Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 40/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03140-41-1-2006-0002982

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000040/2015- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000056/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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SENTENCIA Nº 000262/2016

En Alicante a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, los pasados días 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de abril de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Nº 1 de Villena , por delito ASOCIACIÓN ILÍCITA, CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS y PROSTITUCIÓN DE MAYORES,contra los acusados:

Emilio con DNI NUM000 , hijo de Feliciano y de Esmeralda , nacido el NUM001 /1968, natural de Ciudadela, y vecino de Palma de Mallorca , representado por el Procurador Fuensanta Martínez López y defendido por el Letrado Juan Ramón Ayala Cabero

Jorge con D.N.I. NUM002 , hijo de Feliciano y de Esmeralda , nacido el NUM003 /1979, natural y vecino de Ciudadela, representado por el Procurador Fuensanta Martínez López y defendido por el Letrado Francisco Javier Barcina Magro

Palmira con NIE NUM004 , nacida el NUM005 /1975, natural de Paraguay, y vecina de Calzada de Calatrava, representado por el Procurador Fuensanta Martínez López y defendida por el Letrado Juan Ramón Ayala Cabero

Teofilo con DNI NUM006 , hijo de Jose Daniel y de María Luisa nacido el NUM007 /1955, natural de Ciudadela, y vecino de Santa Margalida representado por el Procurador Irene Ortega Ruiz y defendido por el Letrado Emilio José Zegri Boada

Juan Miguel con DNI NUM008 , hijo de Feliciano y de Esmeralda , nacido el NUM009 /1975, natural de Mahón y vecino de Ciudadela, representado por el Procurador Fuensanta Martínez López y defendido por el Letrado Francisco Javier Barcina Magro.

Carmen con NIE NUM010 , nacida el NUM011 /1985 natural de Paraguay y vecina de Algaida, representada por el Procurador Mercedes Almodóvar González y defendido por el Letrado Juan Carlos Galván Barceló.

Florinda con DNI NUM012 , hija de Clemente y de Luz , nacida el NUM013 /1955, natural y vecina de Santa Colomba de las Arrimadas, representada por el Procurador María Antonia Esteve Bernabéu y defendida por el Letrado Sergio Romero Mataix

Serafina con NIE NUM014 , hijo de Isaac y de María Rosario , nacida el NUM015 /1961, natural de Cardiff y vecina de San Antonio de Portmany, representada por el Procurador Fuensanta Martínez López y defendida por el Letrado Ascensión Joaniquet Larrañaga.

Nicolas con DNI NUM016 , hijo de Jose Daniel y de Cristina , nacido el NUM017 /1963, natural y vecino de Ibiza, representado por el Procurador Fuensanta Martínez López y defendido por el Letrado Ascensión Joaniquet Larrañaga.

Jose Pedro con DNI NUM018 , hijo de Luis Antonio y de Jacinta , nacido el NUM019 /1941, natural de Tariego de Cerrato y vecino de El Provencio, representado por el Procurador Miguel Cortés Ferrándiz y defendido por el Letrado José Miguel Martínez Saus

Arcadio con DNI NUM020 , hijo de Casimiro y de Sonsoles , nacido el NUM021 /1947, natural de Tres Juncos y vecino de Alconchel de la Estrella, representado por el Procurador Miguel Cortés Ferrándiz y defendido por el Letrado Eva Martínez Jareño

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Guillermo Balbín. Actuando como Ponente,Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 448/2006 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villena instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000056/2010, en el que fueron acusados Carmen , Florinda , Arcadio , Palmira , Jose Pedro , Jorge , Teofilo , Emilio , Nicolas , Serafina y Juan Miguel por el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA, CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y PROSTITUCIÓN DE MAYORES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000040/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito:

A:Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1º y 517.1º

B:Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.2º del Código Penal

C:Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis. 1º, último inciso, del Código Penal (redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo al resultar más beneficiosa)

D:Cinco delitos relativos a la prostitución de mayores de edad del artículo 187.1 de la actual redacción del Código Penal (redacción art.188.1 CP a fecha de las conclusiones provisionales)

Y considerando autores, respectivamente,

A:Del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.1º CP es criminalmente responsable Emilio en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del CP .

B:Del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 º y 517.2º CP son criminalmente responsables Jorge , Palmira , Teofilo , Juan Miguel , Carmen , Jose Pedro , Arcadio , Florinda , Serafina , Nicolas , en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del CP .

C:Del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis. 1, último inciso, CP es criminalmente responsable el acusado Emilio en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP .

D:De los cinco delitos relativos a la prostitución de mayores de edad del artículo 187.1 CP es criminalmente responsable el acusado Emilio , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP .

E:De uno de los delitos relativo a la prostitución de mayores de edad (en relación con Clemencia ) del artículo 187.1 CP son criminalmente responsables: Jorge , Palmira , Teofilo , en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP .

F:De uno de los delitos relativo a la prostitución de mayores de edad (en relación con Araceli ) del artículo 187.1 CP son criminalmente responsables: Juan Miguel , Carmen , en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP .

G:De uno de los delitos relativo a la prostitución de mayores de edad (en relación con Araceli ) del artículo 187.1 CP son criminalmente responsables: Jose Pedro , Arcadio , en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP .

H:De tres de los delitos relativos a la prostitución de mayores de edad (en relación con Julia , Natividad , Santiaga ) del artículo 187.1 CP son criminalmente responsables: Serafina , Nicolas , en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP .

Entendiendo que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, como muy cualificada de art.21.6ª CP interesó la imposición de las siguientes penas:

-A Emilio :

· por el delito de asociación ilícita: 11 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 11 meses.

· por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros: 3 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

· por cada uno de los cinco delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: 11 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Jorge :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Palmira :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Teofilo :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Juan Miguel :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Carmen :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Jose Pedro :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

- A Arcadio :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Florinda :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

- A Serafina :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

-A Nicolas :

· por el delito de asociación ilícita: 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

· por cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: 6 de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

Igualmente procederá condenar a todos los acusados al pago en proporción de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento con arreglo a los artículos 123 y 124 del CP y 240 de la LECrim .

Igualmente procederá decretar la clausura de los clubs: Night Moon, Night Star, Los Molinos, Night Chaplin y Delfos, conforme al artículo 129 del CP ; y el comiso de los efectos y el dinero intervenidos en los registros de los clubs, según el artículo 127 del CP .

En virtud del art.520 CP procede acordar la disolución de las sociedades VILLENA PENINSULAR SL, ZABAVA SHOW SL, y TAZKEW PENIAZA SL.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados responderán del siguiente modo por los perjuicios causados:

· Emilio , Jorge , Palmira y Teofilo indemnizarán conjunta y solidariamente a Clemencia en la cuantía de 4.000 euros.

· Emilio , Juan Miguel , Carmen , Jose Pedro y Arcadio indemnizarán conjunta y solidariamente a Araceli en la cuantía de 4.000 euros.

· Emilio , Serafina , Nicolas indemnizarán conjunta y solidariamente a Julia en la cuantía de 4.000 euros; a Natividad en la cuantía de 2.000 euros y a Santiaga en la cuantía de 2.000 euros.

Dichas cuantías devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la LECiv .

TERCERO.-La DEFENSA de Emilio , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendido. El resto de las defensasmostraron su conformidad con la calificación y petición de condena interesada por el Ministerio Fiscal.

En la tramitación de la presente causa se han observados las formalidades legales salvo en el plazo pra dictar sentencia habida cuenta de la complejidad de la causa y volumen de la prueba documental.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

1º.- Los acusados en el presente procedimiento son:

Emilio , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1968, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales,

Jorge , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1979, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales,

Palmira , mayor de edad, nacida el NUM005 de 1975, nacional de Paraguay, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales,

Teofilo , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1955, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales,

Juan Miguel , mayor de edad, nacido el NUM009 de 1975, con DNI NUM008 , sin antecedentes penales,

Carmen , mayor de edad, nacida el NUM011 de 1985, nacional de Paraguay, con NIE NUM010 , sin antecedentes penales,

Florinda , mayor de edad, nacida el NUM013 de 1955, con DNI NUM012 , condenada posteriormente a la comisión de los presentes hechos (condenada por sentencia firme de 17 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de palma de Mallorca, por un delito de prostitución de persona mayor de edad del artículo 188 CP )

Serafina , mayor de edad, nacida el NUM015 de 1961, nacional de Gales, con NIE NUM014 , sin antecedentes penales,

Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM017 de 1963, con DNI NUM016 , sin antecedentes penales,

Jose Pedro , mayor de edad, nacido el NUM019 de 1941, con DNI NUM018 , condenado posteriormente a los presentes hechos (condenado por sentencia firme de 22 de enero de 2010, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis CP , a la pena de 2 años de prisión, suspendida durante 2 años por auto de 10 de marzo de 2010, seguida en la ejecutoria 2/2010)

Arcadio , mayor de edad, nacido el NUM021 de 1947, con DNI NUM020 , sin antecedentes penales,

2º.- El líder de todo el entramado delictivo era Emilio quien, como persona titular de diversas empresas mercantiles, regentaba y dirigía los distintos establecimientos y efectuaba las labores para traer a España mujeres desde Paraguay, lucrándose despues con la explotación del ejercicio de la prostitución.

El acusado Emilio era la persona que dirigía la organización y los distintos clubs y que, con el fin de dar una apariencia de legalidad a los distintos establecimientos, contaba con entidades mercantiles con las que firmaba los contratos de trabajo y promovía las licencias de apertura de los locales. Así Emilio era socio único y administrador único de la entidad VILLENA PENINSULAR SL, administrador único de la entidad ZABAVA SHOW SL, y socio único y administrador único de la entidad TAZKEW PENIAZA SL; a través de las cuales recibían los beneficios de la actividad de prostitución de las mujeres en los clubs.

Desde fecha no determinada, pero en todo caso, durante los años 2005 y 2006, los acusados eran miembros de un grupo de carácter estable y permanente cuya finalidad era lucrarse mediante la explotación sexual en España de mujeres, principalmente procedentes de Paraguay, en distintos locales de alterne con los que contaban y que eran: el club NIGHT MOON, sito en la autovía de Alicante Km.53.200, localidad de Villena; el club NIGHT STAR, sito en la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública Km.190, localidad casas de los Pinos (Cuenca); el club DELFOS, sito en la calle Camilo José Cela nº 7, localidad Palma de Mallorca; el club LOS MOLINOS, sito en carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública km.176.2, localidad de El Provencio (Cuenca); y el club NIGHT CHAPLIN, sito en calle Feliciano de Austria nº 15 bajo de Ibiza.

