivos de un delito de lesiones con medio peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, considerando autor del mismo a Andrés, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando que le fuera impuesta la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas, debiendo indemnizar a Alejo en la cantidad de 7.000 euros por las lesiones causadas y en 5.600 euros por las secuelas funcionales (3 puntos) y estéticas (4 puntos) así como al Sacyl en 101'41 euros y el coste restante de la asistencia prestada al lesionado, a determinar en su caso en ejecución de sentencia, con aplicación en todo caso de los intereses del artículo 576 de la LEC.
SEXTO.-La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y estimó que los hechos que relataba eran constitutivos de un delito de un delito de lesiones con medio peligroso causantes de deformidad de los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, considerando autor del mismo a Andrés, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando que le fuera impuesta la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular debiendo indemnizar a Alejo en la cantidad de 13.580 euros, [a razón de 90 euros por cada uno de los dos días de perjuicio grave, 50 euros por cada uno de los 136 días de perjuicio básico, 2.800 euros por los tres puntos por material de osteosíntesis y 3,800 euros por los 4 puntos de perjuicio estético ligero] así como al Sacyl en 101'41 euros.
SEPTIMO. -Por la Defensa de Andrés se solicitó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas procesales.
Hechos
Andrés, mayor de edad, fue condenado en sentencia dictada el 17 de julio de 2015, firme el 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación por la que se le impuso la pena de dos años y tres meses de prisión y por un delito de lesiones por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión, extinguiendo ambas penas el 20 de octubre de 2018.
El día 19 de enero de 2020, alrededor de las 14 horas, Andrés [en adelante, Florentino] se encontraba en la discoteca Cister Sunday de la localidad de La Cistérniga (Valladolid) en la que coincidió con Alejo [en adelante, Hernan], con quien tenía una relación de parentesco lejano y con quien había coincidido en ese mismo local en ocasiones anteriores sin que hubiera habido ningún incidente entre ellos. Alejo se acercó a Florentino para felicitarle el año, contestándole Florentino que él no hablaba con mariconas y chivatos y que salieran a hablar fuera.
Hernan y Florentino salieron del local, preguntándole Hernan que qué le ocurría, momento en el que Florentino movió hacia atrás el brazo izquierdo en el que portaba un vaso de cristal y lo movió con fuerza hacia delante, contra el rostro de Hernan, al que impactó de lleno en la cara, rompiéndose el vaso.
A consecuencia del impacto del vaso, Hernan sufrió una herida en la región geniana derecha, transfixiva, penetrante en la cavidad oral, por la que fue asistido en primera consulta en urgencias del Hospital del Río Hortega por el servicio de cirugía maxilofacial el día 19 de enero de 2020. Sufrió igualmente una fractura del cuerpo mandibular derecho según informe del servicio de cirugía maxilofacial del Hospital del Río Hortega, ingresando en el centro hospitalario el día 1 de marzo de 2020, siendo dado de alta el 3 de marzo de 2020.
Para obtener la sanidad precisó el día 19 de enero de 2020 sutura de la herida por planos en mucosa y plano muscular, bajo anestesia local, y el día 27 de enero de 2020 la cura, retirada de la mitad de los puntos de sutura y colocación de puntos de aproximación y apósito en su centro de salud. El día 29 de enero de 2020 le fue retirada la sutura en su centro de salud. Los días 3, 17 y 28 de febrero de 2020 continuó acudiendo a su centro de salud por dolor en mandíbula, con herida curada.
El día 28 de febrero de 2020 en el estudio radiológico se apreció la fractura del cuerpo mandibular derecho. Precisó ingreso hospitalario del 1 al 3 de marzo de 2020, practicándose una intervención quirúrgica por el servicio de cirugía maxilofacial del Hospital del Río Hortega que realizó un abordaje intraoral en vestíbulo mandibular desde 43 a 46 y osteosíntesis con placa fijada con 4 tornillos; avulsión de resto radicular de 45. Mantuvo dieta túrmix durante tres semanas y posteriormente otras dos semanas de dieta blancda, tomando antibióticos y antiinflamatorios. Fue revisado en consulta de cirugía maxilofacial el 13 de abril de 2020 y el 5 de junio de 2020 en que recibió el alta.
