Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 247/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100260
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1894
Núm. Roj: SAP O 1894/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00262/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0093269
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Apolonio , Carina , Artemio , CONTROL WORLD SERVICES
Procurador/a: D/Dª PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, JUAN SUAREZ PONCELA , JUAN
SUAREZ PONCELA , JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a: D/Dª RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE ,
FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE , GUILLERMO CALVO FRANCO
Recurrido: Custodia , Bruno , ALLIANZ ALLIANZ , Casimiro , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO ,
VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ , JUAN SUAREZ PONCELA , EDUARDO PORTILLA HIERRO ,
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ARNALDO RODRIGUEZ, JESUS GUILLERMO SANCHEZ GARCIA ,
ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES , GUILLERMO CALVO FRANCO , ADOLFO GARCIA FANJUL ,
SENTENCIA Nº 262/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 279/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 247/18), en los que aparecen como apelantes : Apolonio , representado por el Procurador de
los Tribunales don Plácido Alvarez-Buylla Fernández bajo la dirección letrada de don Ricardo Alvarez-Buylla
Fernández; Carina y Artemio , ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Suárez
Poncela bajo la dirección letrada don Fernando Angel de la Fuente; habiéndose adherido,CONTROL WORLD
SERVICES, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Suárez Poncela bajo la dirección
letrada de don Guillermo Calvo Franco; y como apelados: Custodia , representada por la Procuradora de
los Tribunales doña Ana Luisa Bernardo Fernández bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Arnaldo
Rodríguez; José Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Tahoces
Blanco bao la dirección letrada don Jesús Guillermo Sánchez García; Allianz Seguros, representada por el
Procurador de los Tribunales don Víctor Manuel Lobo Fernández bajo la dirección letrada de don Enrique
Liborio Rodríguez Paredes; Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan
Suárez Poncela bajo la dirección letrada de don Guillermo Calvo Franco; Mapfre Compañía de Seguros,
representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Portilla Hierro bajo la dirección letrada de don
Adolfo García Fanjul; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA
VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-10-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Carina , como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Carina , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Artemio , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Apolonio en la cantidad total de 1.100 euros (600 euros por lesiones y 500 euros por secuelas). El acusado Carina deberá indemnizar a Custodia en la cantidad total de 29.874,80 euros (14.550 euros por lesiones, 15.000 euros por secuelas y 324,80 euros por gastos médicos). De tales cantidades responderán de forma civil y directa, conjunta y solidariamente, las entidades Allianz y Mapfre y de forma subsidiaria, conjunta y solidariamente entre sí, por Bruno y la entidad 'Control World Services'. Que debo absolver y absuelvo Casimiro del delito objeto de acusación. Todo ello con expresa imposición al acusado Carina de las dos cuartas partes de las costas procesales causadas y al acusado Artemio de una cuarta parte, en ambos casos con inclusión de las derivadas de las acusaciones particulares, declarándose de oficio la cuarta parte restante'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 28 de mayo del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados, pero con la precisión de señalar que: ' Apolonio invirtió en su curación 52 días, quedándole como secuelas cicatriz de 5cm en cuero cabelludo no visible'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular formulada por Apolonio , impugnando la citada resolución única y exclusivamente en lo referente al aspecto civil, solicitando que se incremente la indemnización que le fue concedida a dicho perjudicado por los días de incapacidad temporal, al estimar que de las pruebas practicadas se desprende que su representado ha invertido en la curación de las lesiones 52 días impeditivos y no 10 días como se indica en la sentencia impugnada, interesando igualmente se incremente la indemnización otorgada por las secuelas resultantes, estimando que el perjuicio estético debe fijarse en 2.000 euros, a razón de 1.000 euros el punto.