La organización se encontraba perfectamente estructurada, teniendo cada uno de los miembros una serie de funciones específicas. En cada club, Emilio contaba con personas de su confianza que se encargaban del control diario y de las cuentas de las mujeres, el cobro de los servicios, las comisiones y las multas. Los encargados informaban a Emilio en todo momento sobre la evolución del negocio y sobre incidencias que surgían como las relativas a solicitudes de préstamos y de autorizaciones para librar por parte de las mujeres, así como de la necesidad de cubrir nuevas plazas o efectuar traslados de mujeres entre los clubs.

Del club NIGHT MOON de Villena se encargaba el acusado Jorge , hermano de Emilio , la acusada Palmira y el acusado Teofilo .

Del club NIGHT STAR de Casas de los Pinos se encargaba el acusado Juan Miguel , hermano de Emilio , y la acusada Carmen .

El club LOS MOLINOS de El Provencio era propiedad del acusado Jose Pedro , si bien lo explotaba junto con Emilio con el que tenía acordada la venta del local. De dicho club se encargaba además de Jose Pedro , el acusado Arcadio .

Del club DELFOS de Palma de Mallorca se encargaba la acusada Florinda .

Del club NIGHT CHAPLIN de Ibiza se encargaba la acusada Serafina y el acusado Nicolas .

Cuando Emilio necesitaba mujeres para ejercer la prostitución en los clubs, entraba en conctacto con Porfirio , fallecido durante la tramitación de la causa, y éste establecía contacto con personas que interactuaban en Paraguay para captar mujeres de dicho país. Las mujeres eran captadas o bien bajo el engaño de que trabajarían en España como camareras o bien conociendo que ejercerían la prostitución en España, lo cual aceptaban por necesidades económicas. Una vez captadas, Porfirio , siempre coordinado y bajo las directrices concretas de Emilio , organizaba y pagaba el viaje de las mujeres a España por vía aérea y les proporcionaba dinero en efectivo, para que las mujeres entrasen como turistas y poder demostrar que disponían de medios de vida.

Cuando las mujeres llegaban a España, principalmente al aeropuerto de Madrid o al de Valencia, eran recogidas por personas de confianza de Emilio y de Porfirio que las trasladaban a los distintos clubs, donde, o bien las personas encargadas de los mismos o bien Emilio , les retiraban el dinero que les habían facilitado para el viaje y les comunicaban que debían ejercer la prostitución para hacer frente a la deuda que habían contraído, que incluía el coste del viaje y la comisión de las personas que habían intervenido en la captación, y les pedían el pasaporte para efectuar una fotocopia que guardaban en el club.

De este modo, les ponían a las mujeres un nombre de trabajo, les creaban una cuenta que reflejaba la deuda contraída y les explicaban las normas del club que eran las siguientes: las mujeres ocupaban una 'plaza' en el club por la que debían pagar una cantidad diaria en concepto de alojamiento y manutención; en caso de conseguir que un cliente les invitase a una copa, la mitad del importe de la copa era para el club y la otra mitad para la mujer; si se ausentaban sin autorización durante las horas de apertura del club se les imponía una penalización económica en concepto de multa; de cada servicio sexual, que denominaban 'pases', una parte de lo pagado por el cliente era para el club; y si salían fuera del local con un cliente para prestar un servicio sexual debían abonar una cantidad al club.

En otras ocasiones se valían de las mujeres que ya ejercían la prostitución en los club para captar a más mujeres en Paraguay, a las que enviaban dinero y les pagaban el billete de avión a España y, una vez en nuestro país, las llevaban a los distintos clubs para pagar la deuda contraída ejerciendo la prostitución, imponiéndoles las normas del club.

Las normas anteriores también se imponían a las mujeres que acudían por sus propios medios a los referidos clubs, a las que igualmente se les abría una cuenta para el control de los pases, las comisiones por copas, las imposiciones de multas y las salidas con los clientes del club.

Las mujeres no percibían directamente el dinero sino que los clientes pagaban los servicios a los clubs y los encargados de los mismos entregaban a las mujeres unos tickets de trabajo. Los resultados de la 'plaza', copas, 'multa', 'pases' y salidas se reflejaban en la cuenta de cada mujer, de modo que la deuda ascendía o descendía según la cantidad de servicios que realizasen; y en caso de existir deuda pendiente las mujeres no recibían dinero.

Las mujeres, para enviar dinero a su país de origen, pedían un préstamo a los encargados de los clubs y dicha cantidad se acumulaba a la deuda existente e igualmente debía satisfacerse mediante la prostitución. Cuando una mujer era trasladada de un club a otro, arrastraba su cuenta y deuda consigo.

Del modo expuesto, y por medio de las personas interpuestas, los acusados en sus respectivas funciones dentro de la organización, captaron en Paraguay entre otras muchas a las siguientes mujeres:

A Julia , a la que ofrecieron trabajar en España como camarera, le pagaron el viaje en avión a España y le dieron 800 dólares. Julia llegó en avión a España el 24 de agosto de 2005, a continuación se trasladó a Ibiza donde la llevaron al club Night Chaplin y le obligaron a ejercer como prostituta para pagar la deuda contraída, imponiéndole las normas de los clubs. Cuando saldó su deuda Julia abandonó el club.

A Araceli , que quería salir de Paraguay para ganar dinero pero desconocía que iba a acabar en un club, le pagaron el billete de avión y le dieron 1.000 euros. Araceli llegó en avión a España el 28 de enero de 2006. Una vez en España la llevaron primero al club Night Star y posteriormente la llevaron al club Los Molinos, le retiraron el dinero y le obligaron a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída que ascendía a 2700 euros, todo ello bajo las normas del club.

A Clemencia , a la que ofrecieron trabajar en España como camarera, le pagaron el billete de avión y le dieron 1000 dólares. Clemencia llegó a España en avión el 20 de febrero de 2006, y a continuación la trasladaron al club Night Moon de Villena donde le retiraron los 1.000 dólares, le dijeron que debía trabajar como prostituta para pagar la deuda contraída con las normas del club. Clemencia se negó a ejercer la prostitución hasta que finalmente el 24 de febrero de 2006 consiguió salir del club y acudió a la Guardia Civil a denunciar los hechos.

En el club Night Chaplin ejercía la prostitución Natividad , nacional de Paraguay, al que había acudido voluntariamente pero, conforme a las normas del club, debía pagar comisión por sus servicios sexuales.

Valiéndose de Natividad , los acusados captaron a Santiaga en Paraguay que, tras pagarle el viaje de avión y enviarle 1400 dólares, llegó a España el 30 de mayo de 2006 y ejerció la prostitución en el club Night Chaplin bajo las normas impuestas.

Mediante auto de 9 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena se autorizó la entrada y registro en los referidos clubs que se llevó a cabo el 14 de junio de 2006.

Al momento de la entrada y registro se encontraban en los clubs el siguiente número de mujeres en situación irregular en España: en el club Night Moon, 14 mujeres; en el club Los Molinos, 11 mujeres; en el club Night Star, 10 mujeres; en el club Delfos, 20 mujeres; y en el club Night Chaplin, 6 mujeres.

En fecha de 26 de mayo de 2010 por el Juzgados de Instrucción nº 1 de Villena se dictó Auto de Procedimiento Abreviado contra los acusados, que fue declarado nulo tras varios recursos de apelación por diversos Autos de la Audiencia Provincial de Alicante (fechas 17 de octubre de 2012 , 29 de noviembre de 2012 y 9 de mayo de 2013 ). En fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción volvió a dictar nuevo auto de Procedimiento Abreviado que fue subsanado por Auto de 31 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIÓN PREVIA. La defensa del único acusado que no ha reconocido los hechos, Emilio , planteó al acto inicial del juicio, y mantuvo en sus conclusiones definitivas e informe final, la prescripción de los hechos, al entender que entre la incoación material de las diligencias previas (no existe un auto propiamente dicho siendo la primera resolución judicial de fecha 13 de marzo de 2016) y el auto de transformación en procedimiento abreviado ( el 24 de mayo de 2013, tras la nulidad acordada del anterior por tres resoluciones distintas de otras tantas secciones de esta misma Audiencia) habrían transcurrido siete años excediéndose en mucho el computo del plazo de prescripción que a su entender vendría fijado en cinco años.

El Ministerio Fiscal se opuso, al entender que el art. 318 CP prevé la pena de inhabilitación absoluta lo que ya eleva la prescripción a los diez años y que, en todo caso, no habrían transcurrido los plazos de paralización tal y como son computados por la defensa.

La pretensión de la defensa no puede ser admitida. Es verdad que el plazo de prescripción que debe valorarse es solo el de cinco años, pues no se acusa a funcionario alguno que pudiera activar la aplicación del subtipo que prevé la pena de inhabilitación absoluta. La previsión de tal subtipo no puede llevarnos a considerar el plazo de prescripción de 10 años.El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.' Por ello si en el caso analizado no concurre funcionario público que habilite la aplicación del subtipo agravado, habremos de estar al plazo de interrupción del tipo básico, de tan solo cinco años.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

Ello no obstante el plazo de prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde el que las actuaciones se dirigen contra la persona indiciariamente responsable ( art. 132.2º CP ). Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Ahora bien, la toma de declaración de todos y cada uno de los acusados, la toma de declaración de los testigos, la practica de pruebas documentales y periciales, por supuesto que son diligencias dotadas de contenido material que interrumpen la prescripción.

Nos dice la STS 456/2014 de 5 de junio de 2014 que 'no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran específicamente a los acusados, ya imputados desde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines.'

Y en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad ya el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 27 de abril de 2011 indicó 'Que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento', algo que ya venía establecido en la jurisprudencia como la STS 263/2005 de 1 de marzo : 'la declaración de nulidad de actuaciones que interrumpieron las prescripción no tiene relevancia a estos efectos'.