Ha precisado para obtener la curación 138 días de los que dos fueron de perjuicio grave y 136 de perjuicio básico. Le quedan como secuela material de osteosíntesis (placa atornillada) a la que el Médico Forense atribuye 3 puntos y perjuicio estético consistente en una cicatriz oblicua de unos 2 centímetros de longitud en la región inferior de la mejilla derecha, que el Médico Forense califica como perjuicio estético ligero al que atribuye 4 puntos.
Los gastos generados al Sacyl por la primera asistencia en el servicio de urgencias ascendieron a la cantidad de 101'41 euros, sin que consten en autos los gastos que se han generado al Sacyl por la asistencia médica recibida con posterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. -Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular dirigen su acusación contra Andrés por un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, lesiones que según el escrito de calificación de la Acusación Particular son causantes de deformidad conforme a lo establecido en el artículo 150 del Texto Sustantivo.
El acusado en sus declaraciones anteriores negó también que él se encontrara en la discoteca de La Cistérniga el día en el que Hernan sufrió las lesiones, habiendo manifestado en Comisaría con asistencia de Letrado, que el día 19 de enero de 2020 a las 14 horas en que ocurrieron los hechos él no estaba en la discoteca, que estaba en casa de una chica a la que está conociendo que se llama María Luisa y también en compañía de un amigo, Vidal, precisando que con el denunciante Hernan mantiene una relación de enemistad desde hace muchos años, porque al parecer Hernan dice que le debe 80 euros. En la prestada ese mismo día en el Juzgado de Instrucción y con idéntica garantía señaló que el día 19 de enero de 2020 no estuvo en La Cistérniga, que estaba con María Luisa en su casa y también estaba un amigo de ambos que se llama Vidal, añadiendo que él le debe al denunciante desde hace muchos años 80 euros que no le ha podido pagar y desde entonces Hernan se lo está reclamando, que él cree que este es el motivo por el que le ha puesto la denuncia y que además le amenaza por Facebook.
El acusado en la vista oral, instruido de sus derechos, se negó a contestar a las preguntas que le iban a ser formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular y a las de su Defensa manifestó que el día 19 de enero de 2020 él no estaba en la discoteca de La Cistérniga, que estaba con su amigo Vidal en casa de una amiga, que él no tiene relación con Hernan, que sabe que es familiar lejano de su madre y él sabe que Hernan no está bien y tiene problemas mentales y no van juntos, que sabe que Hernan está detrás de su pareja desde hace tiempo, indicando que con Vidal siempre ha tenido buena relación y negó que los 'pantallazos' que se han aportado por la Acusación Particular reflejen una conversación mantenida por él, señalando que no usaba redes sociales, únicamente WhatsApp. No hace por tanto ya referencia en el plenario a esa supuesta deuda de 80 euros, sino que únicamente centra como motivo por el que Hernan le puede haber denunciado el que está 'detrás de su pareja'.
Por el contrario, Alejo ha narrado de igual forma los hechos desde el primer momento incluso en relación con los detalles más concretos, en relación con el momento en el que contactó con Florentino en la discoteca, señalando que él se dirigió a Florentino para felicitarle el año y la contestación de Florentino fue llamarle 'chivato' y decirle que salieran fuera para hablar, haciéndolo él porque creía que solo iban a hablar y, nada más salir a la calle, Florentino le partió el vaso que llevaba en la cara, en la zona derecha debajo del labio.
Señala la STS de 23 de junio de 2021 que para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis:
a) La credibilidad subjetivaprecisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio, o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
b) La credibilidad objetivao verosimilitudobliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
c) La persistencia en la incriminaciónrequiere a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.