Igualmente se interpone recurso contra dicha resolución por la representación de los acusados Artemio y Carina , alegando en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de normas procesales, solicitando se declare la nulidad de la sentencia así como del juicio oral y se retrotraigan las actuaciones con devolución de las mismas al Juzgado de Instrucción y ello por cuanto se ha privado al acusado Artemio del derecho a obtener una resolución razonada sobre las pretensiones ejercidas por dicho acusado en la denuncia formulada por el mismo ante los Juzgados de Instrucción de Gijón, cuya copia obra a los folios 412 y ss de las actuaciones, afirmando desigualdad de trato lo que le ha causado indefensión. También se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución por cuanto se ha conculcado el derecho de los acusados a un proceso con todas las garantías, y en concreto a un proceso sin dilaciones indebidas, en atención a la excesiva duración de la causa, mas de tres años desde su incoación, a pesar de su escasa complejidad, así como omisión del deber de motivación por falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo no conteniendo la sentencia un verdadero análisis de la prueba practicada, limitándose así la posibilidad de combatir los extremos tenidos en cuenta por la Juzgadora. En cuanto al fondo se alega error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio de presunción de la inocencia; infracción por incorrecta aplicación de los Art. 148.1 y 147.1 del C. Penal , al no haberse acreditado el empleo de medio peligroso alguno, no pudiendo por otro lado darse por acreditada a ciencia cierta la agresión por la que se condena a sus representados, vistas las declaraciones contradictorias de los testigos. Por último alega infracción del principio de proporcionalidad en la determinación e individualización de la pena, conforme al art. 72 del C. Penal , máxime teniendo presente que se trata de penas privativas de libertad, no estimando sean merecedores los recurrentes de un reproche penal tan elevado debiendo por ello ser impuestas en la mitad inferior. A dicho recurso se adhiere la representación de Control World Services vistas las contradicciones en que incurrieron los testigos presenciales, así como la falta de identificación de los supuestos agresores, añadiendo que en los momentos iniciales no se hace mención a la utilización de spray alguno, estimando improcedente la indemnización otorgada a la perjudicada Custodia , vistos sus antecedentes médicos que evidencian padecía con anterioridad problemas oftalmológicos.
SEGUNDO.- Es sabido que la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 64/1993, 185/1998 de 22 de septiembre y 209/2002 de 11 de noviembre).
Así las cosas, ha de señalarse que a pesar de cuanto se alega en el recurso la nulidad solicitada por la defensa de Artemio , ha de ser desestimada, por cuanto el detenido examen de las actuaciones pone de manifiesto la inexistencia de vulneración de norma procesal alguna en su desarrollo, no habiéndose quebrantado ninguna de las normas que establece de modo expreso el legislador, al no obrar unidas a la causa las diligencias a que se refiere el recurrente y que derivan -dice- de la denuncia formulada por el mismo ante los Juzgados de Instrucción de Gijón, cuya copia obra a los folios 412 y ss de las actuaciones, desconociéndose si se ha incoado o no algún procedimiento, sin que la parte recurrente en ningún momento anterior a la formulación del escrito de defensa, alegara nulidad alguna por dicho motivo, a pesar de ser conocedor del auto que acordaba la incoación de Diligencia Previas, así como del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 19 de enero de 2016 y el de Apertura de Juicio Oral de fecha 10 de marzo de 2016, debiendo por último añadir que dicho recurrente en ningún momento se personó en la causa como parte acusadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se personó en calidad de tal a diferencia de lo que sí hicieron los otros denunciantes, y si no estaba personado para ejercitar la acusación particular, por cuanto no puede olvidarse sólo tenía la condición de imputado, es evidente tampoco lo estará para interesar la nulidad por dicho motivo, por lo que dicha causa ha de ser desestimada.
TERCERO.- En lo referente a la falta de motivación alegada por la defensa, por vicio o defecto de incongruencia omisiva en la resolución dictada en lo referente a la valoración del aprueba de descargo, se hace preciso poner de manifiesto que numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS 164/2014 de 18 de febrero y 555/2003 de 16 de abril , entre otras), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, estableciendo el Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la forma en que han de redactarse las sentencias penales, y al efecto en su número 2º ordena que se consignen los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, en el 3º las calificaciones definitivas y en el número 4 se alude a la expresión de razonamientos jurídicos en las sentencias, como corolario necesario de la exigencia de motivación, con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones arbitrarias.