No es asumible la forma de computar el tiempo propuesta por la defensa. Olvida las múltiples diligencias procesales que si interrumpen la prescripción y son reflejo de la voluntad de hacer avanzar el procedimiento. Es cierto que la investigación de la actuación de algunos agentes de la Guardia Civil y la mediación de un concejal para la apertura/concesión de licencia desvió el centro de atención de la instrucción durante largos espacios temporales, pero ello no impide apreciar múltiples diligencias que si tienen virtualidad de interrumpir la prescripción, entre otras muchas las declaraciones de todos los imputados y las multiples declaraciones testificales efectuadas durante el periodo instructor. Por tanto, ni en los períodos de inactividad procesal señalados por la Defensa se produce una paralización de las actuaciones superior a los cinco años que es el plazo prescriptivo aplicable a esta clase de delitos, ni la nulidad del inicial auto de incoación de abreviado puede dar lugar a completar ese término, como ya se estableciópor el Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno celebrado el día 27de Abril de 2011, al que obligadamente hemos de remitirnos.

Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Ahora bien, la toma de declaración de todos y cada uno de los acusados, la toma de declaración de los testigos, la practica de pruebas documentales y periciales, por supuesto que son diligencias dotadas de contenido material que interrumpen la prescripción.

SEGUNDO.-2.1.VALORACIÓN PROBATORIA. Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . No podemos olvidar, por otro lado, que diez de los once finalmente acusados reconocen íntegramente los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y se conforman con la pena interesada para los mismos por la acusación pública. Asumen, pues, su integración en una organización criminal, o asociación ilícita, que estaba basada en la explotación sexual de mujeres en situación irregular en nuestro país, que habida cuenta la situación de desvalimiento económico en que se encontraban no tenían otra opción para sufragar la fuerte deuda contraída con la organización que ejercer la prostitución bajo los férreos controles de la organización. El Ministerio Fiscal ha excindido la acusación en dos apartados dejando al grueso de la organización al margen de las actividad ilícitas de inmigración y no asociándola directamente al ejercicio de la prostitución aplicando, por tanto, el mucho más beneficioso art. 318 CP . Ello nos vincula conforme al principio acusatorio y esa debe ser la calificación por más que la diferenciación de ambos tipos y la aplicación de las normas en el tiempo está planteando serios problemas interpretativos, como tendremos ocasión de exponer. Existe, al tiempo, otra particularidad probatoria, en cuanto que ninguna de las cinco mujeres especificadas en el relato de hechos probados ha prestado declaración contradictoria que pueda servir como prueba de cargo. Ello no puede ser óbice para la condena de los acusados que se han conformado que colman con su reconocimiento esa cuestión probatoria, pero, frente al principal acusado, deberemos contar exclusivamente con el acervo probatorio efectivamente practicado con validez en el acto del juicio, y, por ello, su responsabilidad se circunscribe solo a los tres supuestos con los que contamos con datos objetivos y fehacientes al margen de las declaraciones de las propias mujeres.

2.2. RENDIMIENTO Y FUENTES DE PRUEBA.

2.2.1. ACUSADOS. Ya hemos señalado que todos los acusados, a excepción de Emilio , han reconocido íntegramente de los hechos que, en esencia, se contraen a reconocer que ejercían labores de vigilancia/seguridad y control sobre la actividad de todas y cada una de las mujeres en los distintos locales regentados por el principal acusado a través de sus diferentes mercantiles. Control que incluía, como veremos, una detallada contabilidad sobre los días y horas de trabajo y posibilidades de libranza, 'copas consumidas' y 'pases o contactos sexuales' mantenidos, con el balance de las distintas cuentas abiertas a todas las mujeres procedentes del extranjero hasta que saldaban sus deudas con la organización. Todo ello siempre bajo las directrices, supervisión y control extremo del jefe de la organización.

Emilio ha reconocido ser el administrador y socio principal de la mercantiles VILLENA PENINSULAR SL, administrador único de la entidad ZABAVA SHOW SL, y socio único y administrador único de la entidad TAZKEW PENIAZA SL. Igualmente ha admitido que regentaba cinco locales de alterne, propiedad de las referidas mercantiles, a excepción del que lo tenía alquilado si bien con un acuerdo venta pendiente de formalizar con el acusado Jose Pedro , conocido como el ' Nota '. Dichos locales eran, como ya se refleja detalladamente en el relato de hechos probados el club NIGHT MOON, sito en la autovía de Alicante Km.53.200, localidad de Villena; el club NIGHT STAR, sito en la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública Km.190, localidad casas de los Pinos (Cuenca); el club DELFOS, sito en la calle Camilo José Cela nº 7, localidad Palma de Mallorca; el club LOS MOLINOS, sito en carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública km.176.2, localidad de El Provencio (Cuenca); y el club NIGHT CHAPLIN, sito en calle Juan de Austria nº 15 bajo de Ibiza.

Asume, en su condición de propietario y gerente, que llevaba un exhaustivo control sobre la actividad que le reportaban los distintos encargados de cada uno de los establecimientos. Niega cualquier coacción, presión o limitación de la libertad de las mujeres que alternaban en sus locales. Asume que eran hospedajes y que por ello se les cobraba una cantidad diaria. Asume que si se llevaba un control de COPAS y PASES, que explica se correspondía con la distribución del importe de las consumiciones entre el local y las mujeres, y que el control de los pases era para controlar el servicio de limpieza contratado. No recordaba muy bien que eran las SALIDAS y niega que hubiera MULTAS.

Sin embargo niega sus relaciones con el difunto Marcialin, y pretende desentenderse de todo lo relativo a los contactos con Paraguay.

A preguntas de su defensa, y, posteriormente, al hacer uso de la última palabra, insistió que fue fundador de la Asociación de Clubes de Alterne, que siempre promovió la legalización de la prostitución para que las mujeres gozaran de todos los derechos, y que las mujeres procedentes de Paraguay siempre tuvieron plena libertad para entrar y salir, tenían medio de comunicarse con el exterior, y nunca fueron forzadas, coaccionadas u obligadas a ejercer la prostitución en contra de su voluntad.

2.2.2. TESTIFICAL. Han declarado numerosos agentes de la Guarida Civil, más de veinte, y dos miembros de la Policía Local de Villena donde se inicia la investigación. Aparte de todos aquellos que llevaron a cabo las distintas entradas y registros en los diferentes locales y que vinieron a ratificar su actuación y confirmar los datos de presencia de numerosas mujeres, mayormente extranjeras en situación irregular y procedentes de Paraguay, en cada uno de los locales, así como la documentación incautada y la existencia de documentación y primeras manifestaciones espontáneas de todas las mujeres explicando la operativa y el control en torno a esos conceptos de COPAS, PASES, SALIDAS, MULTAS, nos detendremos en las manifestaciones de los instructores y quienes pudieron aportar mayores datos, aunque si podemos destacar que todos negaron tener conocimiento del uso de la violencia e incluso afirmaron su creencia de que todas sabían a que venían a nuestro país.

Por un lado el NIP NUM022 , instructor del atestado inicial del Puesto de Villena a raíz de la huida de una mujer del club Night Moon de Villena y su presentación por parte de dos agentes de la policía local de Villena, además de lo expuesto por Clemencia , sobre cómo vino engañada pensando que iba a trabajar en un hotel pero en el servicio de limpieza o como camarera, pero nunca como prostituta, expuso el modus operandi de la organización, tanto para preparar la venida a España de las distintas mujeres, los viajes pagados por la organización desde España, el dinero facilitado para simular la condición de turistas, los traslados en taxis, y todo la intendencia organizativa de las plazas libres, los traslados, el control de las copas, pases y salidas, el control de los horarios, los turnos para comer, las habitaciones que utilizaban para alojarse. Recordó que eran 33 las mujeres que había en el momento de la intervención, 20 irregulares, así como la documentación incautada del interior de una caja fuerte con los ticket, tablas de control y vales que utilizaba la organización.

El agente NUM023 fue el secretario de dicho atestado inicial, ratificando su actuación.

El Brigada Jefe o director principal de la intervención NUM024 nos explicó como se pudo constatar, tanto de la documentación como de las intervenciones telefónicas, toda la operativa, referida, por un lado, a la explotación de los locales, como, por otro, a la logística para el traslado e ingreso en nuestro país de las mujeres procedentes de Paragüay y captadas por la organziación. Explicó como ellas no tenían dinero para venir a trabajar. Se les entregaba una cantidad en metálico para simular su condición de turistas, cantidad que luego tenían que devolver, y como nada más legar tenían una CUENTA o deuda producto del importe del dinero del billete, comisiones, metálico facilitado del que hubieran dispuesto, etc, y esa cuenta la iban saldando con el importe obtenido por las copas y pases, si bien, diariamente, tenían que satisfacer unos 45€ en concepto de estancia. Las salidas se cobraran a 160€ por el establecimiento, y asi mismo confirmó que el dinero lo manejaban siempre los encargados, no las chicas, no podían librar cuando querían, les trasladan de un local a otro y les imponían multas por no acudir a trabajar. No recordó, a peguntas de la defensa, haber investigado las agencias de viajes.

El instructor principal NUM025 además de ratificar su actividad, nos indicó que también realizo labores de traductor de las conservaciones telefónicas e hizo un seguimiento muy directo y personal sobre dichas conversaciones, y también con los enlaces de Paraguay. En todo caso es necesario destacar que manifestó que a su entender l a mayoría de las mujeres sabía a lo que venían y que no le consta el uso de violencia o intimidación. En cuanto a las venidas desde Paraguay reconoce el papel esencial de Porfirio , investigado que falleció durante la tramitación de la causa, si bien a su entender de la escucha y operativa todo apunta que se hacía siempre por encargo y bajo las ordenes e instrucciones directas, concretas e individualizadas de Emilio , quien, aunque de forma esporádica, también mantenía contactos con alguno de los contactos de Paraguay, Marí Luz , Jacobo , Adolfina y Nazario . Es necesario destacar que las multas se imponían por la ausencia a trabajar en alguno de los días que no tenían libre, que solían coincidir con los primeros de la semana. Explicó, nuevamente, el funcionamiento de la cuenta que cada mujer mantenía con la organización, que en el haber aparecían los gastos, comisiones, billetes y el importe de la estancia, y en debe se iban descontando los pases, copas y salidas. El dinero lo gestionaban siempre los encargados, si bien reconoce que había mujeres con saldo positivo las cuales podían enviar dinero a sus países, siempre con previa aprobación de Emilio quien regulaba hasta los mínimos detalles del día a día de la organización. No tenía constancia de represalia alguna.

