Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 549/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100235
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000549/2015
NIG: 3802343220100009051
Resolución:Sentencia 000262/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000369/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Moises Carlos Javier Estrella Gil Miguel Rodriguez Berriel
Apelante Jose Francisco Mercedes Vacas Sentis Stephan De Wint Alvarez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de junio de 2.015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 369/11, se dictó sentencia con fecha de 26 de enero de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises , con DNI número NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1979 con antecedentes penales cancelables, como Autor criminal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a D. Desiderio en la cantidad total de TRES MIL VEINTE EUROS (3.020 euros) por las lesiones causadas más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC ; y ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , con DNI número NUM002 , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM003 de 1977 sin antecedentes penales, como Autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de una FALTA DE AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS por el delito, y a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta; y ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento.'
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SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
Resulta probado y así se declara que: Jose Francisco y Moises , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 17 de abril de 2010, circulaban a bordo de la furgoneta mixta Isuzu Trooper con placas de matrícula RG-....-EX , propiedad de Jose Francisco y conducida por éste, por el Parque Recreativo de Las Calderetas de Ravelo, El Sauzal, habiendo ingerido previamente ambos acusados bebidas alcohólicas y hallándose bajo los efectos de las mismas con merma de sus facultades volitivas e intelectuales, lo que incapacitaba física y psíquicamente a Jose Francisco para conducir, haciéndolo a una velocidad excesiva para las circunstancias de la pista forestal por donde circulaba, próxima a la zona del parque donde se encontraban el hijo menor de edad de D. Desiderio y otros niños disfrutando de la celebración de un cumpleaños con amigos; razón por la que D. Desiderio , alzó los brazos y recriminó al conductor esa actitud, recibiendo una respuesta amedrantante del acusado Jose Francisco en los siguientes términos: 'el parque es ahí,..saco una escopeta y les doy un tiro a todos'. Que, entonces, además, frenó, dio marcha atrás con el vehículo y se bajó el acusado Moises , que viajaba en el asiento delantero derecho, quien con los brazos alzados gritó: '¿qué? ¿chulerías aquí?. Que D. Desiderio le dijo que se fueran de allí, momento en el que el acusado Moises , con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Desiderio , cogió un machete del vehículo y lo esgrimió alzándolo con la mano, por lo que D. Desiderio , al verlo, agarró el machete por la hoja con la intención de quitárselo para que no le agrediera, logrando arrebatárselo, sufriendo tres heridas profundas en la región palmar de la mano izquierda comprometiendo tejido subcutáneo, habiendo precisado para sanar 19 puntos de sutura con posterior extracción, curas locales, antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y protectores gástricos, curando en 20 días impeditivos para sus labores habituales y quedándole como secuela áreas hipersensibles e hipercrómicas en la cara palmar de la mano izquierda, con dolor a palpación que produce perjuicio estético y funcional moderado.
Los acusados huyeron del lugar a bordo del mismo vehículo, siendo conducido también por el acusado Jose Francisco , quien intentó adelantar varias veces, de forma brusca, al vehículo Seat León matrícula ....-FJX , que le precedía, para terminar finalmente, dado su estado de embriaguez, colisionando con dicho vehículo al llegar a un cruce con la carretera general en la que el conductor y propietario del Seat León, D. Alejo , paró ante una señal de stop, causando desperfectos a dicho vehículo que ya han sido indemnizados. El acusado Jose Francisco presentaba síntomas de embriaguez tales como fuerto aliento etílico y balbuceo al hablar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Moises y por la de D. Jose Francisco , los que admitidos a trámite se confirió traslado, formalizándose la impugnación que obra en autos por el Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 25 de mayo de 2.015 , que las recibió el 27 de mayo y que en el Rollo 549/2015 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien se debe adicionar un nuevo hecho: SEGUNDO.- Los hechos ocurrieron el 17 de abril de 2.010 y el auto de apertura del juicio oral fue de 20 de julio de 2.011, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por diligencia de 22 de diciembre de 2.011, quedando las actuaciones paralizadas a la espera de señalamiento por causas no imputables al acusado. El señalamiento del juicio oral fue para el 9 de octubre de 2.014 y por providencia de 7 de octubre se tuvo que acordar la averiguación de paradero de los acusados, lo que no impidió2 la celebración en dicha fecha, mientras que la sentencia se dictó el 26 de enero de 2.0115.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación por la representación de D. Moises . Se alega por el recurrente como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , el error en la apreciación de la prueba y el quebrantamiento de las garantías procesales por falta de motivación de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación al motivo de recurso, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los3 conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En relación con el motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Valoró la prueba de cargo consistente en a declaración de la víctima, corroborada por el parte médico de lesiones e informe forense y por la declaración del testigo presencial de los hechos relativos a la agresión. La juzgadora valoró dichas declaraciones, las que constituyen prueba incriminatoria propia y se corroboran entre sí. Así pues, valoró pruebas de carácter incriminatorio, plurales, que se introdujeron lícitamente en el contradictorio del plenario, que acreditaron el hecho y la participación del acusado y finalmente se valoró la propia declaración del acusado, de signo exculpatorio, pero que parcialmente reconocía el hecho, aceptando el incidente y que como consecuencia del mismo cogió del vehículo el machete, con ánimo intimidatorio, manifestando que fue la víctima la que se cortó al quitárselo. El coacusado Jose Francisco , hermano del anterior reconoció que éste cogió el machete y fue a darle a los que pretendían agredirle. La defensa ni alegó legítima defensa en su escrito de conclusiones, ni practicó prueba alguna, más allá de la anterior declaración, que avalara la provocación de la víctima, ni la agresión ilegítima, tal y como exige el artículo 20.4 del Código Penal .
