Sentencia Penal Nº 262/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1029/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 262/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100194

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1016

Núm. Roj: SAP SS 1016:2018

Resumen:
PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-15/000524

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2015/0000524

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1029/2018

Hecho denunciado /Salatutako egitatea: ESTAFA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 136/2015

Contra /Noren aurka: Martina

Procurador/a /Prokuradorea: BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a /Abokatua: DANIEL MUNTADA ARTILES

Luis Angel en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: OLIVIA SOTO SALVIA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

SENTENCIA N.º 262/2018

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 1029/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 136/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, seguido por un delito continuado de estafa contra Martina , con DNI. NUM000 , nacida en Kenitra (Marruecos) el NUM001 de 1988, hija de Alfredo y de Teodora , representada por la Procuradora Sra. Alvarez Oronoz y defendida por el Letrado Sr. Muntada; habiendo ejercido la Acusación Particular Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Carretero y defendido por la Letrada Sra. Soto.

El Ministerio Fiscal ha estado representado por D. Juan Carlos Gálvez.

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estgafa de los artículos 74 , 248.2 y 249 del Código Penal . Estimaba responsable de dicho delito a la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad criminal y solicitaba la condena de la misma a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durtanye el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitaba la con dena de la acusada a indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 14.989,10 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.-La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad de subtipo agravado por razón de abuso de las relaciones personales existentes entre las partes, previsto y tipificado en los artículos 74 , 248 y 250.1º.6ª del Código Penal , estimando responsable de dicho delito a la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina. Solicitaba la imposición a la acusada de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses. Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena de la acusada a indemnizar a D. Luis Angel en la suma de 14.989,10 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ., así como la condena al pago de las costas.

En el acto de la vista oral la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.-La defensa de la acusada, elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de la misma.

CUARTO.-En la tramitación de la causa se han observado los trámites y formalidades legales.

QUINTO.-Ha sido ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-La acusada, Martina , nació el NUM001 -1988, reside en Murcia y es titular del DNI nº NUM000 desde que adquirió la nacionalidad española el 12-12-2016.

SEGUNDO.-Dicha acusada, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y utilizando artificio bastante, inició una relación sentimental a distancia con el denunciante Luis Angel , residente en Irún, hasta el punto de hacerle creer en un proyecto de vida en común y decidieron comprarse una vivienda en Kenitra (Marruecos), localidad de origen de la acusada. Para ello, ésta le envió un plano de la vivienda y el denunciante le realizó en el verano de 2014, además de regalos como un anillo de pedida matrimonial:

- Un ingreso en efectivo en la cuenta NUM002 de la acusada de la cantidad de 1.000 euros el día 10-7-2014.

- Cinco transferencias los días 11, 14, 16, 21 y 22-7-2014 por las cantidades de 3.000, 3.000, 2.000, 3.000 y 1.500 euros, respectivamente, remitidas desde su cuenta en el BBVA a la referida cuenta de la misma entidad, de la acusada.

TERCERO.-Apoyándose en esa relación de pareja que hizo creer al denunciante que iba a continuar manteniendo con él, le dijo que necesitaba la cantidad de 1.500 euros y le pidió que se la enviara, lo que realizó el denunciante el día 16-8-2014 mediante Western Union, para ser entregado en dirhams marroquíes.

CUARTO.-El total del dinero enviado por el denunciante a la acusada es de 14.989,10 euros. La acusada se apropió de dicho dinero, no lo empleó en la compra de la vivienda que acordó con el denunciante y dejó de contestar a las llamadas de éste, sin que tenga conocimiento del paradero del dinero.


Fundamentos

PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

I.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideró a la acusada autora de un delito continuado de estafa y solicitó para ella las penas de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, con obligación de indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 14.989.10 €, más los intereses legales.