Además de los miembros de la Guardia Civil declaró Emiliano , miembro de la policía nacional, perteneciente a la UCRIF,ya jubilado, que confirmó que Natividad había figurado como testigo protegida en otra investigación y que había trabajado en el Chaplin para pagar la deuda y no recordó mayores datos, si bien consta que alguna gestión intento realizar en una de las ocasiones que Natividad regresó a España.

Teresa era una de las mujeres que trabajan en uno de los locales quien indicó que todo para ella fue correcto.

Virgilio era empleado de Línes Aereas Brasileñas. Su contacto fue siempre con Porfirio quien, tras haber adquirido los billetes, acudía para variar fechas de viajes de algunos billetes que se habían sacado fundamentalmente por Promotur.

Salvador era un empleado de Viajes MM Austral su único contacto era con Porfirio , al que conocía del barrio, era quien le pagaba los viajes y también ser realizaban envios de efectivo de Western Unión tanto para las comisiones a satisfacer a los contactos de Paraguay como del efectivo del que iban a 'disponer' las mujeres para simular su condición de turistas.

Modesta era empelada de Promotur agencia de viajes de la localidad de Motilla del Palancar

2.2.3. DOCUMENTAL. Entre la prueba documental hemos de destacar el billete de avión con el itinerario (f.42) aportado por Clemencia , que confirma la evitación de la entrada directa en nuestro territorio utilizando vía de entrada por Paris, y posterior viaje a Valencia o alguna ciudad de Alemania, y la reserva de hotel en Valencia, f.45, anotaciones manuscritas con el télefono e identidad de las personas que le captan en Paraguay, Marí Luz , f.48 el deposito del dinero y la asignación de nombre de trabajo ' Custodia 'f. 50. el modus operandi queda documentalmente acreditado. La objetividad de las fechas confirma que desconocía la actividad real a a realizar en España.

A los folios 4274 constan los oficios policiales dando cuenta de la plena identificación de los miembros de la organización en Paraguay: Nieves con numero de identificación en paraguay NUM026 que se hace llamar Marí Luz , Jose Ramón con numero de idenficación nacional NUM027 hermano de Nieves encargado en ocasiones de recoger el dinero como es de ver en la conversación 59 acta I del teléfono de Porfirio . Isidora posiblemente hermana de Nazario sería Nazario . En los envíos de dinero aparecen varios miembros de la Carmen .

En los folios 4280-4333 aparecen lascontestaciones de FEXCO Foreign Exchange Company de España SA. a los requerimientos de solicitud, adjuntando impresos solicitados por Guardia Civil, confirmándose los destinatarios de todas las transferencias y el uso de simple fotocopias de pasaportes de chicas venidas a España para ocultar la identidad de los verdaderos remitentes.

Jose Ángel , padre de Porfirio , es el propietario del local Night Club y lo tiene arrendado a Emilio . Modesta aportó 34 tarjetas de reservas de billetes de salidas de Paraguay 25 con recibo de pago de viajes de ida y vuelta. Folios 3550-3551

En los folios 3556 y siguientes del Tomo XIX se analiza toda la documentación hallada en las entradas y registros entre las que destacan, numerosas tarjetas de viaje recientes que se corresponden con mujeres halladas en las entradas y registros, itinerarios de vieja que confirman la evitación de vuelos directos, así como los 39 papeles rotos con las fotocopias de los pasaportes y 59 envíos de dinero facilitados por Salvador . Igualmente aparecen los caudrantes de todos los cobros y deudas de las mujeres, justificantes y tiques de los pases, copas, salidas, y de las multas impuestas normalmente por importe de 160€.

La trascendencia de la prueba documental es que dota de total consistencia a la versión policial expuesta principalmente por el instructor, tanto en lo referido al modus operandi para la captación y entrada en España de las mujeres, como, en la dinámica de determinación y explotación lucrativa del ejercicio de la prostitución confirmando todos los datos sobre el modo de proceder en el cobro de la importante deuda como en el control sobre las ganancias, tiempo y modos de trabajo, imposición de multas, necesidades de permiso, control de los lugares de ejercicio, que a su vez se corroborá con las conversaciones que pasamos a analizar.

2.2.4. ESCUCHAS TELEFÓNICAS

Las conversaciones telefónicas son muy numerosas, pero vamos a destacar algunas referidas a los distintos ámbitos necesitados de prueba que coinciden con los tres tipos delictivos que son de aplicación (contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución de mayores y asociación ilícita) si bien la exposición la haremos en dos bloques: 1/ Todo lo relacionado con los contactos en Paraguay para la captación, preparación y traslado de las jóvenes, pago de viajes, envíos de dinero, decisión del numero de mujeres, ubicación, etc, de donde se destaca el control y dirección de todo el proceso por parte de Emilio , aun cuando la relación más directa con la parte de la organización en Paraguay la mantenga el difunto Porfirio ; y 2/ Todo lo relativo a las decisiones de recogida, traslados, destinos, preparación de las chicas e imposición y control de las condiciones de trabajo: días, horas, precios, multas, permisos, controles, presiones; pues el carácter mantenido, organizado y estructurado del entramado investigado está íntimamente relacionado con los dos apartados anteriores y el carácter directo de Emilio se desprende con facilidad de la simple lectura/audición de las conversaciones.

1/ RELACIONADAS CON PARAGUAY.

Conversación 25 al f. 625 Tomo IIIde fecha 24 de mayo de 2006 entre ' Porfirio ' y Emilio donde se observa la discusión por el contacto en Paraguay y donde Porfirio indica 'yo traigo a quien tu quieras, lo sabes tú que yo siempre le voy dando prioridad a todo el mundo y tu veras gente nueva y vengo con gente nuev'; 'he dicho que prepare una, que vaya preparando una', y continua hablando de que siempre las trae de Marí Luz , principal contacto en Paraguay y de la existencia de una deuda.

Conversación 44 al f.363-366. Tomo IIde 25 de abril de 2006 entre Emilio y Marí Luz . Emilio habla con Marí Luz la mujer de Paraguay que es el principal contacto, y le indica 'pero por esta no te voy a pagar comisión' 'para que la llames y dices soy Marí Luz , la amiga de Emilio , a ver, cuando querias viajas y que diga cuando quería viajar y ya esta' ... ' y la preparas y ya esta'. Le indica que es el primer favor que le pide en cuatro o cinco años, en seis años. 'No nada, prepararla na más porque ella no sabe que hacey yo tampoco le quería mandar la plataa ella si no sabe que hacer,' y luego ella le contesta 'Bueno, deja de mi cargo que le preparo yo a tu amiga'. Queda claro que la relación se ha mantenido en el tiempo. Que se le envía y sufraga el viaje solo cuando ya saben a lo que van a venir, se paga una comisión a los captadores en Paraguay, y es necesaria 'una preparación'. Por otro lado frente a lo alegado en el acto del juicio es claro que Emilio no solo estaba al tanto del modo de captación/preparación/financiación de la venida a España, sino que también mantenía contactos directos, se había desplazado en alguna ocasión a Paraguay y daba siempre las ordenes oportunas.

Conversación 91 al f. 283 Tomo IIde fecha 18 de abril 2006 donde una mujer se comunica con Emilio : 'que a mi la señora Marí Luz me envió de Paraguay acá, me envió acá y yo no se que hacer, le juro que, eh ¿Usted conoce a la Señora Marí Luz ?', Emilio le dice 'pues no...no lo se' le pregunta donde está y que ahora le llaman, y a continuación vuelven a hablar y le indica que ahora van a buscarla. La situación de desvalimiento de las chicas al llegar a nuestro país es evidente.

TRASLADOS Y RECOGIDAS.

Conversación 1 al f.325 Tomo IIde 21 de abril 2006. Emilio habla con su hermano Juan Miguel sobre el dinero que hay que pagar 1600 euros por el transporte de dos chicas al club Los Molinos, y tras indicarle los conceptos incluida 'la comisión' Emilio autoriza el pago y le indica que apunte la cuenta Fidela .

Conversación 4 al f. 327 Tomo IIde 23 de abril 2006 del teléfono de Juan Miguel localiza a un tal Vicente por si puede ir a Madrid a buscar a una chica que viene nueva e ira con un taxi desde el aeropuerto a la dirección Cea Bermudez 27 de Madrid donde tiene que recogerla

Conversación 93 al f. 384 Tomo IIde fecha 28 de abril de 2006 Emilio habla con su hermano Juan Miguel y le dice que llame a Jorge para que esté a las 9,15 horas en la estación de autobuses de Avenida de América que viene la hermana de la que llegó a Valencia ayer.

Conversación 1 al f. 814 Tomo IVde 27 de mayo 2006entre Porfirio y Emilio . Hablan de Natividad que lleva tres días sin aparecer y Emilio dice que le dio permiso. Y luego Porfirio le indica una 'una ya esta con Jorge y ya se va para allá, esa si que está bien, esa es de Marí Luz . Esa me ha dicho que esta bien' y de la otra, que se supone no esta tan bien, 'porque para que se va a venir hasta aquí y luego tener que mandarla, al hotel, para sacarla mañana para Ibiza'. De la conversación se desprende que existe un férreo control sobre los movimientos y días de trabajo, y de la difícil aceptación de su papel por parte de alguna de las mujeres.

En la conversación 2 al f. 815 Tomo IVdel 27 de mayo vuelven a hablar de recogerla 'asi la ve y habla con ella que ya habló con Natividad y que se acuerde de lo del envio, los dos envios buenos y lo de Nazario ' y que 'el lunes le poia el dinero y punto'

En la conversación 4 al f. 816 Tomo IVdel 27 de mayo Emilio y Porfirio hablan de los problemas con una chica que se ha encerrado en la habitación, ya ha empezado la película, que ha salido por la ventana y que su hermana se ha comprometido a pagar y que tienen que hablar con Celestino para indicarle que no le pagaran esos dos envíos

En la conversación 8 al f. 819-822 Tomo IVdel 29 de mayo vuelven Emilio y Porfirio a hablar del tema y que Celestino asume el coste o la perdida de ese envío perdido , luego continua informándole que Celestino tiene muchas para darle salida y Emilio da ordenes tajantes de cómo y quién debe venir. Del deinro que le adeudan, de las comisiones, de hacer la recaudación y otros nmerosos temas.