No se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio, sino que son parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. Así, la STS 833/2017, de 18 de diciembre, señala que estos criterios no son los únicos atendibles para satisfacer el canon de racionalidad valorativa de esta clase de pruebas, y la STS 125/2018, de 15 de marzo, dispone que «la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Concurren en el testimonio de Hernan los parámetros referidos por las resoluciones citadas, debiendo destacarse, en primer lugar, que no concurren en este testigo motivos de incredibilidad subjetiva ya que con Florentino tenía únicamente una relación de parentesco lejano y, según precisó, se saludaban cuando coincidían, pero no tenían una relación más estrecha [describiéndola en la vista como 'relación de hola y adiós'], sin que el acusado hiciera ya referencia en la vista a la deuda de 80 euros que relató en sus declaraciones anteriores. No hay motivo alguno para considerar que concurrieran en Hernan razones de incredibilidad subjetiva puesto que no se le apreció ninguna alteración en la capacidad de exposición y juicio y destacó precisamente por la claridad con la que expuso el desarrollo de los hechos, haciéndolo además de forma coherente respecto de la narración de las declaraciones anteriores, siendo su descripción de los hechos previos, coetáneos y posteriores a la agresión idéntica, estando además acreditada la existencia de la agresión por el parte del servicio de urgencias (en el que ya hizo constar el Sr. Alejo que las heridas que presentaba en el rostro se las habían causado al ser golpeado con un vaso en la cara) por lo que concurren en el testimonio del Sr. Alejo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuirle valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere a la prueba testifical propuesta por la Defensa, el dueño de la discoteca no aportó ningún dato de interés para la causa puesto que, aunque Alejo manifestó que tras la agresión se dirigió a la cabina en la que el propietario Desiderio estaba vendiendo las entradas para pedirle que llamara a una ambulancia y echara a Florentino de la discoteca, el Sr. Desiderio manifestó que él no tuvo noticia de lo ocurrido, siendo efectivamente, como señaló el Ministerio Fiscal en su informe, un testigo inocuo.
Ciertamente peculiar resultó el testimonio de Marisol, que manifestó conocer al acusado por tener amigos en común y que en la vista insistió en que no podía decir quien estaba aquél día en la discoteca porque era su cumpleaños (no sabía si estaba allí Florentino ni Vidal) y había quedado con amigos para celebrarlo y había mucha gente, que ella estaba fuera haciéndose fotos y entró en la discoteca con la tarta y luego entró Hernan con la cara sangrando y ella le acompañó al médico a urgencias, insistiendo en que no preguntó a Hernan cómo se había causado las lesiones, negó que ella hubiera visto a Florentino golpear a Hernan (aunque este último insistió en que Marisol le dijo que lo había visto entre las dos puertas de la salida y que entró a recriminar su comportamiento a Florentino) y manifestó que sí recordaba haber acompañado a Hernan a recibir asistencia médica, que estuvo con él media mañana y media tarde, que estuvo diez horas en urgencias (constando efectivamente en el parte del Hospital del Rio Hortega que la asistencia se prestó a las 19 horas del mismo día), y añadió finalmente de forma expresiva 'como para olvidárseme'.
Es evidente que carece de sentido que si la testigo había estado, como ella misma reconoce, con Hernan fuera de la discoteca, haciéndose fotos con la tarta, y de pronto entra en la discoteca Hernan sangrando por la cara, no le preguntara por la forma en la que se había causado la lesión, ni tampoco lo hiciera en su trayecto al centro de salud y al Hospital del Río Hortega ni lo hiciera durante las diez horas que manifestó que estuvieron juntos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de lesiones en el rostro que provocan un sangrado muy abundante, por lo que la negativa de la testigo revela de forma inequívoca su falta de interés en relatar lo que realmente vio y supo, resultando por tanto ilógica la narración que hizo en el plenario.
