Sentencia Penal Nº 261, A...re de 1999

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02/10/1999

Sentencia Penal Nº 261, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 233 de 02 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO

Nº de sentencia: 261

Resumen:
   Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, Que se condena  a EUSEBIO D como responsable de una falta de lesiones del artículo 147 causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el número tercero del artículo 621 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, fijándose como cuota diaria la de 200 pts., Para el otro condenado devengarán desde la fecha de esta resolución los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC.Que se  desestima íntegramente el recurso.Esta resolución es firme.Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para notificación a las partes y ejecución, o demás efectos.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

      En Lugo, a dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Ilmo. Sr. D. Remigio CONDE SALGADO PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:

 

S E N T E N C I A  nº 261

 

      En los autos de Juicio verbal de Faltas, seguidos con el número 0181/98 ante el Jdo 1ª Ins. e Inst. de Chantada, a que el presente Rollo nº 0233/99 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s CERVANTES H y CARLOS ALFONSO G

siendo parte/s apelada/s EL MINISTERIO FISCAL.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO:

 

      1º.- Que por el Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Chantada, en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: Que debo condenar y condeno a EUSEBIO D como responsable de una falta de lesiones del artículo 147 causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el número tercero del artículo 621 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, fijándose como cuota diaria la de 200 pts., así como al abono de las costas, en su caso, causadas, y a indemnizar, con responsabilidad civil directa de la entidad CERVANTES, a Carlos Alfonso G en la suma de 513.500 pts por los días de incapacidad, más 32.000 pts importe de las gafas.  Las citadas cantidades devengarán a cargo de la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde el día 14 de abril de 1998 hasta su completo pago. Para el otro condenado devengarán desde la fecha de esta resolución los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC. El pago de la multa se hará en una mensualidad, dentro de los tres primeros días del mes siguiente a aquel en que adquiera firmeza la presente resolución, mediante el correspondiente ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado. Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

 

      Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4º, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

      2º.-  Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

 

II.- HECHOS PROBADOS:

 

Se aceptan los de la sentencia apelada

 

III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

      1º.- El recurrente impugna la sentencia desde doas ángulos, pero su apelación ha de ser rechazada, porque: a) su responsabilidad en la producción de la colisión esta suficientemente demostrada, porque, pretendiendo cruzar una vía, por la que circulaba tenía un señal de stop, que no le permite hacer tal maniobra mientras sobre la otra, el estado de la circulación no creara el riesgo de choque, y es intranscendente si detuvo o no el vehículo, porque aun en el caso de haber parado, no podría reanudar la marcha hasta que se dieran las mencionadas condiciones, por lo que incumplió el mandato que imperativamente impone una señal de esa naturaleza, y la mayor demostración es que hubo la colisión, la cual no ocurriría si cumpliere con el stop; b) la actualización del baremo hecha en la sentencia es la correcta, por lo que debe mantenerse.

 

      2º.- Tampoco la adhesión a la apelación puede estimarse, porque el aumento de la indemnización pretendida, no es ajustada a derecho, sino que hay que atenerse a los límites del baremo, por no haber constancia de la existencia de un seguro voluntario, y en todo caso no puede tenerse como criterio las rentas declaradas en el Impuesto sobre la Renta.

 

      3º.- Por las razones expuestos, la sentencia debe ser confirmada.

 

      Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación:

 

FALLO

 

      Que desestimando íntegramente el recurso/s de apelación interpuesto/s contra la sentencia dictada  por el Jdo 1ª Ins e Inst de Chantada a que se refiere éste rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida sentencia.

 

Esta resolución es firme.

 

      Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para notificación a las partes y ejecución, o demás efectos.

 

      Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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