Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 114/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100169
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1161
Núm. Roj: SAP V 1161/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida EL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 114/15.
Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia. P. A. 368/2014.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción once de Valencia. P.A. 12/2014.
Apelante: Jose Luis .
Letrado:D. Julio Torres Gil.
SENTENCIA Nº 262/2015
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, veintisiete de Abril de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 19
de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado
368/14, seguido contra Jose Luis , por Delito de Robo con fuerza, con intervención del Ministerio Fiscal Ilmo.
Sr. D. Eduardo Olmedo.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador Dª. Ana Rausell Donderis, en
nombre y representación de Jose Luis , asistido del Letrado D. Julio Torres Gil y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. D. Eduardo Olmedo. Se designa Ponente a la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS
LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que, el acusado Jose Luis , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en hora no precisada pero comprendida entre las 19 horas del día 25 de junio de 2010 y las 10,00 horas del día siguiente, se dirigió al vehículo Ford Escort matrícula Y-....-VY , que su propietaria Virtudes tenía estacionado en la C/ Senda del Secanet de Benimamet, término de Valencia, y actuando con propósito de enriquecimiento patrimonial, tras violentar la cerradura y romper la ventanilla de la puerta delantera izquierda, accedió a su interior, donde se apoderó del equipo de sonido.
Los desperfectos causados en el vehículo se han tasado en 295,68 euros, que ha abonado la aseguradora del vehículo Mapfre, la cual reclama indemnización por ello. Sin que Virtudes reclame cantidad alguna.
El acusado se cortó con los cristales fracturados, lo que le causó heridas que provocaron que dejara manchas de sangre en la zona de la palanca de cambios del vehículo.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238. 2 , y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas generadas a su instancia.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la suma de 295,68 euros a la entidad MAPFRE por los daños causados mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso el Magistrado-Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia impugnada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante, como primer motivo de impugnación, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse celebrado el acto del Juicio Oral sin citación personal del acusado, y en su ausencia, con defensa designada de oficio por renuncia de su anterior Letrada.
Dicho motivo no puede prosperar, partiendo de que el art. 786 de la Lecrrim. Autoriza la celebración de Juicio en ausencia del acusado 'que hubiera sido citado personalmente, en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775' del mismo Cuerpo Legal, como expresamente se reconoce por el propio apelante en su escrito de impugnación, siendo evidente, y asi consta documentado en las actuaciones, que el acusado era conocedor del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, asi como del Auto de Apertura de Juicio Oral dictado en fecha 6 de Febrero de 2012, al constar acreditada la Diligencia de Notificación y Emplazamiento de Jose Luis , efectuado en su persona el 27 de Marzo de 2014, obrante al folio 91, y no obstante, dejo transcurrir el plazo sin efectuar designación alguna al respecto, motivo por el cual le fueron designados de oficio en aras de evitar su indefension, cuando, a mayor abundamiento, con fecha 23 de Octubre de 2014 fue citado al acto del Juicio Oral a través de la persona designada por el mismo, Dimas , persona que reside en el domicilio de aquel y que ningún impedimento alego al respecto.
Dicho datos objetivamente constatados resultan demostrativos del cumplimiento de normas y garantías procesales que se alegan vulneradas por el acusado, con el único animo auto exculpatorio, dado que la celebración del acto de Juicio Oral no es de libre disposición de las partes, procediendo, en consecuencia su desetimacion .
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el mismo pronunciamiento desestimatorio procede respecto a la errónea valoración de la prueba que se alega por el apelante, como segundo motivo de impugnación, constatandose en esta alzada que el Juzgador de Instancia conto en el acto del Juicio Oral no solo con prueba indiciaria determinante, debidamente descrita y razonada en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia dictada, sino con los datos objetivados del resultado de las pruebas de ADN del acusado Jose Luis , obrantes a los folios 131 a 134, respecto al perfil genetico obtenido de la muestra dubitada obtenida, superior en Doscientos Treinta Mil Millones de veces, con independencia del retraso en su obtención, igualmente constatado en esta alzada, pero que se estima justificado por la falta de medios materiales y humanos que, en modo alguno, pueden ser causa determinante de su invalidez.
Datos objetivados que tienen entidad suficiente para la condena efectuada en instancia, sin que pueda estimarse error valorativo, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, que llevan al Juzgador a determinar la participación del recurrente como autor responsable de un Delito de Robo con Fuerza en las cosas, consumado, y otro en grado de tentativa, en el ambito de los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin que pueda estimarse la infraccion del art. 363 de la Lecrim ., en relacion con el art. 778.3 del mismo Cuerpo Legal , que unicamente fue alegada por la defensa del acusado en el tramite de Informes, resultando por tanto extemporanea, al constar en las actuaciones el cotejo de ADN obtenido de los restos de sangre obtenidos en el vehículo objeto del robo, obteniendo un perfil genetico de la muestra biologica indubitada del acusado, emitido por centro oficial especializado y aceptado por las partes intervinientes al no haber sido objeto de impugnación, ratificado en el acto del Juicio Oral por la Inspectora numero NUM000 , sin necesidad de mayor justificación.
Por tanto, dado que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia al ser directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, que no alcanza la sustitución de unos hechos por otros parciales y determinados por el recurrente, sino en comprobar que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, constatando actividad probatoria de entidad suficiente demostrativa de la autoria de los hechos objeto de enjuiciamiento, no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del Recurso de Apelacion interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia en todas sus partes, en cuyos mismos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal en fecha 27 de Marzo actual.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no se efectua pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, declarándolas de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Procurador Dª. Ana Rausell Donderis, en nombre y representación de Jose Luis , asistido del Letrado D. Julio Torres Gil, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 114/2015.
SEGUNDO: Confirmar la Sentencia refrenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