La resolución impugnada examina, a diferencia de lo que se indica en el recurso, la totalidad de los hechos sometidos a consideración por las partes, no impidiendo a juicio de esta Sala conocer las razones jurídicas determinantes de que el fallo se decante en determinada forma, argumentando de forma adecuada las razones que fundamentan la aplicación de los dos tipos delictivos, examinando las declaraciones contradictorias prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por los testigos presenciales y la documental medica que constata el dato objetivo de las lesiones, reseñadas en los partes médicos obrantes en las actuaciones y emitidos al poco de producirse el incidente. El defecto formal denominado incongruencia omisiva tiene lugar cuando en la motivación de la sentencia se omite dar respuesta a una cuestión jurídica planteada por las partes en sus escritos de calificación'., habiendo distinguido la jurisprudencia constitucional entre meras alegaciones hechas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones mismas, no siendo precisa la respuesta pormenorizada a todas las alegaciones para dar satisfacción al derecho de tutela. Y también ha distinguido la doctrina del Supremo entre pretensiones jurídicas y meras cuestiones fácticas no siendo la falta de respuesta a éstas últimas constitutiva del quebrantamiento formal de omisión incongruente ( sentencias numerosas entre ellas las de 12 y 23 de enero , 24 y 27 de febrero y 24 de marzo de 1998 ...)'. De igual modo, la STS de 20 de julio de 1998, núm.
746/98 , expone: 'La incongruencia omisiva; esta es, la falta de resolución en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, adquiere relevancia constitucional si se la pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE , y con el deber de motivar las sentencias impuesto en el artículo 120.3 de la misma Norma , pues de uno y otro precepto fluye la necesidad de que las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales reciban siempre una respuesta debidamente motivada y fundada. Ahora bien, en el proceso penal las pretensiones meramente fácticas, es decir, las que se orientan a que queden fijados unos determinados hechos que se conviertan en la premisa menor del silogismo judicial, encuentran suficiente respuesta siempre que el juzgador formula una declaración de hechos probados toda vez que la misma tiene tanto el valor positivo de la afirmación de lo que se tiene por procesalmente cierto como el valor negativo de cuanto queda excluido del relato, por lo que una constante doctrina de dicho Tribunal ha establecido que el primer requisito para que sea viable una denuncia por incongruencia omisiva es que la falta de respuesta está referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas, sin que puedan ser abarcadas por el reproche de dicho vicio las cuestiones puramente fácticas'.
Partiendo de lo anterior, obvio resulta, por evidenciarlo el tenor de la sentencia recurrida, que la misma no incurre en incongruencia omisiva alguna, al dar cumplida respuesta a todos los extremos sometidos a su consideración, por lo que igualmente procede desestimar dicha causa de impugnación.
CUARTO.- Respecto de la cuestión de fondo que se plantea en el recurso afirmando los recurrentes que no puede darse por acreditado que Carina hubiera rociado con spray a la perjudicada Custodia ni tampoco que en unión con Artemio hubieran golpeado a Apolonio , es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.