Por último, se propuso también por la Defensa la testifical de Vidal, amigo del acusado según reconocieron ambos en la vista, que a preguntas del Letrado proponente indicó que estuvo con el acusado, que tomaron algo por el centro y entonces él vivía en Peñafiel y un amigo le dejaba un piso para dormir y el acusado estuvo con él, que estuvieron en el piso de María Luisa, serían las 4'30 o las 5 horas. A preguntas del Ministerio Fiscal señaló que no sabía si el día que estuvo con Florentino era o no el mismo día en que Hernan sufrió la lesión, y preguntado por el Tribunal manifestó que no recordaba lo que hizo al día siguiente, que se encontró con Florentino el día anterior alrededor de las doce y media de la noche, pero a las 14 horas del domingo ya no estaba con él. En consecuencia, el testigo que inicialmente parecía ratificar que Florentino no se encontraba en la discoteca cuando Hernan sufrió la agresión finalmente no pudo concretar si la noche del sábado que estuvieron juntos fue la noche del 18 al 19 de enero de 2020 y negó que el domingo estuvieran juntos a las 14 horas, siendo ese día y hora cuando Hernan fue agredido, por lo que el testimonio del Sr. Vidal no avala las manifestaciones del acusado.
En definitiva, de las pruebas testificales practicadas en la vista oral, la única que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerada prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, conforme a lo expuesto anteriormente, es la de Alejo, por lo que resulta acreditado de forma inequívoca que los hechos se desarrollaron en la forma descrita en la narración fáctica de la presente resolución y el autor de la agresión, sin duda alguna, fue Andrés.
SEGUNDO. -Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, consta en autos el informe de sanidad del Médico Forense del que expresamente manifestó la Defensa que no lo cuestionaba en el acto del juicio, por lo que se renunció por las acusaciones a la comparecencia de la Médico Forense que lo suscribe al acto de la vista como inicialmente habían propuesto.
No hay duda de que las lesiones causadas exigieron para que el Sr. Alejo obtuviera la sanidad tratamiento médico-quirúrgico puesto que hubo una primera asistencia en la que se procedió bajo anestesia local a la sutura de la herida por planos con colocación de puntos y, una vez que la herida estaba en fase de curación, el Sr. Alejo reiteró sus visitas al centro de salud por el dolor en la mandíbula, siendo examinado radiológicamente según se detalla en el informe de sanidad, apreciando que tenia una fractura del cuerpo mandibular derecho, lo que llevó a una intervención quirúrgica con ingreso hospitalario y colocación de material de osteosíntesis.
En consecuencia, es inobjetable que el lesionado precisó tratamiento médico-quirúrgico para obtener la sanidad.
Respecto de la calificación de las lesiones en el subtipo agravado del artículo 148.1 del Texto Sustantivo, por haberse empleado un instrumento peligroso, de forma constante el Sr. Alejo ha manifestado que el acusado le estrelló el vaso en la cara y en el juicio oral representó el gesto que hizo el acusado con su brazo izquierdo en el que portaba el vaso, llevándolo hacia atrás y seguidamente lanzando el brazo hacia delante, de tal forma que el vaso impactó con fuerza sobre el lado derecho de la cara de Hernan, con el resultado que se precisa en el informe de sanidad.
