Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 477/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00262/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312470
213100
N.I.G.: 06088 41 2 2007 0201329
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000477 /2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Jose Pedro , Abel
Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª MANUEL BORREGO CALLE, MANUEL BORREGO CALLE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
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Rollo Penal: 477/2013.
Juicio Oral: 260/2010.
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM. 262/2013
En Mérida, a doce de noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por delitos de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, LESIONES Y FALTA DE RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, contra los acusados Jose Pedro y Abel , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes Jose Pedro y Abel , representados por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado y defendidos por el Letrado Sr. Borrego Calle; como apelados, EL MINISTERIO FISCAL y el AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con TIP NUM000 , representado por el Procurador Sr. de la Calle Pato, defendido por el Letrado Sr. Berjano Murga..
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Bajo el nº 260/2010, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 37/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, seguido contra los acusados Jose Pedro y Abel , por presuntos delitos de atentado a agentes de la autoridad, lesiones y falta de respeto a agente de la autoridad.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de mayo de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del CP , y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal , a las siguientes penas:
- Por el delito de atentado, a la PENA de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
- Por el delito de lesiones, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
- Todo ello, con expresa imposición de las dos terceras partes de las costas que se hubieren devengado en la presente causa.
En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar al Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 6.150 euros con los intereses legales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del CP , a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas que se hubieren devengado en la presente causa.'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de los acusados, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público y la representación procesal del agente con TIP NUM000 impugnaron el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.Aunque en el escrito formulando el recurso se alega en último lugar, ha de examinarse antes del resto de los motivos de impugnación de la sentencia, la pretensión de nulidad de actuaciones que plantea el apelante.
Tal petición ya fue alegada en el acto del juicio oral, y resuelta en la sentencia apelada en sentido desestimatorio. Y poco puede añadir la Sala a los argumentos empleados por la juzgadora a quo para rechazar la nulidad interesada y que damos aquí por íntegramente reproducidos.
Únicamente insistiremos en que la resolución dictada por esta Audiencia en la que se declaró la extemporaneidad del escrito de acusación presentado por la acusación particular en modo alguno puede entenderse en los términos que sostiene el apelante. A pesar de que en su parte dispositiva se emplea la expresión 'tener por decaída a la acusación particular de este proceso' y que éste debía continuar 'con las restantes partes', no pueden entenderse tales disposiciones sin ponerlas en relación con lo que fue el objeto del recurso que entonces resolvió la Audiencia, objeto que no era otro que el de determinar si los escritos de acusación presentados -el del Ministerio Fiscal y el de la Acusación Particular- eran o no extemporáneos a los efectos de tener por formuladas tales acusaciones, resolviéndose que efectivamente la extemporaneidad del de la Acusación Particular suponía que su escrito de acusación provisional no podía tenerse en cuenta. Y así ha ocurrido, pues en la sentencia que se recurre únicamente se examina la acusación planteada por el Ministerio Fiscal, aun cuando se adhiriera a ella en el plenario la Acusación Particular; en consecuencia no puede sostenerse, como hace el apelante, que los acusados hayan tenido que defenderse de dos acusaciones, pues, repetimos, solo hubo una acusación, la pública. La participación en el acto del plenario del Letrado de la acusación particular, que estaba personada y formalmente constituida conforme a derecho, no es, por tanto, motivo de nulidad alguna, pues ni existe infracción de normas procedimentales ni tampoco indefensión para los acusados, requisito exigido por el art. 248 de la LOPJ para que, en el caso de apreciarse alguna infracción procesal, pueda declararse la nulidad.
SEGUNDO.También debe rechazarse el motivo de apelación con el que se pretende la revocación de la condena por el delito de atentado aduciendo un pretendido error en la valoración de la prueba que tuvo el cuenta el juzgador de instancia para pronunciar el fallo condenatorio.
Como siempre recordamos en estos casos, compete al Juez de instancia, con base en lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Y en este caso, las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron en el acto del juicio como testigos, lejos de ser contradictorias como sostiene la apelante, vienen a coincidir en el hecho base de la acusación y del tipo delictivo de atentado ( arts. 550 y 551.1 del C. Penal ), esto es, que hubo, no solo acometimiento, sino agresión directa a uno de los agentes que, en ejercicio de sus funciones, había intervenido en la formalización de una denuncia al acusado Jose Pedro por infracción a normas de circulación; tal agresión fue, según declaración invariable de los agentes, un puñetazo en la cara al agente con TIP NUM000 , que le causó las lesiones descritas en el parte facultativo de primera asistencia y en los informes forenses ratificados y sometidos a contradicción en el plenario. La ubicación y características de las lesiones (en la zona mandibular sobre todo) son totalmente compatibles con el mecanismo de producción que se describió por el perjudicado y testigos, tal como explicó el médico forense en el juicio.
En cuanto a la condena por el delito de lesiones, nuevamente ha de coincidirse con lo argumentado en la sentencia, en cuanto a que el tratamiento rehabilitador fue objetivamente necesario para la curación de las lesiones que, también derivadas de la agresión, sufrió el agente de la autoridad en la región cervical; tal conclusión se extrae, con toda lógica, tras valorar las explicaciones claras y contundentes del forense en el acto del juicio, quien se pronunció sin dudas acerca de esa necesidad objetiva del tratamiento rehabilitador para la sanidad, de modo que no estamos ante una falta de lesiones, sino ante el delito de lesiones por el que se ha condenado al acusado apelante Jose Pedro .
La falta tipificada en el art. 634 del C. Penal (falta de respeto a agentes de la autoridad), por la que se condena al acusado Abel , está igualmente probada, no solo por las manifestaciones de los agentes, sino por la propia declaración del otro acusado, quien afirmó que, dada la situación tensa que se produjo con los agentes, su hermano Abel se dirigió a uno de aquellos llamándole 'hijo de puta'.
TERCERO.Por último, invocan los apelantes infracción del art. 21.6ª del C. Penal por no habérsele aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En este caso concreto no se aprecia la dilación indebida que se alega, teniendo en cuenta que, aunque en principio la duración total del procedimiento desde que se inició hasta la celebración de la vista oral es objetivamente larga -casi siete años-, lo cierto es que, examinadas las actuaciones, resulta que no ha estado totalmente paralizada durante periodos de tiempo largos, habiéndose ido practicando diligencias, proveyendo escritos, resolviendo recursos (todos, menos uno de ellos que interpuso el Ministerio Fiscal, presentados por la defensa de los acusados), con una razonable diligencia y prontitud; la duración del proceso ha sido consecuencia de las no escasas declaraciones testificales practicadas, del hecho de que el acusado Jose Pedro interpusiera denuncia contra dos de los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos, lo que motivó que tuviera que tomárseles declaración en calidad de imputados, y tras las correspondientes diligencias, se acordó sobreseer la causa respecto de tales imputados, habiéndose recurrido tal decisión por los ahora apelantes, que, igualmente en ejercicio de su legítimo derecho a recurrir, también formuló varios recursos de apelación y queja que, resueltos, dieron lugar a determinadas actuaciones por parte del instructor. Por todo ello, no puede hablarse de dilación ni indebida ni atribuible a los órganos judiciales que, en las diferentes fases procesales en primera y en segunda instancia, han tenido que conocer de la causa.
CUARTO.Las costas del recurso se declararán de oficio ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Jose Pedro Y Abel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 27 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Oral núm. 260/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