ENVIOS DE DINERO

Conversación 27 al f. 627 y ssTomo IIIdel 24 de Mayo entre Emilio y Porfirio en que aquél le informa que 'La de Madrid ya la tiene Feliciano ,' y se interesa por si esta en el Night. 'Te acuerdas que cambié dos dolares de dos, para hacer el envio que me dijiste de dos de dos venía una' y le explica el desglose 'Que eso era privaciones porque el hotel va a parte, y yo, nosotros mandamos siempre 14000 dolares y vinen con 1000, 1000 dólares y bueno, ninguna llega con 1000, siempre (ininteligible) con 900, que por eso' Cuenta que tienes 400, casi 400 euros o 400 euros pierdes ahí con el hotel' , se habla de la forma de envío, del dinero en la que le da cuenta del dinero que mandan a Paraguay, lo que traen para simular su disponibilidad de efectivo como turistas y como lo del hotel va a parte. Porfirio le pregunta a Marcosexpresamente cuanto le cobra a cada una. t

Conversación 28 f. 628-630 Tomo III de 25 de mayoentre Porfirio y Emilio con problemas con Nazario .

Conversacion 12 al f- 824 y ss Tomo IV de 30 de mayoen la que hablan de la frecuencia con que Porfirio quiere los envios, de la preferencia por Marí Luz .

2/ IMPOSICIÓN DE CONDICIONES, EXPLOTACIÓN

Conversación 132 al f. 398 Tomo IIde 2 de mayo entre Emilio y su hermano Jorge , en la que este le indica a Emilio 'que la que ha venido nueva no sabe para que ha venido' 'tienes que hablar con ella mañana antes de que te pase (no se entiende) otra vez', y continua interesándose por la caja y los pases.

Conversación 133, al f.398 Tomo IIpoco después, Emilio ordena a Jorge 'que le diga a Sandra que hable con esta que ha venido, ahora mismo'

Conversación 17 al F.575-576 Tomo IIIde fecha 16 de mayo de 2006 Emilio habla con Florinda , y tras darle cuenta de la caja, pases y copas, Florinda le indicalas reticencias de tres chicas recién llegadas y como las convencen con el dinero que pueden llegar a cobrar.

Conversación 42 al f. 586 Tomo III de 18 de mayo Emilio habla con Natividad donde esta le cuenta 'Muy bien te pague, te pagué toda mi cuenta, gracias a Dios salí bien del Chaplin y tengo una amiga enParaguay que se hizo la cirujía y esta de puta madre, como dicen ustedes y quiere venir también' siendo esta Santiaga que se comprobará su presencia en las entradas y registros efectuadas.

Conversación 1 al f.609.Tomo III de 19 de mayo en la que Emilio habla con Covadonga y le indica que 'por mi teléfono no quiero hablar'. Covadonga le informa que 'hay una chica que se quiere escapar, te digo', y Emilio pegunta si es la última que llegó y le indica que 'sí'

Luego Emilio llama a Custodia , Conversación 2 al f. 610 Tomo IIIde 19 de mayo para que hable con ella, la convenza y la traslade si quiere. Y más tarde en conversación 6 f. 614 Tomo III Custodia da cuenta de las gestiones 'que ya esta tranquila y que sabe que la llevan para Villena'.

Conversación 29 al f. 630.631Tomo IIIde 25 de mayo en la que Emilio habla con Fidela 'porque una chica se ha ido y o ha vueltao y le ha puesto a otra chica para que hable con ella y que le diga'que venga que si no viene va a venir con un cuerpo para Parguay y cabeza para Italia''Le he puesto a la otra amiga, y le ha dicho lo que le tiene que decir', y Emilio enseguida se interesa por si debe dinero. La otra le acojonó, le dijo lo que tenia que decir, que 'teníamosrumores de una semana que se va a escapar, Yo la he dicho y ha dicho que no yahora esta acojonada porque yo le metio, lo que le metí y la otra le ha dicho que tenía que decir y habló con ella'.

ORDENES Y CONTROL SOBRE LAS CHICAS

Conversación 101 f. 286 y ssTomo II del 19 de abril entre Arcadio y Emilio donde se habla de la forma de liquidar las salidas de tres chichas y la necesidad de cobrarles 160 euros, pero con ocultación a Jose Pedro , Nota '.

Conversación 35 folio 262-263Tomo II de 12 de abril entre Emilio y Florinda le indica si tiene alguna chica para mandarle que ahora tiene pocas , que tiene 22 y algunas camas libres.

Conversación 30 al Folio 260. Tomo IIde 12 de abril Teléfono de Emilio . Mariola le dice a Emilio si puede llamar a la ' Rubi ' que le dejo 30 euros porque tiene el día libre y se quiere ir a Toledo, Emilio le dice que ahora va para allá.

Conversación 45 al F. 266Tomo IIde 13 de abril Fidela le pregunta a Emilio si mañana pueden librar las chicas y le dice que no, que hasta el martes no, preguntándole luego por los pases.

Conversción 56 al f 370Tomo IIde 26 de abril en la que una mujer le pide a Emilio el favor de que si la puede autorizar que le de la Rubi 110 euros.

Conversación 79F. 599-600 Tomo IIIde 22 de mayo en la que una tal Belinda habla con Emilio de que 'seguro que ya tengo una multa de 160 euros'le pide un dia libre sin multa'Para no tener más la multa (ininteligible) para que tenga un día libre'

Conversación 128, folio 299-3000 Tomo IIde 21 de abril en la que Sagrario llama a Emilio ' Bucanero ' y le dice 'por favor que no quiero que se me multe, me siento muy mal y si me voy igual no voy a poder trabajar'

Conversación 85 al f.381 Tomo IIIde 28 de abril entre Emilio y Fidela sobre el control del día de libranza, números de pases, mujeres que pueden librar y bebidas que pueden consumir.

2.2.5. No validez de las declaraciones testificalesde las mujeres leidas en el acto del juicio. La reciente STS 158/2016 de 29 de febrero hace un exhaustivo estudio de la doctrina juriprudencial al respecto de la validez de las declaraciones sumariales de los testigos no contradictorias, tanto del propio TS, del Tribual Constitucional y del TEDH, centrandose en el análisis de lo que considera un cambio de criterio en la jurisprudencia de este ultimo a partir de la sentencia 15 Diciembre de 2011 Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido nos da la clave para determinar si es posible valorar las declaraciones sumariales de las testigos.

La sentencia comentada sostiene que 'la salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con otros intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es catalogada como axioma o dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada o no garantista no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar todos los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones.' y añade 'Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión ('sole or decisive rule') no puede ser aplicada 'de un modo inflexible'. Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario 'transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia' (§ 146).

Y acaba concluyendo que 'la sole or decisive ruledeja de ostentar la condición de regla y pasa a convertirse en un principio, sometido, en consecuencia, a la ponderación con otros intereses enfrentados. Dicho de otro modo: 'la regla de la prueba única o decisiva ya no es considerada como una regla de carácter absoluto, sino como un factor más a considerar en relación con otros factores de ponderación'. Por lo que la sentencia acaba resaltando como la doctrina ha destacado que 'la exigencia de contradicción deja de erigirse en una regla constitutiva del derecho a un proceso equitativo para pasar a ser un mero principio relevante sólo a efectos de la fiabilidad probatoria que en un juicio de ponderación puede ser sacrificado en aras a la maximización de otros intereses cuando concurran, a partir de la valoración del juez, factores sustitutivos de la fiabilidad probatoria.'

La providencia acordando las testificales se acuerda el 10 de agosto de 2007, cuando ya estaban personados con procurador los acusados, y se notifica el 3 de septiembre, f. 4731 y 4746. En la solicitud de cooperación judicial f. 5233 consta que el señalamiento deberá ser notificado a los procuradores por si desean las partes personadas comparecer a las mismas, incluso existe una diligencia del Letrado de la Adminsitración de Justicia de que el contacto no ha sido posible, pero, en todo caso, no parece que hubiera obstculo real para la efectiva notificación de la fecha y hora, y ello no se produjo lo que invalida dichas declaraciones.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos: 1/ de un delito de asociación ilícita del art. 515 1 º y 517 1 º y 2º del CP , en la redacción vigente al momento de comisión de los hechos; 2/ Inmigración ilegal, es decir, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 º y 3º del Código Penal (redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo al resultar más beneficiosa). 3/ Cinco delitos relativos a la prostitución de mayores de edad del artículo 187.1 de la actual redacción del Código Penal (redacción art.188.1 CP a fecha de las conclusiones provisionales)

Es evidente que estamos ante un entramado delictivo perfectamente organizado y estructurado que se dedica durante un largo espacio temporal a traer a España desde Paraguay jóvenes ciudadanas en situación irregular con la finalidad de trabajar, a quienes se hace creer que van a poder trabajar lícitamente en nuestro territorio cuando, en realidad, y desde el inicio, se utilizan todo tipo de artimañas para eludir los controles de acceso fronterizo a sabiendas de que vienen con un visado de turista pese a que su única intención es trabajar. La finalidad primigenia de la organización es amparar la ingente inmigración de ciudadanas extranjeras en situación irregular, eludiendo los controles, simulando que son turistas cuando en realidad solo vienen a trabajar, todo ello a cambio de pingues beneficios y comisiones. Para ello se cuenta con una estructura perfectamente diseñada y dirigida. En un primera escalón está el aparato directivo compuesto por Emilio y el fallecido Porfirio , quien, no olvidemos, a su vez era hijo de Jose Ángel que fue quien vendió a Emilio alguno de los clubes. Son quienes deciden cuándo, cuántas y cómo han de venir a nuestro país las jóvenes ciudadanas de Paragüay; son los que mantienen los frecuentes contactos con las personas de la organización de aquel país, y son los que sufragan los gastos de toda la infraestructura, decidiendo de forma personal Emilio a qué club y ciudad van a ir destinadas.

