Sentencia Penal Nº 262/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 52/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100262

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4996

Núm. Roj: SAP M 4996:2017


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0004877

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 52/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 293/2013

Apelante: D. /Dña. Angelina , D. /Dña. Fidela , D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Hernan y D. /Dña. Angustia

Procurador D. /Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ

Letrado D. /Dña. GEMA PILAR GOMEZ RODRIGUEZ

Apelado: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, D. /Dña. Pelayo , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ y Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 262/2017

ILMAS SRAS.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 52/2017, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ, en nombre y representación de Rafaela , Angustia , Hernan , Fidela e Angelina , contra sentencia de fecha 20 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, Rafaela , Angustia , Hernan , Fidela e Angelina , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, actuando representado por el Abogado del Estado y Pelayo , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 07:50 horas del día 10/09/2008, Pelayo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1981 y carente de antecedes penales, conducía el vehículo a motor Mitsubishi Montero matrícula K-....-SV , carente de seguro en vigor a la fecha de los hechos, haciéndolo por la carretera M-506, término municipal de Arganda del Rey, sentido M- 501 caundo al llegar al km. 52,543 de la misma, por causa desconocida, invadió el carril contrario por el que circulaba la furgoneta NISSAN VANETTE matrícula N- ....-WX , conducida por su propietario Borja , produciéndose una colisión frontal entre la parte delantera izquierda de ambos vehículos, encontrándose la carretera en buen estado de conservación y siendo las condiciones atmosféricas buenas, sin que se haya probado que el Sr. Pelayo circulaba a una velocidad excesiva o desatento a la circulación.

Como consecuencia de la colisión, Borja , que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, casado y padre de cuatro hijos todos mayores de edad, salió despedido del vehículo y falleció en el acto, sufriendo su vehículo desperfectos no tasados, recibiendo la esposa e hijos del Sr. Borja , del Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 98.258,16€.

SEGUNDO.- Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la providencia de remisión de las actuaciones a este Juzgado el día 02/09/2013 hasta el auto de admisión de prueba de 15/06/2016.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pelayo del delito de homicidio imprudente por el que se le acusaba, al considerar los hechos constitutivos de una falta por imprudencia leve del art. 621 CP , prescrita y despenalizada.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados ante la jurisdicción ordinaria.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, actuando representado por el Abogado del Estado y Pelayo , por medio de su representación procesal,, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Rafaela y Dª Angustia , D. Hernan , Dª Angelina y Dª Fidela formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 que absuelve a D. Pelayo del delito de homicidio imprudente del que se le acusaba al considerar los hechos constitutivos de una falta por imprudencia leve del art. 621 del C.P . prescrita y en la actualidad despenalizada.

En el recurso se alega infracción de ley por inaplicación del delito del art-iculo 147.1 y 2 del C.P. y error en la valoración de la prueba respecto al mismo puesto que si la Juzgadora considera probada la invasión de carril por donde circula el vehículo del fallecido, y además hay otro vehículo circulando en sentido contrario sin que el conductor acusado haga ninguna maniobra de evasión ni controle su automóvil, se considera acreditado el plus de antijuridicidad, añadiéndose que la argumentación de la Juzgadora roza la línea del art. 384 del C.P . en el que se requería el plus de antijuridicidad concretado en la expresión 'con consciente desprecio por la vida de los demás'.

La parte recurrente considera que las circunstancias anómalas acreditadas, invasión de carril y falta de atención en la carretera que provocaron la colisión frontal, hacen que la conducta de Pelayo fuera tan negligente que deba ser calificada como grave y no como leve y que si se considera leve ello implica un plus de motivación de esta circunstancia. Se añade que ninguna participación tuvo en los hechos el conductor fallecido ya que el hecho de que el mismo no llevara el conductor de seguridad puesto no fue la causa del accidente ni fue una concurrencia en el resultado puesto que de la prueba practicada en el acto del juicio con la declaración de los bomberos se desprende que para el caso de que el conductor fallecido hubiera quedado atrapado en su vehículo al llevar el cinturón de seguridad, éste hubiera fallecido dado que el estado en el que quedó el habitáculo era incompatible con la vida, llegando uno de ellos a asegurar que la única posibilidad de sobrevivir habría sido salir del habitáculo. Ello se corrobora, según se afirma en el recurso con la autopsia del fallecido que recoge como causa de la muerte estallido de órganos internos como hígado y bazo o rotura del intestino delgado y no un traumatismo cráneo encefálico.

Se afirma también que aunque en la sentencia se descarta que haya alcoholemia puesto que la prueba ha dado resultado negativo o exceso de velocidad, la acusación no se dirigía por ello sino por la desatención que supone el invadir el carril de sentido contrario y al entender de la parte recurrente ello constituye la imprudencia grave penada en el art. 142 del C.P ., la cual causa la muerte de una persona.

La parte recurrente afirma que no pretende mantener que todo siniestro vial con resultado de lesiones o muerte gravemente imprudente requieran de la conducta ex ante de un delito doloso de conducción temeraria pero en este caso, a su entender, el desprecio del conductor a las normas de seguridad vial fue constante y ello supone la imprudencia grave del art. 142.1 y no del art. 621 del C.P . recordando que el testigo declaró que si no se hubiera llevado el golpe el fallecido se lo habría llevado él y que por lo tanto no hay ningún argumento para dejar el delito impune.

Para el caso de que fuera estimado lo anterior la parte recurrente se opone a que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas puesto que la defensa no ha efectuado denuncia alguna de paralización del procedimiento hasta el juicio oral y por el contrario ha sido la recurrente quien ha intentado en todo momento la aceleración de la instrucción de a causa.