La STS de 3 de febrero de 2016 indica que 'es doctrina consolidada que la utilización como medio para lesionar de un vaso de cristal es medio peligroso', citando igualmente la STS de 9 de julio de 2014 que considera instrumento peligroso un vaso de vidrio, 'dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido', debiendo atenderse a que el tipo de objeto utilizado (un vaso), el material del que estaba constituido (cristal) y su idoneidad lesiva (especialmente cuando se rompe) junto al lugar al que se dirige el golpe, la cabeza, que es un órgano vital, implica que el autor que dirige el golpe con un instrumento que quiebra al impactar contra los huesos de la cabeza asume la posibilidad de que este vaso se rompa y pueda causar daños físicos de especial gravedad, incluso mortales, por lo que se justifica la calificación de la agresión en el subtipo agravado del artículo 148.1 del Texto Sustantivo. Teniendo en cuenta que la agravación de la pena por aplicación del artículo 148 es potestativa, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, ha de valorarse en este supuesto que tanto el resultado (ya que aunque no hubo riesgo vital se causaron lesiones de tal entidad que la víctima requirió una intervención quirúrgica, lo que potencia la posibilidad de resultados lesivos aún mayores), hubo además un grave riesgo porque el vaso de cristal se dirigió a una zona en la que es posible causar lesiones de gran entidad y porque además se trató de una agresión súbita, sin discusión previa y sin que la víctima pudiera prever que iba a ser agredida de esa forma y defenderse, ya que Hernan explicó en el juicio que, aunque la respuesta de Florentino a su intento de felicitarle el año fue un insulto, él no dudó en acompañarle al exterior de la discoteca como Florentino le solicitó, porque no pudo prever que iba a ser agredido, por lo que se considera que sí procede en este caso la aplicación del subtipo agravado.
TERCERO. -Si bien las acusaciones coinciden en su calificación hasta este punto, la Acusación Particular estima que el hecho ha de calificarse también en el artículo 150 del Texto Sustantivo, por tratarse de lesiones causantes de deformidad, invocando en apoyo de su tesis la STS de 14 de octubre de 2013.
Con carácter general la Jurisprudencia ha entendido como deformidad 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado' ( STS de 18 de diciembre de 2017). Concretamente, en relación con las cicatrices, como señala la STS 12 de marzo de 2018, se ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece ( SSTS de 29 de abril de 2001, 25 de marzo de 2004 o 19 de julio de 2007), o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen ( STS de 14 de octubre de 2010). En todo caso, el carácter singular de esa afectación plástica obliga a atender diversos parámetros de ponderación del caso concreto como son: a) el lugar del cuerpo en el que se ubican las secuelas; b) el aspecto físico anterior de la víctima; c) las condiciones personales de la víctima; d) las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el Juzgador. Se ha precisado también que para su valoración no han de tenerse en cuenta las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, que no deben incidir en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no puede asegurarse un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( STS de 4 de abril de 2014).
En la STS de 14 de octubre de 2013 citada por la Acusación Particular, se precisa que la Acusación Particular no solicitaba la calificación de las lesiones en el artículo 150 y sí lo hacía el Ministerio Fiscal, y la sentencia lo que afirma es que, en relación con la calificación jurídica de la conducta, aunque el perjudicado rechace que esa secuela constituya deformidad, la aplicación de un precepto penal (excepto en relación con las injurias graves) 'no queda al albur de la voluntad de la víctima, que no puede constituirse en ese sentido como en dominus litis, lo que no es compatible con la naturaleza de la ley y del proceso penal'.
En el supuesto examinado en aquella resolución la víctima presentaba 'una cicatriz de 3x2 cm en la zona izquierda de la cara, debajo del ojo, en la línea del arco cigomático, que genera perjuicio estético moderado', siendo por tanto una cicatriz de dimensiones superiores a la que presenta el Sr. Alejo que además se ubica en una zona distinta del rostro, puesto que en la línea del arco cigomático es mucho más visible que en la región inferior de la mejilla, junto a la barbilla. Según se precisa en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución citada, el perjuicio estético fue valorado por el Médico Forense en 22 puntos y en el inciso final de ese párrafo se hace referencia concreta a las manifestaciones del Letrado de la Acusación Particular en el plenario, donde indicó que el afectado le había referido los perjuicios que le acarreaba una cicatriz en ese lugar visible y describe lo que su cliente le ha manifestado al respecto.
En el acto del juicio, tras finalizar el testimonio del Sr. Alejo, se le solicitó que se aproximara a los estrados a fin de observar de forma más nítida el alcance estético de esta cicatriz y se apreció que, si bien la cicatriz es visible, por sus dimensiones, color y ubicación no puede considerarse que su repercusión estética sea equiparable a la pérdida de un órgano o miembro no principal, que son los otros dos supuestos en los que el artículo 150 prevé la imposición de una pena superior, hay una cicatriz perceptible en el rostro pero ésta no tiene relevancia desfiguradora, por lo que no se considera que este concreto supuesto sea equiparable al examinado en la STS de 14 de octubre de 2013 que se cita, no procediendo en consecuencia la calificación de esta conducta en el artículo 150 del Texto Sustantivo.