En un escalón auxiliar y logístico están las personas que recogen y desplazan a las mujeres recién llegadas a nuestro territorio, siempre bajo las ordenes directas de la dirección, dando las oportunas ordenes, fundamentalmente, a Jorge , el taxita, de dónde las tienen que recoger y entregar, persona, sin duda integrante del entramado que quedó inexplicablemente fuera de la investigación en la fase intermedia (ver informes del MF previos la incoación de procedimiento abreviado, f. 5281 y 5282. Tomo XXVI)

Y posteriormente está todo el entramado de los clubes a través de los cuales, y mediante el férreo control de la actividad de las ciudadanas paraguayas, tanto de sus movimientos como de sus ingresos económicos, la organización se asegura el pago de los servicios prestados, las comisiones aplicadas, el importe de los billetes y dinero facilitado, viéndose abocadas sin remedio, dada su extrema situación de precariedad económica y desamparo personal a ejercer la prostitución, para la que son aleccionadas desde el principio a través de las mujeres ('mamys') que se encargan de cada local, por lo que la organización se nutre de ingresos, básicamente, explotando la actividad carnal de dichas mujeres que no tienen ninguna otra posibilidad real a su alcance para sufragar la deuda contraída y costearse la manutención y estancia en nuestro territorio lo que incrementa su deuda y prolonga su necesaria dependencia económica de la organización. Ello requiere del concurso tanto de las 'mamys' o mujeres encargadas de los distintos clubes que mantienen un contacto más personal con las ciudadanas extranjeras, y los encargados propiamente de la gestión, estando la organización perfectamente estructura en torno a cada uno de los clubes.

Llegados a este punto es necesario destacar dos datos. Si bien no existe prueba del uso de la violencia, ni una intimidación clara y explicita, directa, a diferencia de otros muchos supuestos analizados por la jurisprudencia, si que queda claro como se desplaza sobre la parte paraguaya de la organziación 'la preparación' de las chicas para que conozcan a qué se van a dedicr, desplazando incluso los riegos económcios de aquellas que finalmente no accedan al ejercicio de la prostitución, con lo que ello supone de presión a las chicas en su propio ambito socio familiar de origen, y, como, en todo caso, también en España se les somete a un intenso e inmediato control para que se 'adapaten' lo antes posibles, evitar 'fugas' y ferrero control para el 'pago de las ceudas', de las importantísima deuda económica contraída con la organziación. En este punto, aunque no hayamos podido contar con la versión directa de las mujeres, la conversaciones teléfonicas intervenidas, corroboradas por el importante soporte documental aprehendido, son muy elocuentes al respecto y desvirtuan, al menos en cuanto a los cinco casos singularizados por el Ministerio Fiscal, el libre ejercicio, o acreditan cuandto menos la explotación lucrativa.

Según datos obtenidos en Internet el salario medio de Paraguay a fecha 2010 es de 190 dolares/mes, por lo que el salario de la mujer en un entorno rural sin formación difícilmente podía alcanzar los 80 dolares mes. Alguna de las mujeres relataron que cobraran 60 dolares/mes trabajando en un locutorio. Las posibilidades de salir adelante y saldar la deuda, superior a los 1500 euros, para una persona procedente de ese entorno socio laboral, de una país muy alejado en las que las posibilidades de regreso son inalcanzables, en situación de irregularidad en nuestro territorio que le veda el acceso al mercado laboral, sin contactos familiares en nuestro país, sin disponibilidad económica alguna con la que además costearse su manutención y vida diaria, se comprenderá que estaba en una clara y manifiesta situación de vulnerabilidad tanto personal como económica que es lo que determina la existencia de un aprovechamiento lucrativo de su actividad ejerciendo la prostitución, por más que esta fuera formalmente voluntaria, es decir, decidida, sin violencia o intimidación, determinación de la que todos eran conscientes y participaban de una u otra forma según su papel en al estructura organizativa, en la que si bien no se utilizaba la violencia o intimidación directa, si que existía el absoluto control del flujo monetario, la imposición de sanciones y multas, horarios y demás condiciones leoninas decididas unilateralmente por Emilio .

1. ASOCIACION ILICITA.

El delito de asociación ilícita para delinquir se caracteriza por las siguientes exigencias

a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;

b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no meramente transitorio;

d) el fin de la asociación -en el presente caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS núm. 50/2007 de 9.01 ).

Como recuerda la STS de 23 de diciembre de 2013 esa Sala ha declarado, de lo que son exponentes 'las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo , que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar'.

Y como señala la sentencia 50/2007 , que a su vez se refiere a la STS 3.05.2001 , el delito de asociación ilícita cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida, no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse ni siquiera que la fase ejecutiva del mismo se haya iniciado. Pero sí se precisará que quede acreditado la existencia de alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes han pasado del mero pensamiento a la acción, siquiera sea con la decisión de hacerlo traducido en actos externos, éstos referidos tanto a la integración de nuevos miembros. En éste caso, según hemos expuesto en el fundamento precedente, la exteriorización de la actividad de la organización se ha concretado en la sustracción de vehículos, su traslado y ocultamiento para su posterior venta.

La reciente STS 413/2015 del 30 de junio de 2015 nos dice: 'La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, -vid STS. 765/2009 de 9.7 -, señala que la conformación penal de la asociación precisa que se componga de agrupamiento de varios, con estructura primaria, que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. 'Por su propia naturaleza la asociación supone la existencia de una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo deben constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo' ( STS de 23 de octubre de 2.006 ); porque 'no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas' ( STS 57/2002, de 23 de enero ) ( STS de 27 de junio de 2.007 ). 'La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) Que el fin sea cometer delitos' ( SSTS 503/2008 de 17.7 , 745/2008 de 25.11 , 69/2013 de 31.1 , 317/2014 de 9.4 ).'

En el caso analizado ha quedado acreditado -tal como se detalla en el relato de hechos probados-, la existencia de un grupo estructurado, perfectamente diferenciado de las individualidades que lo componen y con una cierta persistencia temporal, dotado de un aparato societario, logístico, financiero y de distribución de papeles entre los distintos escalones de la organización destinados a la comisión de ilícitos penales y obtener el rendimiento efectivo de sus actuaciones.

Consideración de jefe y promotor. Según indica el TS en numerosas Sentencias, para considerar a alguien jefe o pieza clave de una asociación ilícita su comportamiento debe responder a esas pautas de organizador y de jefatura que se le atribuyen; propone las reuniones, las dirige, adoctrina a los asistentes, les impone sus enseñanzas, dispone las pruebas, las vigila y dictamina, dicta normas, establece las cuotas; actividades que sólo puede realizar quien ostenta la jefatura del grupo, además de haber sido quien lo ha promovido. Parece indudable a partir de la prueba documental y de las conversaciones telefónicas que ese papel de jefe y director lo ejerce Emilio .

Es evidente también que estamos ante una estructura con vocación de permanencia que dispone tanto del aparato logístico (disponibilidad de cinco clubes, contactos para la adquisición de nuevos locales, sociedades mercantiles, disponibilidad financiera etc) como también del elemento temporal (la capatación de mujeres paraguayas se ha mantenido durante más de cuatro años según se desprende alguna conversación), de la renovación de personas, de la incorporación a la organización de antiguas 'trabajadoras', disponibilidad de capacidad económica y financiera, y sin que la existencia de la asociación ilícita esté subordinada a que el hecho delictivo concreto llevado a cabo necesite de la participación de una pluralidad de personas, que además sí se da en todo caso independientemente de que en acción concreta algunos participantes no hayan sido identificados.

La STS 504/2015, del 24 de julio de 2015 nos dice gráficamente ' Una cosa, un delito es el de asociación ilícita y otra el delito o los delitos cometidos en el seno de dicha asociación por alguien perteneciente a ella; la asociación es delictiva por si misma si cumple, y en este caso así es, con las exigencias del art. 515.1 CP . La esencia del tipo está no en las acciones concretas llevadas a cabo sino en lo que la misma narra en el párrafo primero de los declarados probados, que cumple con las exigencias jurisprudenciales del tipo aplicado bastando citar por todas la sentencia de 6 de Julio de 2010 '.

En nuestro caso todas las personas que entraban a trabajar en el entramado 'legal' de la organización sabían que la única finalidad del mismo era lucrarse mediante la explotación sexual de ciudadanas extranjeras cuya inmigración ilegal previamente se había facilitado y financiado generando una importante deuda que no tenían otro modo de satisfacer lo que exigía un férreo control de la deuda asumida, de su actividad, de las condiciones de su ejercicio, del precio y dinero recibidos y de sus ratos de ocio.

En efecto el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente ilícita ( SSTS. 556/2003 de 10.4 , 745/2008 de 25.11 ). Por ello el delito de asociación no se considera cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Concretando al supuesto analizado tenemos: i) toda la actividad del grupo gira en torno al numero de mujeres disponibles para cada club, adoptando, en función de las necesidades de la organización, las decisiones de contactar nuevas mujeres en el país americano, existiendo distintos papeles entre los contactos de la organización en aquel país, quien realiza la actividad material de la adquisición de billetes, quien da las ordenes y sufraga las operaciones y quien efectúa labores subalternas y reporta al jefe las necesidades de la actividad; ii) mantienen contactos en el continente americano para mantener abierta una vía permanente de inmigración de mujeres jóvenes, apareciendo identificados hasta cuatro contactos distintos; iii) cuentan con una importante infraestructura (cinco clubes en puntos de toda España); iv) cuenta con un soporte económico que sufraga los gastos próximos a los 2000 euros de cada mujer que es traída a España; v) la jerarquía de mando interna queda perfectamente delimitada tanto de las conversaciones como del análisis policial de la documentación: se imparten instrucciones en los escalones superiores donde se toman las decisiones operativas; vi) se aprecia una estructura que permite planificar, analizar situaciones, tomar decisiones y variar estrategias; viii) se constata vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo de un continuo flujo de introducción de mujeres que se refleja además en las identificaciones efectuadas en las distintas entradas y registros.

Al igual que la jurisprudencia nos lo indica hoy en día para la más grave figura de la organización criminal, introducida en nuestro ordenamiento con posterioridad a la perpetración de los hechos enjuiciados, para la apreciación de la organización criminal, no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales. El numero de clubes, el volumen de mujeres en situación irregular procedentes de Paraguay o que uno de los eslabones principales, hoy fallecido, fuera el hijo de quien en su día regentó uno de los clubes y lo tiene aún arrendado al principal acusado de esta causa da cuenta de la estructura y permanencia en el tiempo del entramado delcitivo.