Como consecuencia de la existencia de prueba de cargo se debe rechazar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia alegado.
TERCERO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo4 ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por la defensa que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal practicada, dando primacía a la declaración del acusado, sin mayor apoyatura probatoria. Dicha pretensión en modo alguno puede prosperar pues la juzgadora contó con suficiente prueba incriminatoria para enervar la presunción de inocencia, como ya hemos señalado, prueba que se practicó en el contradictorio del plenario y que ha sido debidamente valorada por la misma en su inmediación, valoración que asume el Tribunal.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menos rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la víctima, tal y como los declara probados, corroborada por la pericia médico forense en cuanto al resultado lesivo, el que no ha sido cuestionado por el recurrente y coincidente con la declaración del testigo que presenció como el acusado sacaba del vehículo el machete. Como ya hemos indicado, la propia declaración de los coacusados en el juicio, vendría a avalar las anteriores declaraciones, no resultando creíble sus alegatos exculpatorios. La juzgadora, con motivación escrupulosa, diseccionó y valoró las distintas declaraciones de las partes durante la instrucción, contrastándolas con la declaración probatoria del plenario, alcanzando la conclusión de la responsabilidad penal, en un juicio racional, lógico y perfectamenente ajustado a Derecho que este Tribunal no puede menos que compartir.
Conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba personal, practicada en su inmediación y sin que dicha valoración sea susceptible de revisar en apelación, cuando aquella valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales.
CUARTO.- La agresión en la forma descrita en los hechos probados es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 147. Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre ), el que se predica en el caso concreto, cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción.
Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias 1026/07, de 10 de diciembre y 470/05, de 14 de abril .
Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. En el caso de autos la acción de sacar un machete y esgrimirlo ante la víctima, en el contexto de los hechos declarado probado, provoca una natural reacción de autodefensa a fin de evitar un mal mayor a la propia integridad física, teniendo en cuenta la capacidad letal del arma, lo que contiene para el agresor la posibilidad eventual admitida de un resultado lesivo, tal y como acertadamente lo ha considerado la juzgadora de instancia.
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QUINTO.- Finalmente el recurrente alega como motivo de recurso el quebrantamiento de las garantías procesales por falta de motivación de la pena.
La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal , que demanda de los jueces el razonamiento del grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.
Por ello basta hacer nuestro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002
«Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ).>
Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva en relación con la antijuricidad de la acción típica. El principio de proporcionalidad afecta así a la pena de las permitidas por la ley en concreto en relación con el hecho sancionable.
El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma .
La sentencia impugnada recoge en el fundamento quinto la determinación, concreción y motivación, escueta, de la pena impuesta, partiendo de la pena legal que se infiere de la aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 66.1, del Código a los que se refiere los fundamentos anteriores. En la singularización de la pena, la juzgadora impuso al acusado la pena privativa de libertad de dieciocho meses de prisión, lo que fundó en la gravedad de los hechos y circunstancias del caso. Ciertamente dicha motivación no satisface las exigencias de motivación del artículo 120.3 de la Constitución , pues ello comprende una afirmación genérica, sin determinación de los perfiles de la antijuricidad y la culpabilidad de la acción concreta, lo que deberá buscarse por remisión a los demás fundamentos. El legislador ha previsto una pena para el delito de lesiones mediante objeto peligroso, de dos a cinco años de prisión. Sobre dicha pena la juzgadora ha aplicado la atenuante cualificada del artículo 21.1 y con alusión al apartado 7, no clarificada, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a al vista del estado de embriaguez que presentaba el acusado en el momento de la comisión de os hechos. Así pues, la pena legal, degradando la prevista en un grado, oscilaría entre el año y los dos años, menos un día de prisión. Si bien dicha pena se podría ajustar a la responsabilidad derivada de los hechos probados, no contiene otras circunstancias del caso.