CUARTO. -Del mencionado delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal es autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal, por su participación directa en los hechos, Andrés.
QUINTO. -En la conducta de Andrés concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, ya que conforme a los datos que constan en la hoja histórico-penal parcialmente transcrita en la narración fáctica de esta resolución, el delito que ha dado origen a esta causa lo cometió dentro del periodo de cancelación del artículo 136 del Texto Sustantivo del antecedente penal generado por la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por lo que esa condena por delito de lesiones no era cancelable.
Atendiendo a la concurrencia de esta agravante y al resultado lesivo, procede concretar la pena en la de tres años y seis meses de prisión, que es la interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y que se considera proporcional a la gravedad del hecho.
SEXTO. -En el ámbito de la responsabilidad civil, Andrés deberá indemnizar a Alejo en las cantidades siguientes: en concepto de lesiones, y atendiendo al Acuerdo de las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de enero de 2018, por cada día de perjuicio grave se corresponden 90 euros de indemnización y por cada día de perjuicio básico la cantidad de 50 euros, lo que hace un total por este concepto de 6.980 euros, que es la cantidad solicitada por la Acusación Particular.
Por la secuela correspondiente al material de osteosíntesis (placa atornillada) que el Médico Forense ha concretado en 3 puntos, según la tabla del Baremo de 2020, para un lesionado de 42 años, la cantidad resultante sería de 2.568'57 euros, y teniendo el Baremo una función orientadora pero no siendo de preceptiva observancia en el supuesto de lesiones dolosas, se considera que la cantidad de 2.800 euros que interesa la Acusación Particular por este concepto es correcta.
En relación con la indemnización por perjuicio estético, es cierta la referencia que se hizo por la Acusación Particular en el informe sobre los grados del perjuicio estético según el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que califica como 'perjuicio estético moderado' a aquél de 'menor entidad que el anterior (con referencia al importante) como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o externas en otras zonas del cuerpo', mientras que el 'perjuicio estético ligero' es el que se corresponde a 'un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial', por lo que parece que el Baremo considera que en todo caso el perjuicio estético es moderado cuando la cicatrices se encuentran en la zona facial, si bien en este supuesto el Médico Forense en el informe de sanidad la consideró como perjuicio estético ligero, fijando un total de 4 puntos, siendo sobre esta puntuación sobre la que se hicieron las peticiones relativas a la responsabilidad civil, por lo que en aplicación del principio rogatorio, opera como límite superior la cantidad interesada por las acusaciones en sus escritos de calificación. La solicitada por la Acusación Particular de 3.800 euros supera escasamente la fijada en el Baremo y se considera proporcionada a la entidad del perjuicio causado, por lo que el total de la indemnización a favor del Sr. Alejo asciende a 13.580 euros.
Por lo que se refiere al Sacyl, consta en autos la factura relativa a la primera asistencia al Sr. Alejo en el servicio de urgencias por un importe de 101'41 euros, pero no se ha incorporado la factura relativa a todas las actuaciones médicas posteriores, por lo que deberá solicitarse al Sacyl en ejecución de sentencia que remita la factura correspondiente a todos los gastos que la asistencia al Sr. Alejo ha generado por esta agresión.
Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO. -A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse a Andrés el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR YCONDENAMOSa Andrés como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Andrés deberá indemnizar a Alejo en la cantidad de 13.580 euros, y al Sacyl en la cantidad de 101'41 euros por la primera asistencia en el servicio de urgencias y en la que se acredite en ejecución de sentencia como correspondiente a la totalidad de los gastos que la asistencia al Sr. Alejo por estos hechos haya generado, cantidades que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