En cuanto a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina (vid STS núm. 117/2018, de 12 de marzo , 301/2015, de 19 de mayo y 631/2014 de 29 de septiembre ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto. La Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución expone de forma detallada y minuciosa los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones contradictorias prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por los testigos y del dato objetivo de las lesiones reflejadas en los partes médicos obrantes en las actuaciones (folios 23 y ss) respecto de Custodia , y (151 y ss) respecto de Apolonio , emitidos al poco de producirse el incidente, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita tanto por dichos perjudicados como por los testigos Ángel Daniel , Aureliano , Balbino y con el momento temporal en que dicen fueron ocasionadas, precisando Custodia cómo intervino en los hechos para que los acusados dejaran de golpear a Apolonio , a pesar de que no le conocía de nada, 'le llevaban como un saco de patatas', y cómo indicó a Bruno al que conocía de toda la vida que 'por favor pusiera fin a todo aquello' y que a Apolonio no lo conocía de nada, precisando que en un momento, y cuando trataba de impedir que continuaran agrediéndole, le dieron un empujón procediendo el acusado Carina a hacer uso del spray que portaba rociándoselo en la cara, sufriendo según consta en el parte obrante al folio 3, así como en el informe de sanidad del folio 131, además de politraumatismo y disnea, irritación cutánea y clínica oftalmológica (conjuntivitis química), etiología de las lesiones que coincide con el mecanismo productor alegado en todo momento por dicha lesionada, constando igualmente que tuvieron que intervenir otros jóvenes para prestarle ayuda, personándose los agentes de la Policía en el lugar e interrogaron a los denunciantes y a los testigos sobre el incidente, sin que se aprecie dato o circunstancia alguna que pueda restar credibilidad a sus manifestaciones, máxime si se tiene presente que formularon denuncia acto seguido, precisando ambos las características físicas de sus agresores así como la actividad laboral que desarrollaban en el local en donde se produjo el incidente, describiendo con todo lujo de detalles cómo les habían causado las lesiones, relatando ambos en el plenario la misma versión de los hechos, reiterando Custodia que el acusado Carina había utilizado un spray con el que le roció la cara por más que no se le hubiera intervenido al acusado ni hubiera sido localizado en el interior del establecimiento donde se produjo la agresión el spray utilizado, confirmando el agente de la Policía Local nº NUM000 la intervención en la fiesta de Nochevieja y que los lesionados referían haber tenido un problema con los porteros del establecimiento, procediéndose por la patrulla a su identificación.
El testimonio de las víctimas y de los testigos, entre otros Ángel Daniel , se estima sumamente preciso, claro, terminante y coincidente desde el inicio de las actuaciones policiales, instantes después del suceso, y aparece corroborado en las actuaciones por los datos objetivos que figuran en los partes de asistencia sanitaria recibida, añadiendo que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso. La Magistrado de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones de los lesionados así como las prestadas por los acusados y por todos los testigos, llegó a la convicción que expresa en su resolución explicando de forma detallada los motivos por los que el testimonio de los acusados al negar los hechos, pues sólo reconocieron su presencia en el lugar y la existencia de un incidente en la fiesta de fin de año el que resultaron lesionados, no restaba credibilidad a la declaración de los denunciantes, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación.
La realidad del incidente es un hecho que no puede cuestionarse, como tampoco la intervención de los hoy recurrentes lo que ha podido constatar esta Sala tras el visionado del soporte documental que aparece unido a las actuaciones, concluyendo como acertadamente se indica en la instancia que estamos en presencia de una agresión por parte de ambos condenados, no apreciándose contradicción alguna en las declaraciones de Apolonio y Custodia , estimando por el contrario se trata de un relato coherente, persistente, coincidente y sin contradicciones, que no ofrece duda alguna de credibilidad, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo por último que la existencia de versiones contradictorias no conlleva la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria, datos y coincidencias que excluyen la denunciada falta de veracidad en el testimonio de las víctimas, por lo que desprendiéndose del conjunto probatorio la certeza de la agresión por parte de los recurrentes y posterior resultado lesivo en ambos perjudicados resulta procedente la confirmación íntegra de la sentencia dictada, por cuanto los hechos son constitutivos de los delitos de lesiones por los que fueron respectivamente condenados y plenamente incardinables en los delitos de lesiones de los art. 147 y 148 del C. Penal .
La calificación efectuada la entendemos correcta, sin que proceda aplicar el subtipo atenuado del art.