La juzgadora, por falta de alegación de la defensa, al menos en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, no tuvo en cuenta las dilaciones indebidas que se han producido y ha sido alegadas extemporáneamente en el recurso. Aceptó la juzgadora las dilaciones, pero no las consideró como justificativas de atenuación al producirse como consecuencia de la gran carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado. Sin6 embargo dicha carga, lamentable y no imputable al órgano, sino a la falta de juzgados de dicha competencia en el ámbito provincial, tampoco debe pesar sobre el acusado en un asunto de fácil instrucción y enjuiciamiento.
El Código Penal en su actual redacción dada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, ha introducido el apartado 6 del artículo 21 como atenuante específica la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Los efectos de dicha dilación se plasman a efectos penológicos en la aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , según se consideren o no como muy cualificadas.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 3/2008, de 11 de enero .
En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Es cierto que para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
Ya hemos dicho que es requisito legal para apreciar las dilaciones indebidas como ordinarias que la dilación sea extraordinaria, luego solo aquellas dilaciones que excedan de tal calificación podrían considerarse como muy cualificadas. En el caso de autos y siguiendo el alegato del recurso, se puede comprobar como la instrucción ha ido avanzando por su curso normal. Ya hemos dicho que conforme al art. 6,1 del Convenio empieza a contar la dilación indebida desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Durante la tramitación de la causa al imputado no se le ha privado de libertad, ni se le han impuesto medidas cautelares que hubieran hecho más gravosa la dilación, lo que en tal caso se debería igualmente ponderar. Los hechos ocurrieron el 17 de abril de 2.010 y el auto de apertura del juicio oral fue de 20 de julio de 2.011, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal por diligencia de 22 de diciembre de 2.011, quedando las actuaciones paralizadas a la espera de señalamiento por causas no imputables al acusado. El señalamiento del juicio oral fue para el 9 de octubre de 2.014 y por providencia de 7 de octubre se tuvo que acordar la averiguación de paradero de los acusados, folio 214, lo que no impidió la celebración en dicha fecha, según el acta al folio 233, mientras que la sentencia se dictó el 26 de enero de 2.0115.
En consecuencia con lo anterior debemos concluir afirmando que se han producido unas dilaciones que pueden ser calificadas como indebidas y extraordinarias, las que por lo tanto7 pueden tener acogida penológica en la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal . Si bien dichas dilaciones, de tres años y meses no merecen mayor cualificación en el debate criminológico, si son lo suficientemente importantes para que afecten a la pena prevista en toda su intensidad y por ende se debe imponer la pena mínima legal de un año de prisión, susceptible de suspensión o sustitución si se cumplen los requisitos legales para ello.
SEXTO.- Recurso de apelación por la representación de D. Jose Francisco . Se alega por el recurrente como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , el error en la apreciación de la prueba y el quebrantamiento de normas sustantivas, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con los dos primeros motivos de recursos debemos reiterar cuanto con carácter general ya hemos fundamentado, a fin de evitar ociosas reiteraciones. La condena al recurrente fue por la comisión del delito contra la seguridad vial, tipificado y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y por la falta de amenazas del artículo 620.2de dicho texto legal .
