Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 940/2014 de 30 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100506


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el presente Rollo de Apelación nº 940/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 157/2014 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra don Luis Carlos , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Elisa Pérez Pérez y defendido por la Abogada doña Antonia Sánchez Marrero, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 157/2014, en fecha seis de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Luis Carlos , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 05-12-2.011 por el Juzgado de Instrucción núm 1 de San Bartolomé de Tirajana por un delito de usurpación, a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, condenado por sentencia firme de fecha 13-09-2.012 por el Juzgado de Instrucción núm 3 de an Bartolomé de Tirajana por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 10 meses de prisión y accesorias, el día 15-05-2.014 sobre las 18:00 horas, tras forzar la puerta de entrada y la ventana de la vivienda propiedad de Dña. Marcelina , sita en CALLE000 , núm NUM000 , apart. Chalet Villa NUM001 , NUM002 , de playa del Inglés, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, sustrajo de su interior una televisión marca LG 32' de plasma, que no ha sido recuperado y que ha sido tasado pericialmente en 145 euros.

Como consecuencia de su acción, causó desperfectos en la puerta y ventana de la citada vivienda que han sido tasados pericialmente en 323 euros.

La perjudicada reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS (en casa habitada), ya calificado, concurriendo la agravante de renicidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, así como a INDEMNIZAR a Dña. Marcelina en la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) euros por los efectos sustraidos y la de trescientos veintitres (323) euros por los desperfectos en la puerta de la vivienda de su propiedad, cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

COMPÚTESE EL TIEMPO QUE EL PENADO HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240 y 241.1 del Código Pena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, sostiene lo siguiente: 1º) que el acusado ha mantenido que durante los dos últimos meses vivió como inquilino en la vivienda mencionada en el relato de hechos probados, habiendo admitido la denunciante que lo había visto en su vivienda con su inquilino llamado Cosme o Epifanio , de forma tal que puede pensarse que de haberse mantenido el acusado en el uso de la vivienda sin título alguno, ello habría molestado a la denunciante; y 2º) que de las manifestaciones de la testigo doña Carlota no se desprende que el acusado causara daños y fracturara la puerta y la ventana de la vivienda.

Y, subsidiariamente, dicha representación interesa una disminución de la pena, al considerar desproporcionada la impuesta (4 años y 3 meses) al haberse apropiado el acusado de un televisor cuyo valor no supera los 200 euros, no alcanzado la parte a comprender que se haya impuesto esa pena dado el momento en el que vivimos con delitos de corrupción y otros cometidos por funcionarios públicos que si provocan realmente alarma social.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia apelada, así como la intervención en los mismos del acusado, en virtud de las declaraciones prestadas en el juicio oral por la denunciante doña Marcelina y la testigo doña Carlota .

Sustentándose la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal en pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida, entre otros, al principio de inmediación judicial, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juez de instancia, no así del órgano de apelación, lo que, como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia debe ser mantenida en esta alzada no sólo por basarse fundamentalmente en pruebas de carácter personal, sujetas al principio de inmediación judicial, del que carece este órgano de apelación, sino, además, porque aquéllas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad. permitiendo tales medios de prueba, concluir la autoría del acusado, a través de prueba indiciaria.

En relación a la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, tanto el Tribunal Supremo co o el Tribunal Constitucional han declarado que es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.

Aunque ciertamente la testigo doña Carlota no pudiese afirmar que el acusado fracturó la puerta de entrada de la vivienda, así como una de las ventanas de ésta, la denunciante, doña Marcelina aportó un hecho base, cual es que el día de autos le avisaron sus vecinos por teléfono porque habían escuchado ruidos procedentes de su vivienda, a la que acudió y comprobó el forzamiento de la puerta y de la ventana, así como que le faltaban varios objetos, entre ellos un televisor. Pues bien, de tales hechos básicos resulta la realidad de la sustracción y la forma en que se produjo ésta, en tanto que la participación delictiva del acusado, en concepto de autor, se infiere de dos elementos indiciarios aportados por la testigo doña Carlota , a saber: uno, que cuando la testigo pasó junto a la referida vivienda para entregar un paquete en la zona vio al acusado golpear la puerta de entrada, y, el otro, que al regresar vio al acusado portando un objeto voluminoso, tapado con una tela blanca, y del colgaban unos cables, por lo que dedujo que se trataba de un televisor.

Por otra parte, la versión de los hechos ofrecida por el acusado es totalmente inconsistente, pues se basa en un uso compartido de la vivienda con el inquilino de ésta, uso que, de haberse producido (extremo sobre el que no existe la más mínima prueba), carecería de relevancia, puesto que la identificación del acusado como autor de la sustracción no resulta de la declaración de la denunciante, sino del testimonio de la testigo, la cual afirmó no conocer a la primera.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Finalmente, también hemos de rechazar la pretensión de que se reduzca la duración de la pena privativa de libertad, pues la pena impuesta resulta proporcionada y ha sido impuesta con arreglo a los criterios legalmente previstos.

En efecto, el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 241.1 del Código Penal se sanciona en dicho precepto con pena de prisión de dos a cinco años. Al concurrir en la conducta del acusado la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ), de acuerdo con la regla 3ª del artículo 66.1 del Código Penal , la pena ha de imponerse en su mitad superior (esto es, prisión de tres años y seis meses a cinco años). Y, situados en esa mitad superior, la pena impuesta (4 años y 3 meses de prisión) se halla dentro de su mitad inferior (de 3 años y 6 meses a 4 años y 3 meses), si bien en la cuantía máxima de ésta, lo cual resulta acorde a los criterios de individualización tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, entre los que se encuentra el valor de los desperfectos causados (tasados en 323 €). Criterios, a los que cabría añadir que al acusado le consta otro antecedente penal y, además, no ha procedido a la devolución del televisor sustraído.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Elisa Pérez Pérez, actuando en nombre y representación de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Rápido nº 157/2014 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.