En tercer lugar se alega quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva al absolver al acusado por considerar los hechos constitutivos de una falta del art. 621 del C.P . y declarar prescrita la misma. Se afirma que es erróneo declarar que los hechos son constitutivos de falta y que están prescritos y despenalizados puesto que de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta tras la reforma del C.P . en este caso se deben hacer pronunciamientos en materia civil.

SEGUNDO.-Del contenido de las anteriores alegaciones y de la lectura de la sentencia se desprende que la discrepancia de la parte recurrente con ésta es por la calificación que la Juzgadora hace de la conducta del acusado como constitutiva de imprudencia leve en lugar de grave, lo que conlleva que a la fecha de los hechos ello fuera constitutivo de una falta de homicidio por imprudencia y que la misma habría prescrito todo lo cual produce la absolución, por prescripción del acusado.

En relación con lo anterior hay que decir que la Juzgadora no valora, pese a lo que se pretende, si la conducta del acusado es o no constitutiva de un delito de conducción temeraria, por el que no se ha formulado acusación, sino la prueba practicada sobre cómo se produjeron los hechos y la gravedad de la imprudencia que la conducta del acusado supone lo que implica, en el momento en que se producen los hechos, la diferente calificación del homicidio imprudente como constitutivo de delito o falta.

Hay que recordar a estos efectos que el C.P. de 1995 instauró un sistema de 'numerus clausus' para la imprudencia, de forma que conforme a lo dispuesto en el art. 12 del C.P . 'las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley' diferenciándose dentro de los grados de imprudencia exclusivamente entre imprudencia grave y leve.

Entre los delitos cometidos por imprudencia grave se encontraban, en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, el homicidio previsto en el art. 142 del C.P . y en las faltas se incluía, en el art. 621 del C.P ., el homicidio por imprudencia leve.

En cuanto a la gravedad de la imprudencia la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como la STS 966/2003 de 4 de julio recuerda que dado que no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve, hay que estar a las circunstancias del caso concreto, estableciendo como criterios a tener en cuenta la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, que es el criterio fundamental aunque también demasiado genérico, y la previsibilidad del resultado, elemento, por otra parte, inherente al mismo concepto de deber de cuidado, ya que sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado.

En otras sentencias como la STS 598/2013 de 28 de junio se mantiene que la gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa y subjetiva o interna:

1º. Perspectiva objetiva o externa: que supone la determinación de la gravedad con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor directamente vinculada con:

a) el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado o con el grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos derivados de la conducta de terceras personas o de circunstancias meramente casuales.

b) el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo)

c) la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: a mayor valor, menor el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

2º. Perspectiva subjetiva o interna (deber subjetivo de cuidado): la gravedad se determina por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo: a mayor previsibilidad, mayor nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave la vulneración.

En el presente supuesto la Juzgadora realiza un detallado análisis de la prueba practicada y llega a la conclusión de que resulta plenamente acreditado que la colisión entre el vehículo que conducía el acusado y el del fallecido se debió, exclusivamente, a que el primero invadió indebidamente el carril por el que circulaba el segundo, pese a que el acusado lo niega, y teniendo en cuenta, pese a lo que se afirma en el recurso, la declaración del testigo que circulaba detrás del perjudicado y comprobó que éste no cambiaba de carril en ningún momento.

Sin embargo, acreditada esta invasión, cuya causa no resulta acreditada, la juez a quo valora para calificar la gravedad de la imprudencia que el acusado circulaba a la velocidad permitida, que no se produjo, por el lugar en el que estaban los impactos en ambos vehículos, una colisión frontal, lo que supone que el acusado no circulaba en sentido contrario sino que ocupó parcialmente el otro carril, y que la prueba de alcoholemia que se le practicó fue negativa. Y de todo ello concluye que la imprudencia del conductor debe calificarse de leve y no de grave, lo que, como se reconoce en el recurso, es independiente del resultado producido y que por lo tanto los hechos serían en el momento en el que se produjeron, constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve., sin que, como se pretende en el recurso, la Juzgadora valore para ello la circunstancia de que el fallecido no llevara puesto el cinturón de seguridad.

Este Tribunal, partiendo del respeto a la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora que tampoco se impugna en el recurso aunque sí las conclusiones derivadas de la misma, considera que, efectivamente y pese al lamentable resultado producido, la conducta del acusado no reviste elementos suficientes para que sea calificada como grave, compartiendo los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, ya que lo único que realmente resulta probado es que se produjo una invasión parcial del carril de sentido contrario al tiempo que el vehículo del fallecido circulaba por el mismo, colisionado por ello los dos automóviles.

Sin embargo a la fecha de dictarse la sentencia recurrida ya se encuentra vigente la modificación introducida en el C.P. por L.O. 1/2015 del C.P ., que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y que afecta, entre otras cuestiones, a la regulación de los delitos cometidos por imprudencia, despenalizando las conductas constitutivas de imprudencia leve.

Según se expone en el Preámbulo de la referida L.O. 1/2015 el legislador ha considerado 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Por ello la conducta de Pelayo sería constitutiva de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.2 del C.P ., conforme a la redacción del C.P. vigente en la fecha en que se produjeron los hechos. Y además de que dicha falta está actualmente despenalizada, tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia el procedimiento ha estado paralizado por un tiempo muy superior a los seis meses que el art 131 del C.P . establecía en ese momento para la prescripción de las faltas, y por lo tanto la responsabilidad penal del acusado extinguida por prescripción.

Ello impide, como se resuelve en la sentencia recurrida, la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 , en cuanto a la fijación de las responsabilidades civiles derivadas del hecho despenalizado, puesto que en el presente caso la responsabilidad penal se ha extinguido por prescripción.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª Rafaela y Dª Angustia , D. Hernan , Dª Angelina y Dª Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de julio de 2016, en Juicio Oral nº 293/13 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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