Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 584/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100121

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:807

Núm. Roj: SAP CO 807/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20167002064
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 584/2018
Asunto: 300677/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 283/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Carlos Ramón
Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ
Abogado: ISABEL MONTES MUÑOZ DE VERGER
S E N T E N C I A Nº 262/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a 14 de junio de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 283/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado
nº 20/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, por el delito de robo con fuerza en las cosas,
siendo apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora SRA. MARÍA NIEVEZ POZO MARTÍNEZ
y defendido por la Letrada SRA. ISABEL MONTES MUÑOZ DE VERGER, siendo parte el Ministerio Fiscal y
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/01/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara , que en hora no determinada del día 21 de Septiembre de 2016, los acusados, puestos de común acuerdo y con el propósito de enriquecerse se dirigieron a la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Córdoba, donde se encuentra ubicada la vivienda propiedad de Ramona y que constituye su vivienda, si bien en aquel momento estaba desocupada por reforma.

Una vez allí, tras penetrar en la misma escalando el muro que da a un patio interior, procedieron a violentar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, apoderándose de varios electrodomésticos, cables y herramientas valoradas en 1142,80€. Igualmente se apoderaron de dos bicicletas, 20 kgrs. de cobre, freidora, batidora, cubertería, vajilla y un juego de cuchillos que no han sido valorados. Dichos efectos los sacaron por la puerta de entrada la cual violentaron causando desperfectos por valor de 40€.

Una vez consiguieron su propósito el acusado, Eutimio , viendo que la vivienda, en ese momento, se encontraba desocupada, decidió ocuparla consciente de que no contaba con la autorización de su propietaria.

El acusado Eutimio cuenta con antecedentes penales no computables.

El acusado Carlos Ramón ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30 de Julio de 2008 por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años 3 meses y un día de prisión.»

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « CONDENO a Carlos Ramón , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas.

Condeno a Eutimio como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y otro leve de usurpación, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de dos meses de multa a razón de ocho euros de cuota diaria por el delito leve de usurpación. Costas.

Condeno a Eutimio y a Carlos Ramón a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Ramona en la cantidad de 1.142,80€, más la que resulte de valorar, en ejecución de sentencia, las dos bicicletas, los 20 kgrs.

de cobre, la freidora, la batidora, la cubertería, la vajilla, el juego de cuchillos y el reloj sustraídos que no han sido valorados. Dichas cantidades devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de robo de los artículos 237, 238.1 y 2 y 240 y 241.1 del Código Penal, y en cambio sea sólo condenado por un delito de hurto, al no haber tenido que forzar nada ni realizar escalamiento para penetrar en la vivienda, aduce el apelante Carlos Ramón como único motivo de su apelación el error judicial en la valoración de la prueba, negando haber escalado por el muro de un patio interior y forzar una cerradura para penetrar en el inmueble. Discrepa en esto del convencimiento judicial obtenido de la declaración de la víctima, de los testigos y agentes de policía que realizaron la inspección ocular y de una valoración lógica y racional de las circunstancias concurrentes, especialmente cuando el contacto con la vivienda y la sustracción de los objetos vienen a ser admitidos por el recurrente, lo que lleva al juzgador de la primera instancia a apreciar la existencia de un delito de robo en casa habitada.

Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.



TERCERO.- Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, los testigos y agentes de policía que realizaron la inspección ocular y de una valoración lógica y racional de las circunstancias concurrentes, especialmente cuando, como antes dijimos, el contacto con la vivienda y la sustracción de los objetos vienen a ser admitidos por el recurrente. Y este es un criterio que por lo dicho anteriormente ha de ser respetado en esta alzada.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia que en 29 de enero de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 283/17, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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