La juzgadora funda su condena por el delito contra la seguridad vial en la declaración del perjudicado en el accidente por alcance y en la conducción verificada con infracción de las normas correspondientes. Igualmente examinó y valoró las declaraciones de ambos coacusados en al presente causa. Por otro lado se debe tener en cuenta que el anterior recurrente, copiloto del vehículo, habría cometido el delito ya examinado bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, lo que supuso una atenuación muy cualificada de la pena. No se puede cuestionar la ingestión de bebidas alcohólicas, pues el propio acusado lo reconoció en juicio, no cuestionándose que consumieron cocaína, güisqui y cervezas, a lo que se refiere. El debate se centra en determinar si dicha ingestión ponía en peligro la seguridad vial. A estos efectos se debe valorar por la vía indiciaria la conducta anterior y posterior del acusado. Las circunstancias que dieron pié a la comisión del delito de lesiones ya descrito, fue la conducción irregular y excesiva del acusado por una pista forestal, en un lugar de encuentro familiar para la preparación de barbacoas. Los acusados reconocieron que circulaba entre 30 y 40 kilómetros por hora, lo que no coincidiría con la apreciación de los testigos, pero lo que en todo caso vulneraría la norma 9 b) de la Resolución del Consejo insular del Área de Medio Ambiente, del Cabildo de Tenerife de 14 de abril de 2.011, competente por Decreto 111/2002, de 9 de agosto (20 km/h,y 15 en curvas y descensos), con prioridad para senderistas y paseantes 9 d). Posteriormente dándose a la fuga y evitando el control de la ingestión de bebidas alcohólicas. Dicha conducción, igualmente a velocidad superior a la permitida, puso en riesgo la integridad del conductor finalmente perjudicado por el accidente por alcance, al realizar sucesivas maniobras peligrosas de adelantamiento y finalmente estuvo a punto de ser atropellado, tal y como éste manifestó y aceptó la juzgadora en su valoración de la prueba personal. Dicho conductor declaró que el acusado tenía un fuerte aliento alcohólico y balbuceaba al hablar. Si dicha circunstancia no fue apreciada por el otro testigo, no es menos cierto que éste detectó la violencia de la actitud del conductor. Por otro lado el testigo D. Juan Manuel ya declaró desde las diligencias policiales que el conductor estaba en estado de embriaguez. Dichas circunstancias han sido apreciadas y valoradas por la juzgadora en su sentencia.
En relación con la exigencia de concurrencia de cada uno de los elementos del tipo penal del artículo 379.2, inciso primero, del Código Penal , por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2004, de 19 de abril de 2004 , relativa a la norma entonces vigente y actualmente de aplicación al caso, en los supuestos del primer inciso citado, fundamentó que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4 ; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4 ; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 ; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a ; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 2/2003, de 16 de enero , FJ 5.b). El recurso debe ser inadmitido en estos motivos.
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SÉPTIMO.- El recurrente D. Jose Francisco fue condenado igualmente por una falta de amenazas, a la que se opone por los mismos motivos, alegando que la declaración del denunciante respecto a las amenazas se produjo por primera vez ante el Juzgado de Instrucción, habiendo referido en su denuncia que se cruzaron unas palabras y en el acto del juicio oral solo lo concretó a preguntas del Ministerio Fiscal. El recurrente hace alusión al folio 1 del atestado y olvida el folio 2, donde se dice que el acusado tras ser interpelado por la víctima por el riesgo ocasionado por la conducción de su vehículo, le manifestó que 'saco una escopeta y les doy un tiro a todos'. Conforme ya hemos fundamentado, estamos ante una prueba personal, practicada en la inmediación y contradicción del juicio oral, debidamente valorada por el Juzgador, sin que el recurrente haya considerado oportuno mayor desarrollo de su recuso que justificase una valor más extensiva del motivo.
OCTAVO.- Finalmente el recurrente alegó como motivo de recurso el quebrantamiento de normas sustantivas, por no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal . Dicha circunstancia ya ha sido apreciada por el Tribunal al examinar el recurso del anterior recurrente, por lo que igualmente debemos dar por reproducido, considerando de aplicación al caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin especial cualificación. La juzgadora impuso al acusado recurrente la pena de multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducción por dos años. Aceptando la opción de la misma, dentro de las penas previstas en la norma, no mediando oposición a ello por el recurrente, se debe considerar la atenuación ahora reconocida. Por consiguiente la pena se debe imponer en el mínimo legal que en la multa oscila entre seis meses y doce meses y la privación del permiso de conducción por tiempo superior al año y hasta cuatro años. El recurrente no cuestiona la cantidad de la multa, la que en todo caso es ajustada a Derecho al no concurrir circunstancias de indigencia o necesidad que justificasen su aminoración.
La pena de multa impuesta por la falta de amenazas lo ha sido impuesta en el mínimo legal, siguiendo los criterios de valoración del artículo 638 del Código Penal , por lo que la aplicación de la circunstancia atenuatoria no incide en la misma.
NOVENO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio al ser estimada la pretensión atenuatoria sostenida en ambos recursos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Moises y por la de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 26 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 369/11, la que revocamos parcialmente, y en su lugar dictamos nueva sentencia por la que condenamos al acusado D. Moises , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuatorias de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo durante el cumplimiento de la condena y condenamos al acusado D. Jose Francisco , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del permiso de conducción por tiempo de un año y un día e igual accesoria y como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con igual cuota y responsabilidad subsidiaria, imponiendo de oficio las costas de estas9 apelaciones. Confirmamos la sentencia de instancia en los demás pronunciamientos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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