2. INMIGRACIÓN ILEGAL

La caracterización de la figura del tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y su correcta diferenciación con la trata de seres humanos ( art 177 bis CP ) ha planteado dificultades legislativas y de interpretación jurisprudencial.La STS 188/2016 de 4 de marzo da buena explicación del problema y nos dice:

'La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegalha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a inmigración ilegal(antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegaly la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito ( inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegalcomo delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.

La sentencia que venimos siguiendo analiza, con remisión expresa a la STS 646/2015, de 20 de octubre , los problemas de aplicación temporal de la norma habida cuenta de la modificación del tipo delictivo de inmigración ilegal, y continúa afirmando:

'los efectos que puede ocasionar la modificación del tipo delictivo de inmigración ilegal valorando concretamente el alcance de la reforma operada en el artículo 318 bis por la Ley Orgánica 1/2015 , para determinar si esta reforma implica una reiteración de la tipificación de los mismos hechos sin más modificación que la de la pena a imponer o determina una variación de su contenidoy, en este caso, determinar su alcance.

El artículo 318 bis.1, hasta su reforma por la Ley Orgánica 1/2015 , sancionaba los actos de favorecimiento o promoción de ' tráfico ilegal o inmigración clandestina ', desde, en tránsito o con destino a España o a países de la UE. Tras la citada reforma el comportamiento típico consiste en ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a 'entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros '.

Por su parte el artículo 313.1 del Código Penal varió su contenido, respecto a su redacción entonces vigente, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. Ésta circunscribió el tipo penal a los supuestos de favorecimiento de emigración, destipificando, a los efectos de ese precepto, la determinación a la inmigración clandestina.

Es decir, desde la vigencia de la reforma de 2010, además de tipificarse separadamente la trata de personas respecto de la inmigración ilegal, se eliminó la duplicidad típica de la misma conducta (favorecer la inmigración) en los artículos 313.1 (para los trabajadores) y 318 bis 1 del Código Penal (con carácter general). Como se advertía en la exposición de motivos de la reforma de 2010, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter transnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios añadiendo que como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos conlleva la derogación de las norma contenidas en el artículo 313.1, entre otros.

En la modificación de 2015, el tipo penal sustituye el concepto de inmigración clandestina por el de entrada, permanencia o tránsito vulnerando la legislación de extranjería, aproximándose la respuesta penal a la administrativa.'

Y con remisión a la ya mencionada STS 646/2015, de 20 de octubre , nos recuerda el interesante análisis de la doctrina jurisprudencial referida a la anterior redacción del art 318 bis realizada por aquella primera sentencia, recordando, especialmente que:

'en dicha doctrina jurisprudencial se hacía especial incidencia en la necesidad de que ' No basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, sino que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros '( STS 678/2014 de 23 de octubre ). O bien de 'que ha de tratarse de una acción que, desde una observación objetiva, y en relación a su propia configuración, aparezca dotada de una mínima posibilidad de afectar negativamente al bien jurídico . Desde la perspectiva relacionada con el bien jurídico, aun cuando se entienda, como hace un sector doctrinal, que el delito trata de proteger el control sobre los flujos migratorios, su ubicación sistemática en un nuevo Título XV bis bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para ese bien protegido como consecuencia del acto de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina . ......En consecuencia, la conducta típica del artículo 318 bis no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa en materia de extranjería . El referido precepto exige una afectación negativa relevante , actual o seriamente probable, de los derechos del ciudadano extranjero ( STS núm. 1465/2005 )...'. O, en su caso, que , ' no es posible elevar a la categoría de delito, y además severamente castigado, conductas que en la legislación de extranjería vienen configuradas como una mera infracción administrativa ( artículo 54 de la LO 4/2000 ), de manera que el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, ya protegido mediante la acción administrativa, solo encuentra protección penal si los derechos de los ciudadanos extranjeros se ven seria y negativamente afectados por la conducta, sea de modo actual y efectivo o al menos ante un riesgo de concreción altamente probable ( STS núm. 1087/2006 ) '.

Y en esta STS 646/2015, de 20 de octubre , se concluye que no toda infracción legal, determinante de sanción administrativa, tiene necesariamente que considerarse delictiva, como ocurre con las infracciones leves del artículo 52 de la Ley Orgánica reguladora de extranjería, y que tras la reforma de 2015 la acusación que impute un delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal habrá de identificar, no solamente la conducta probada, sino la concreta infracción administrativa en la que incurre, doctrina que en esta resolución debe ser ratificada'

Por todo ello nos indica que debe acogerse con gran reserva la jurisprudencia anterior al haber cambiado sustancialmente al regulación, debiendo acudir a la exposición de mtovios para comprender la finalidad y alcance de la nueva tipificación, para concluir que

'En definitiva, el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar ' conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea', y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva.

Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como 'Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros'.

Por ello la STS 295/2016 de 8 de abril de 2016 nos dice que 'Aunque las penas del art. 318 bis CP han sido sustancialmente rebajadas, ello es consecuencia de que muchas de las conductas que se alojaban en tal precepto en 2005, han sido desplazadas a partir de 2010 al art. 177 bis -trata de seres humanos- que, además, admite el concurso con el art. 318 bis. La aplicación de la legislación hoy vigente no llevaría sencillamente a degradar las penas por el delito del art. 318 bis acoplándolas a las actuales (multa o prisión de hasta un año), sino a añadir simultáneamente las penas asignadas a los delitos de trata de seres humanos superiores a las impuestas (un mínimo de cinco años de prisión). '

Es decir, la reforma operada por LO 5/2010 introduce por primera vez el tratamiento de los delitos de trata de seres humanos, (art. 177 bis) del de inmigración ilegal (318 bis), cuyo bien jurídico protegido es el control de los flujos migratorios, que ya no es necesariamente un delito trasnacional, que pueda afectar también a nacionales, y que da preponderancia la dignidad libertad del sujeto pasivo.

El original art. 318 introducido por primera vez por la LO 11/2003 estaba referido en su párrafo primero a la inmigración ilegal o clandestina, y establecía como subtipo agravado, el que la finalidad de dicha migración fuera la explotación sexual. La reforma de la LO 5/2010 rompe esa unidad, y la última reforma del código adecua notoriamente las penas, en el bien entendido supuestos, como indica alguna reciente sentencia que ello no supone una dulcificación generalizada de los comportamientos en su día acogidos en el inicial art. 318 bis, sino una correcta proporción de las penas en atención que los comportamientos más reprochables están hora incluidos en el art. 177 limitándose el art. 318 a la protección de los flujos migratorios.

Se ocupan también de la cuestión con detalle la STS 420/16 de 18 de mayo de 2016 que destaca como 'el legislador ha precisado ante los problemas de indeterminación o imprecisión del texto anterior cuando se refiere a la situación de necesidad o vulnerabilidad, definir este concepto tomándolo del artículo 2.2 de la Directiva de 2011: existirá dicha situación cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Manteniendo, por otra parte, el apartado 3º del precepto relativo a la irrelevancia del consentimiento de la víctima, lo cual es particularmente indicativo de que subyace en el delito el valor de la libertad de la persona como bien jurídico protegido.' y tambien la más reciente 482/16 de 3 de junio:

'En orden a los elementos típicos, tráfico ilegal e inmigración clandestina, con independencia de la posible coincidencia entre ambos, no tienen la misma significación jurídica. Por tráfico ilegal se ha entendido cualquier movimiento de personas extranjeras que contravenga la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es solo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad ( STS 1238/2009 de 11 de diciembre ). Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril ).

La clandestinidad a que se refiere el precepto en la versión que ahora nos ocupa, no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de la que se hace eco la sentencia recurrida, viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (entre las más recientes SSTS 167/2015 de 24 de marzo y 298/2015 de 13 de mayo ).

Sin duda el relato de hechos probados pudiera haber conllevado la aplicación del más grave art. 177 CP , si bien, la opción acogida por el Ministerio Fiscal, mucho más beneficiosa como hemos visto destaca alguna de las sentencias del TS comentadas que también estaban referidas a condenas vía nuevo art 318 CP , nos vincula además de que tampoco pueda tildarse de errónea. La prueba documental en la que destacan los billetes de avión aportados por alguna de las mujeres que se encontraban en los clubes, pero, sobretodo, las tarjetas de las reservas obtenidas a través de la agencia de viajes, junto con la acreditación de los múltiples envíos de dinero vía Western Unión utilizando las fotocopias de los pasaportes de muchas de las mujeres captadas, impidiendo en todo momento que se pudieran identificar los envíos como los verdaderos remitentes, pero con unos destinatarios siempre idénticos y perfectamente identificados como los intermediadores de la organización en Paragüay, unido al contenido de las conversaciones telefónicas y la constatación, incluso, de como se verificaban las recogidas en Madrid o en la ciudad de Valencia en las proximidades de la vivienda de Porfirio , siendo recogidas, por Jorge , pero siempre siguiendo las indicaciones de destino dadas por Emilio , nos permite recomponer el modo de operar y la dirección y control mantenido en todo momento por Emilio sobre la inmigración ilegal de las mujeres paraguayas. El efectivo cobro de comisiones y los contactos directos con la rama paraguaya por parte de Emilio también constan perfectamente acreditados.

3. DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN DE MAYORES DE EDAD.

La STS 23/2015 de 4 de febrero realiza un detallado estudio de las modalidades típicas del art. 188 y nos indica:

En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha practica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. La ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. 1995 'determine coactivamente ...' fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otras mas clara y contundente en lo que concierne a su interpretación 'determine empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cual sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( ssTS. 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones especificas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar),

Aunque quizá lo más interesante es el detallado estudio que realiza de numerosas sentencias y concretas practicas y hechos que han dado lugar a la apreciación de la determinación coactiva por abuso de una situación de vulnerabildiad y así nos específica:

'como ejemplo de modalidad engañosa típica la STS. 15.2.99 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en nuestro país, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso adicional de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en un club. Se considera que la narración fáctica de la sentencia de instancia describe un notable contraste entre lo ofrecido muy ventajoso para la mujer en el momento de la recluta y la realidad con que la misma se encontraba cuando se había incorporado realmente al negocio del acusado, tratándose de un evidente engaño.