147.2 del Código penal , a la vista de las circunstancias concurrentes en su ejecución, dada la proporción evidente entre lo querido o aceptado por los acusados con la acción ejecutada y el resultado lesivo que con la misma se produjo y la forma en que se desarrolló el acometimiento, siendo el resultado lesivo en ambos casos de evidente intensidad lo que pone de manifiesto la contundencia de los golpes, así como la potencialidad lesiva del procedimiento de agresión, no pudiendo calificarse como de escasa relevancia.
QUINTO.- En lo referente a la atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por los recurrentes en atención a la excesiva duración de la causa, mas de tres años y medio desde su incoación, a pesar de su escasa complejidad, y compensable a través de la referida circunstancia, según se estableció ya en un principio en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, así como en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, ha de señalarse que, se trata de una cuestión nueva que se plantea 'ex novo' y 'per saltum' ante este Tribunal, irregularidad que por sí sola conlleva el rechazo de la misma. El defensor de los recurrentes no propuso en momento alguno al formular sus conclusiones la concurrencia de la atenuante que ahora invoca extemporáneamente, hurtando de este modo a la Juez de instancia el enjuiciamiento y la resolución acerca de un relevante extremo jurídico-penal no alegado en el trámite procesal procedente, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses, lo que, además supone un atentado a la buena fe que debe presidir la actividad de las partes en el proceso, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación, añadiendo que el examen de las actuaciones permite además constatar que el procedimiento no tuvo una prolongación excesiva más allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, no apreciándose tampoco largos y relevantes periodos de inactividad, por lo que procede rechazar dicha pretensión.
SEXTO.- Tampoco procede estimar el recurso en lo referente a las penas impuestas. Denuncian los recurrentes lo que ha de estimarse como vulneración del principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, al estimar que las penas de prisión impuestas, no se ajustan a la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, careciendo los acusados de antecedentes penales, por lo que las penas deben imponerse en extensión inferior.
Nuestra jurisprudencia de forma reiterada señala la exigencia del deber de motivación (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la sentencia 20/2003, así como la STC 57/2003, de 24 de marzo ) obligación que como se dice en la jurisprudencia del T. Supremo, entre otras, Sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , se impone a los órganos jurisdiccionales y que deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, añadiendo que el artículo 66.1ª del Código Penal dispone para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente.
En la sentencia impugnada a diferencia de lo que se indica en el recurso, sí se consignan los motivos que han llevado al Juzgado a imponer la pena por el delito de lesiones con uso de medio peligroso en la extensión de dos años, a saber, la 'menor entidad' del instrumento peligroso, por lo que impone por el delito del art. 148.1 la pena de prisión en el mínimo legalmente previsto de dos años, teniendo presente además la carencia de antecedentes penales. En el caso del art. 147.1 la pena de un año de prisión impuesta en atención a las circunstancias concurrentes, se estima correcta al estar comprendida dentro del grado inferior, pena que por otro lado, se estima ajustada y nada desproporcionada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y en concreto el hecho de que se trata de una agresión conjunta de dos personas contra un tercero, que revistió gravedad y violencia motivando al intervención de terceras personas para que los agresores cesaran en su ilícita conducta, entrando en juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 , 72 del C. Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Ss de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ) por lo que en el presente caso al haber impuesto la Juez 'a quo' la pena que entendió adecuada a los delitos cometidos a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 66 del C. Penal , es evidente no existe motivo alguno que permita revocarla, procediendo mantener las penas de prisión impuestas.
SEPTIMO.- En lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que el Art. 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados', añadiendo el Art. 110, núm. 3º que 'la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo doctrina general que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, ha de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios, originados a través de la relación causal entre la acción y su efecto.
