Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 181/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 262/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100528
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12878
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 1215/2008
Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid
Rollo de Sala nº 181/2010
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 262/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 1 de septiembre de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1215/2008; habiendo sido partes, de un lado como apelante María Rosario , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21,30 horas del día 27 de mayo de 2008, y en las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour Las Rosas, la Sra. Flora y la Sra. María Rosario mantuvieron una discusión, en el curso de la cual ésta agredió a aquélla, propinándole un rodillazo en el área de los genitales. De resultas de la agresión, Doña. Flora sufrió lesión consistente en contusión en área de genitales, que necesitó sólo de una sola y primera asistencia médica para su curación, invirtiéndose en la misma siete días, tiempo que no estuvo impedida para su trabajo habitual".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dª. María Rosario , como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de treinta días, con cuota-multa diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas causadas. La condenada deberá indemnizar a Dª. Flora en la suma de doscientos diez euros. Dicha suma devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dedúzcase testimonio de lo actuado y de la grabación del acto del juicio y remítanse a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Madrid, en relación con la agresión que refiere la denunciada por parte de su marido.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por María Rosario se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 2 de julio para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida, alegando que los daños que hubiera podido causar a la denunciante lo fueron en respuesta a la agresión de que fue objeto por parte de ésta, aportando al efecto determinados documentos, denuncia y partes de asistencia correspondientes al día de los hechos.
Procede determinar en primer lugar si la prueba documental aportada por la recurrente es admitida en esta segunda instancia. En este sentido hay que tener presente la previsión legal contenida en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a: las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, siendo dicho precepto de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto que en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
Nada de esto ocurre en el presente caso en el que la prueba documental cuya admisión se solicita no fue designada en el acto del juicio oral, ello a pesar de que en dicho momento ya se conocía que la acusación versaba sobre lesiones causadas a la denunciante, sin que se hubiera aportado información alguna acerca del destino de tal denuncia y demás actuaciones. No procede, en consecuencia, admitir dicha prueba documental por las razones antes expuestas.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones vertidas por la recurrente respecto a una hipotética situación de defensa que no habría sido tenida en cuenta por el Juzgador, las mismas no pueden ser estimadas. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron las implicadas con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del denunciante y de la denunciada y, de otro, entiende que las mismas aparecen corroboradas por la objetividad de los partes de asistencia médica acerca de la realidad y alcance de las lesiones.
De tal acerbo probatorio, practicado en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, extrae el Juzgador las conclusiones que recoge en la sentencia.
Y examinada que ha sido por este Tribunal el acta del juicio, no se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, ha sido objeto de un detallado análisis, tanto en cuanto a su contenido como a su verosimilitud, llegando a la conclusión de la autoría por parte de la recurrente de la falta de lesiones por la que ha recaído condena, ya que así se deduce de las declaraciones de Noelia, de la testigo Lidia, cuyas manifestaciones reúnen los requisitos precisos para ser tomadas en consideración, y no queda contradicho por la versión exculpatoria de la denunciada, quien además reconoce su presencia en el lugar y el hecho de la agresión, y ello con independencia de las lesiones que dice le fueron causadas por la denunciante, lesiones que en ningún caso han sido objeto de prueba, y que aún cando así no fuera, no excluiría la existencia del ánimo lesivo, quedando configurada a lo más una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la aplicación de la atenuante o eximente de legítima defensa.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por María Rosario , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1215/2008 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