Asimismo, la referida sentencia considera como modalidad coactiva típica la retención del pasaporte hasta el momento en que se amortizan el millón de pesetas, así como el empleo de 'vías de hecho' como son el control de cada uno de los 'servicios' prestados por las indicadas mujeres, la vigilancia de sus salidas a la ciudad, su conducción mediante furgoneta al club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, si no 'trabajaban' con la excusa de la menstruación u otra.

La sentencia de 3.2.99 ( STS. 161/99 ) se refiere a un supuesto que podemos considerar como ejemplo de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en el que los acusados se aprovecharon de la extremada juventud de una joven checa, de su desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, de su ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España, para negarle sus ganancias y obligarla así a continuar ejerciendo la prostitución, que quería dejar, bajo su control y beneficio.

La STS. 1176/98 de 7.10 , refiere un supuesto similar de 'importación' de una joven colombiana para el ejercicio de la prostitución en condiciones engañosas, con retención de pasaporte, exigencia de devolución de una suma exagerada en concepto de compensación por gastos de viaje y estancia, control de salidas, etc. que dieron lugar al abandono voluntario de la prostitución de la joven y al intento frustrado de obligarla a volver por la fuerza al lugar donde se ejercía la prostitución. La sentencia señala que concurren en el caso cuantos presupuestos se exigen en la figura delictiva del art. 188 CP . por cuanto se ha empleado violencia física e intimidación para determinar a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad.

La STS. 1663/99 de 26.11 , contempla el caso de traer a súbditas extranjeras, sin que supieran que venían a ejercer la prostitución, desde sus países y las obligan a permanecer en su club y ejercer el comercio carnal. En definitiva, como señala la s. 1428/2000 de 23.9 , el delito del art. 188.1 CP . es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, solo que, además ataca a otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad, el del art. 188.1 CP . requiera mayores exigencias que el delito de coacciones. De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas y sobre sus familiares en su país de origen ofrecen una suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se describe.

La STS. 350/2008 de 17.6 , es clara al respecto, las víctimas son determinadas al ejercicio de la prostitución en primer lugar mediante engaño, pues han sido atraídas a España mediante una promesa mendaz de trabajo en una cafetería y con el propósito oculto de lucrarse en el ejercicio de la prostitución de las mismas. Al quedar en España sin ninguna posibilidad de trabajo y adeudando a la recurrente los gastos del viaje y de gestión de los pasaportes. A partir de ese momento, las víctimas quedan en una situación de necesidad dado que no tienen la posibilidad de financiarse el regreso a su país y carecen de la posibilidad de subsistir sin trabajo. Por lo tanto, mediante engaño y abuso de la situación de necesidad se las determina a la única ocupación posible para poder subsistir.'

Ya expusimos al inicio de este largo fundamento las razones en las se fundamenta la apreciación de la vulnerabildiad económica, buscada de propósito por la organización al adelantar unos gastos que son inalcanzables para las jóvenes mujeres captadas con la promesa de un trabajo legal e importantes ingresos, que limitan hasta hacer desaparecer su libertad de decisión y les abocan a ejercer o continuar en el ejercicio de la prostitución, controlando de manera férrea sus servicios, sus ingresos, sus salidas, sus lugares y días de trabajo, incluso con imposición de multas, traslados impuestos, lo que permite conformar el delito por el que acusa el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1º y 517.1º es autor criminalmente responsable en concepto de autor Emilio . Del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1º y 517.2º son criminalmente responsables el resto de acusados.

Del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1º es autor Emilio , única persona acusada del mismo, aunque, además del fallecido Marcialin otros muchos pudiera determinarse que contribuían a esa finalidad que en el caso analizado es dificilmente escindible de la determinación a la prostitución o explotación lucrativa del que tambien son autores el resto de los acusados (a excepción de Florinda ), bien por la asunción de hechos y conformidad manifestada, bien por el análisis de la prueba practicada en el caso de Emilio .

De uno de los delitos relativo a la prostitución de mayores de edad (en relación con Clemencia ) del artículo 187.1 CP son criminalmente responsables: Jorge , Palmira , Teofilo . En relación con Araceli son criminalmente responsables: Juan Miguel , Carmen , Jose Pedro , Arcadio , Y de tres de los delitos relativos a la prostitución de mayores de edad del artículo 187.1 CP , en relación con Julia , Natividad y Santiaga , son criminalmente responsables en concepto de autores Serafina y Nicolas .

Emilio es perfectamente consciente de la presión y preparación de las chicas que hace la organización desde Paraguay. Conoce dirige y da instrucciones claras y precisas sobre la labor de determianción que hacen las 'mamys' en los distintos locales, en ocasiones con amenazas veladas, así como de todo el control de salidas, cobro e imposición de multas. La acusación del Ministerio Fiscal se ha limitado a cinco delitos de otras tantas mujeres. La condena se limitará a tres, que se corresponden con los de Clemencia , primer mujer denunciante de las que contamos con todos los papeles y datos aportados en su declaración inicial; Natividad respecto de la que además de la declaración del policia nacional de la Ucrif al que estuvo asignada en otra causa como testigo protegida tenemos alguna conversación directa con Emilio , y respecto de Santiaga a la que se referian las anteriores conversaciones y que fue hallada en uno de los clubes en las entradas y registros. Es decir, aquellas respecto de las que tenemos datos objetivos de incriminación distintos de sus declaraciones que ya adelantamos no son válidas como prueba de cargo.

El núcleo de la conducta de determinar a persona mayor de edad a ejercer la prostitución se centra, pues, en el empleo de violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabildiad de la víctima. La nueva redacción del actual art. 188 CP , viene a recoger lo que ya era objeto de interpretación jurisprudencial e introduce una interpertación autentica de lo que se entenderá, en todo caso como explotación: a) que la victima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica; b) que se le impongan para su ejercicio condiciones gravoss , desproporcionadas o abusivas, manteniendo en el apartado siguiente, también, la conducta de quien se lucre explotando la prostitución ajena, aun con el consentimiento. El Ministerio Fiscal abarca ambos supuestos en su calificación pues alguna de las mujeres consentían el ejercicio de la prostitución del que en todo caso se lucraba la organización explotándolas.

QUINTO.-En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP como muy cualificada.

Ya hemos analizado la no concurrencia de la prescripción, ahora bien, ello no impide apreciar que los hechos se han enjuiciado 11 años después de iniciadas las investigaciones, y que la nulidad acordada del primer auto de pase a procedimiento abreviado supuso un retraso importante en el enjuiciamiento. La complejidad de la causa por el número de acusados, lugares de intervención, volumen de documentación y escuchas y otras particularidades del procedimiento no impide apreciar que en el año 2010 estaba culminada la instrucción, a expensas de algunas diligencias complementarias, y pese a ello han sido necesarios más de seis años para la culminación hasta sentencia. El Ministerio Fiscal ya asume la apreciación cualificada de la atenuante, con la rebaja en dos grados de las penas típicas, que han sido además aceptadas por conformidad por once de los acusados, y que debe vincularnos.

SEXTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. Como venimos repitiendo once de los acusados se

Por el delito de asociación ilícita procede imponer al director, jefe y promotor, Emilio la pena 11 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 11 meses.

Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometido con ánimo de lucro del último inciso del apartado primero, lo que nos obliga a partir de la mitad superior de la pena tipo, y rebajándola también en dos grados, conforme realiza ya el Ministerio Fiscal: 3 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: 11 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

SEPTIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, que los acusados condenados por los delitos relativos a la prostitución indemnicen solidariamente de manera respectiva por cada mujer afectada, en cuatro mil euros a Julia , Araceli y Clemencia y en la cantidad de dos mil euros a Natividad y Santiaga , más los intereses legales correspondientes.

De conformidad con el art. 129 CP procede decretar también la clausura de los siguientes clubes regentados por la organización: Night Moon, Night star, Los Molinos, Night Chaplin y Delfos, y dea cuerdo con ela rt. 520 CP la disolución de las mercantiles VILLENA PENINSULAR SL, ZABAVA SHOW SL, y TAZKEW PENIAZA SL.

OCTAVO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas a los acusados condenados.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:

1º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Emilio como autor responsable de un delito de asociación ilícita a la pena de ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; e INHABILITACIÓN ESPECIALpara el empleo o cargo público por tiempo de dos años y once meses.

Como autor respnsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor respnsable de cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ., así como al pago de las costas procesales correspondientes.

2º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Jorge como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

3º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Palmira como autora responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

4º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Teofilo como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

5º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Juan Miguel como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

6º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Carmen como autora responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

7º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Florinda como autor responsable de un delito asociación ilícita ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

8º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Serafina como autor responsable de un delito asociación ilícita y tres de favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por cada unode los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

9º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Nicolas como autor responsable de un delito asociación ilícita y tres delitos de favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por cada unode los delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

10º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Jose Pedro como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

11º Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Arcadio como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

Se declara el comiso del dinero intervenido y se decreta la clausura de los siguientes clubes regentados por la organización: NIGHT MOON, sito en la autovía de Alicante Km.53.200, localidad de Villena; el club NIGHT STAR, sito en la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública Km.190, localidad casas de los Pinos (Cuenca); el club DELFOS, sito en la calle Camilo José Cela nº 7, localidad Palma de Mallorca; el club LOS MOLINOS, sito en carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública km.176.2, localidad de El Provencio (Cuenca); y el club NIGHT CHAPLIN, sito en calle Juan de Austria nº 15 bajo de Ibiza, y la disolución de las mercantiles VILLENA PENINSULAR SL, ZABAVA SHOW SL, y TAZKEW PENIAZA SL.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, Emilio , Jorge , Palmira y Teofilo indemnizarán conjunta y solidariamente a Clemencia en la cuantía de 4.000 euros.

Emilio , Juan Miguel , Carmen , Jose Pedro y Arcadio indemnizarán conjunta y solidariamente a Araceli en la cuantía de 4.000 euros.

Serafina , Nicolas indemnizarán conjunta y solidariamente a Julia en la cuantía de 4.000 euros;

Emilio , Serafina , Nicolas a Natividad en la cuantía de 2.000 euros y a Santiaga en la cuantía de 2.000 euros.

Requiérase a los condenados del pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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