La Juez de instancia en el fundamento cuarto de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos y extremos que le han llevado a fijar el importe de la responsabilidad civil, distinguiendo las distintas consecuencias civiles, en relación con los resultados lesivos que fueron consecuencia directa e inmediata de la ilícita conducta de los acusados, sin que y en lo referente a la perjudicad Custodia se estimen excesivas las sumas concedidas, tanto por días impeditivos como por los restantes días que tardó en curar, como por secuelas y gastos médicos acreditados no pudiendo el sólo sentir discrepante de la parte recurrente, contravenir la decisión del Juzgador, quien con criterios de racionalidad y mesura valoró la entidad de los menoscabos, razonando y explicando los criterios tenidos presentes para su fijación, alcanzando un quantum indemnizatorio que se estima correcto y ajustado, vista la entidad de las mismas, debiendo añadir que en los supuestos de delitos dolosos, como el presente es criterio reiterado seguir sólo como orientación, las reglas del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre), de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, aumentando las cantidades en atención al mayor daño moral que supone una lesión dolosa que aquella causada en un ámbito como la circulación cuya peligrosidad está asumida socialmente, por lo que considera este Tribunal que la opción elegida por la Juez de lo Penal para la determinación del importe de la responsabilidad civil, es correcta sin que se haya acreditado que las previas dolencias que sufría la perjudicada, a saber, conjuntivitis alérgica y prurito ocular, influyera en modo alguno en las derivadas de la agresión hoy enjuiciada.
OCTAVO.- En cuanto al recurso formulado por la acusación particular de Apolonio , sí procede estimar su pretensión en lo referente al periodo de incapacidad temporal fijado en 10 días, pues de la documental obrante en las actuaciones, en especial los informes médicos obrantes en la causa, aportados por dicho perjudicado, ponen de manifiesto un seguimiento exhaustivo del lesionado en el Centro de Salud de Noreña a donde acudió los días 10, 11 y 13 de enero de 2014, siendo el último día derivado al Servicio de Urgencias del HUCA para ser valorado por el Servicio de Cirugía Plástica, en donde se emitió informe el que obra al folio 156 por dehiscencia de la sutura practicada a nivel parietal, pautándole, entre otros extremos, que fuera controlado por el médico de cabecera al no estimar indicada nueva sutura, lo que evidencia que la curación no se había producido en 10 días como se indica en la sentencia, debiendo por ello tenerse presente los 52 días fijados por el Doctor Sr. Maximino , en su informe de 23 de febrero de 2016 obrante a los folios 316 y siguientes, y que justifica en atención al periodo que estuvo de baja laboral, estimando que en dicha fecha se produjo la estabilidad lesional, máxime si se tiene presente que la Médico Forense Doña Brigida en el acto del plenario afirmó que desconocía que la herida se había abierto y que hubiera cicatrizado por segunda intención, lo que confirma un mayor periodo de curación.
Igualmente procede incrementar el importe concedido por la secuela resultante, por cuanto a pesar de que la cicatriz no es visible, es evidente produce un perjuicio, afirmando el perjudicado sufrir molestias por el carácter abultado que presenta, y tomando como valor de referencia la puntuación otorgada en el Baremo a dicha secuela se fija en 789,14 euros/punto, conlleva se eleve la indemnización por dicho concepto en la suma de 1.000 euros, visto el carácter doloso del delito.
En definitiva procede revocar parcialmente la sentencia impugnada fijando el importe de la indemnización de dicho perjudicado en la suma de 2.700 euros por los 52 días de incapacidad, como así fue interesado por su defensa en el acto del plenario, según se desprende del visionado de la grabación, minuto 1.33.40, al regir en esta materia el principio de rogación, y 1.000 euros por la secuela más los intereses legales hasta su completo pago conforme al art. 576 de la L.E.C .
NOVENO.- La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la acusación y la desestimación del interpuesto por los acusados conlleva se declaren de oficio las costas de esta alzada de la primera y se impongan a los segundos las derivadas de su recurso conforme al art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio y desestimando el interpuesto por la representación de los condenados Artemio y Carina , así como la adhesión formulada por Control World Services, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 279/16, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización concedida al perjudicado Apolonio en la suma de 3.700 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada derivadas de la intervención de la acusación particular e imponiendo a los acusados y adherido las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe
