Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 68/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/014515
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0014515
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 68/2014- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 409/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 DILIG.INVESTIGACION
Apelante/Apelatzailea: Gaspar
Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el ocho de julio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 262 / 2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 68/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 409/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de calumnias y un delito de injurias promovido por D. Gaspar representado por el procurador D. JORGE VENEGAS GARCÍA y dirigido por sí mismo, frente a la Sentencia nº 90/2014 dictada en fecha 12/03/2014 ,con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condenoa Gaspar cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de calumnias del artículo 205 y 206 y 215.1º del CP , cometidas sin publicidad, y de un delito de injurias del artículo 208 y 209 y 215.1º del cP , cometidas sin publicidad, no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 9 EUROS (1890 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago por el delito del artículo 205 del CP , y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 9 EUROS (1080 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago por el delito del artículo 208 del CP ,debiendo pagar las costas devengadas en la presente causa
En materia de responsabilidad civil el acusado SR. Gaspar deberá pagar a favor de la Ilma. Sra. Teresa la cantidad de 2000 euros en concepto de daño moral con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, por lo que cabe la interposicón de recurso de apelación contra ella en el plazo legal establecido.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gaspar alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23-04-2014 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 30/04/2014 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 8/05/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 18/06/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 23/06/2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En las primeras dos alegaciones, contenidas en las nueve primeras páginas del recurso de apelación, el recurrente expresa una serie de reflexiones o consideraciones que no combaten los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, y más bien aquéllas se relacionan con el procedimiento en que se produjeron las imputaciones y las expresiones, sin discutir la realidad de éstas.
De toda esa larga exposición, lo que se podría recuperar para el objeto de este recurso es la idea de que parece aducirse que la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria- Gasteiz habría efectivamente 'prevaricado' al dictar las resoluciones y tomar las decisiones que fueron en su día rebatidas e impugnadas (en ambas instancias).
Analizadas las actuaciones, no existe el menor atisbo o indicio de que aquélla cometiera tal delito, y, como es tan evidente que no llevó a cabo ninguna conducta antijurídica la titular de aquel órgano judicial, no es preciso ofrecer una mayor argumentación sobre este tema.
Por lo expuesto, si en estas dos alegaciones se quería mantener algún motivo de impugnación de la sentencia, se ha de rehusar.
En el alegato tercero, se tacha a la sentencia de 'incongruente, incoherente con los hechos sucedidos'.
Esta Sala no aprecia en absoluto que la sentencia tenga tales déficits o defectos, y, frente a lo que se sostiene, las expresiones proferidas contra la Magistrada y contra una psicóloga del Equipo Psicosocial, reflejadas en el relato de hechos probados, son respectivamente calumniosas e injuriosas, y no se encuentran 'dentro de los límites legales del derecho la réplica', dado que no existió ningún 'hostigamiento', sino ejercicio ordinario de la jurisdicción, y la 'cólera' que subjetivamente pudiera tener el letrado no constituye ninguna causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, máxime cuando desde parámetros objetivos y racionales no está justificada y el Derecho Penal no admite cualquier reacción desorbitada o desproporcionada ante esta emoción humana.
En la alegación cuarta, el recurrente trata de convencer a este Tribunal de la injusticia o improcedencia de la sentencia mediante el recurso a un ejemplo relacionado con los propios miembros del Poder Judicial, y, no compartiendo en modo alguno el discurso argumentativo que sostiene la impugnación, podemos indicar sucintamente al acusado que la sentencia se ajusta a Derecho, y en modo alguno la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha amparado a 'un abogado sin escrúpulos y a una jueza que hostiga, machaca¿', sino que simplemente ha aplicado los preceptos correspondientes del Código Penal.
SEGUNDO.-Ya de manera más específica, en el motivo recogido en el alegato quinto, combate la condena por el delito de calumnia en base a una serie de argumentos de tipo técnico-jurídico.
Pues bien, sobre la base de la doctrina que cita la sentencia apelada, a la que nos remitimos para no reiterarnos, y la que el propio recurrente cita y refleja en aquél, en primer lugar, constatamos que la imputación realizada a la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM001 no fue genérica, sino que fue muy específica, acusándola de prevaricación en relación a un procedimiento concreto que se tramitaba en aquel órgano judicial y en el que aquélla había adoptado determinadas medidas. No fue, pues, una imputación inconcreta, vaga o ambigua, sino que recayó sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación.
Por otro lado, el derecho a la libertad de expresión, que se invoca por el apelante, y que se debe examinar y analizar en todo caso por un órgano penal en estos supuestos, máxime cuando eventualmente está ejercida por un letrado en el ejercicio del derecho de defensa, no justifica (en sentido técnico-jurídico) el comportamiento del acusado.
En efecto, como en más de una ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas a los citados derechos fundamentales ( SSTC 136/1994, de 9 de mayo , FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 y 19/1996, de 18 de marzo , FJ 1)
Desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se ha distinguido entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos), afirmando, en relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' ( art. 20.1 a) CE ), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre , 85/1992, de 8 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición.
El Tribunal Constitucional en dos asuntos resueltos por SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero , señaló que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones. Como tuvo ocasión de decir en la aludida STC 11/2000 (FJ 7, recordando lo dicho en la STC 136/1994 , FJ 1), en la que también se enjuiciaba la imputación de un presunto delito a una autoridad: 'ha de entenderse que tal manifestación constituía un juicio de valor y como tal juicio crítico o valoración subjetiva del demandante -un Concejal discrepante del Alcalde- es incardinable en el ámbito propio de la libertad de expresión que garantiza el art. 20.1 CE , en su apartado a), esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones y que, por tanto, protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos ( STC 192/1999, de 25 de octubre , por todas)'. Señalando a continuación que ' hemos efectuado esta precisión habida cuenta de la dificultad que entraña distinguir entre juicios de valor, o apreciaciones personales, que podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1.a) CE , y la narración de los hechos que pudiere incardinarse en el contenido del art. 20.1.d) CE . Al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , y 192/1999, de 25 de octubre , por todas)'.
Finalmente, como expresa la sentencia del TC 232/2002, de 9 de diciembre de 2002 , ' las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático, como ha declarado el Tribunal Constitucional. Pero ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992, FJ 5 , y 105/1990 , FJ 8)' [ STC 336/1993, de 15 de noviembre , FJ 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 7, 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 , y 76/2002, de 8 de abril , FJ 2).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad , sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero )' ( STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4)'.
Pues bien, en el caso concreto, teniendo en cuenta esa jurisprudencia del TC, se ha podido condenar al acusado por el delito de calumnias e injurias, a pesar de la alta consideración que tenemos del derecho a la libertad de expresión, que debemos amparar y proteger, especialmente si es ejercitado por un letrado, porque aparte de los numerosos y gratuitos insultos ( oligofrénica, frenasténica¿ tiene delirios y alucinaciones¿), la referida mención de la comisión de un delito de prevaricación, hasta en tres ocasiones, e incluso una imputación de una falta de vejación o humillación ('hay vejación o humillación por parte de la jueza a una familia) no están en modo alguno justificadas en el contexto argumental y defensivo en que se realizaron por esa doctrina del máximo intérprete de la Constitución, que, reiteramos, no garantiza el derecho a insultar ni calumniar.
Por otro lado, se cuestionan otros presupuestos del tipo de calumnias por el que se ha sido condenado.
Pues bien, la imputación realizada a la Magistrada del Juzgado de Familia fue falsa; subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de la realidad, porque no había ni existe ningún indicio ni dato que permita pensar que aquélla dictara a sabiendas una resolución injusta. Sin duda que el letrado, por su profesión, sabía el carácter ofensivo de su imputación, tal vez la más grave que se puede realizar a una persona que integra la Carrera Judicial.
Sostiene el recurrente que las afirmaciones que realizó la Magistrada del Juzgado habrían sido difamantes, objetivamente calumniosas e injuriosas, vilipendiando su honor o dignidad y la de sus padres.
Examinadas las actuaciones, no constatamos que aquélla llevara a cabo alguna aseveración con tales características que se mencionan, sino que en todo momento fue respetuoso con el letrado acusado, aunque no le pudieran agradar algunas de las consideraciones que pudo hacer en sus resoluciones, valorando las pruebas practicadas en el procedente procedimiento sin ningún tipo de indicación que supusiera un ataque al honor del letrado o sus padres.
Finalmente, frente a lo que parece defenderse al final del motivo, no existe ningún motivo razonable que justificara la manifestación de tales imputaciones a la Magistrada o de las expresiones proferidas contra la psicóloga ante la conducta profesional desempeñada por ambas, y no se produjo ninguna 'provocación' por parte de las mismas (por lo que no puede ser probada) que permita entender o comprender ni jurídica ni tan siquiera humanamente su ejecución. Existió claramente una voluntad de atentar al honor de ambas personas, que se infiere de manera razonable del propio contenido de las palabras reflejadas conscientemente por el acusado.
Por lo expuesto, debemos rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado el anterior, hemos de desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Venegas, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia número 90/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 409/14, el día 12 de marzo de 2009, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