Sostuvo, en síntesis, que la acusada hizo creer a Luis Angel un proyecto de vida en común y que comprarían una vivienda en Kenitra (Marruecos), adquisición para la que solicitó dinero al Sr. Luis Angel , quien le envió un total de 14.989,10 €, que la acusada no empleó en dicha compra y que rompió la relación en cuanto el denunciante dejó de enviarle dinero.

II.-La acusación particular de Luis Angel en el acto del juicio oral elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, en sentido similar a las del Ministerio Fiscal. Se apartó de éstas en considerar aplicable el subtipo agravado de estafa por razón de abuso de las relaciones personales existentes entre las partes previsto en el art. 250.1-6º del Código Penal (CP ) y en solicitar para la acusada las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y una multa de 6 meses. Interesó asimismo la condena en costas a la acusada.

III.-La defensa del acusado, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesaba la absolución de la acusada, con las modificaciones que se indican en las conclusiones:

1ª, para añadir que el procedimiento ha tenido demoras no imputables a la acusada; por ejemplo, las que se derivan de las fechas de los folios 2, 104 y de la fecha actual.

4ª, para indicar que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y

5º, para añadir que, subsidiariamente, procede imponer la pena de 3 meses de prisión.

Añadió expresamente que impugna el valor probatorio de los documentos que se acompañan a la denuncia.

SEGUNDO.- PRUEBAS PRACTICADAS

I.- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientespruebas personales:

1ª.- Declaración de la acusada, quien manifestó:

- Al Ministerio Fiscal:

No mantuvo una relación sentimental con el denunciante, sólo de amistad. Recuerda que prestó declaración en el Juzgado. La ratifica. El problema que hubo es que nunca había estado delante de un Juez y fue donde un abogado que le dijo lo que tenía que decir. En el Juzgado declaró que mantuvieron una relación sentimental, porque el abogado le dijo que lo manifestara así, pero no era verdad. No tenía experiencia. Conoció a Luis Angel dos días, salió con sus amigas en Murcia de fiesta y se conocieron. La declarante vivía en Murcia, Luis Angel no. No hicieron planes de pareja, la declarante se alejó de él, parecía una persona muy problemática, le decía que tenía dos parejas, que iba a denunciar a una, a otra. No le regaló un anillo, ni nada. No tenían planes de comprar una vivienda en Marruecos. Va todos los años a Marruecos, cuando puede. Conoce la localidad de Kenitra, que es la ciudad de sus padres. Luis Angel tiene una pareja que es de Kenitra, así se lo dijo. Se le exhiben los folios 9 y 10 de las actuaciones, relativos a una ficha técnica de un proyecto de construcción de un edificio. No lo conoce, no sabe francés, ni sabe leer en árabe. Estudió aquí prácticamente, lo que ha podido estudiar. No ha visto en su vida ese documento. No lo envió a Luis Angel . No recibió ninguna cantidad de dinero del denunciante. Preguntado por qué reconoció en el Juzgado haber recibido dinero del denunciante, manifiesta que se acoge a su derecho a responder solamente a preguntas de su abogado.

- A la defensa:

Nunca tuvieron relación de pareja. Luis Angel estaba con varias chicas marroquíes. Le conoció y se escapó, porque parecía muy problemático. Después de esos dos días no tuvo más contacto. Tampoco se relacionó por mensajes, ni por WhatsApp. No invitó al denunciante a estar en su casa. Él no estaba enamorado de la declarante. No hablaron de tener una vida en común. No sabe por qué le ha hecho todo esto. Se ve que le gusta asustar a las mujeres. Nunca ha tenido intención de comprar una casa en Marruecos. Si algún día quisiera comprársela, sería en España, que es donde vive. Nunca le pidió dinero para una compraventa. Nunca había visto los documentos que se le han enseñado, hasta que fue al Juzgado. No ha facilitado al denunciante el número de cuenta de la declarante. En 2014 siempre ha trabajado de camarera. Ahora no trabaja, está inscrita en el INEM. Los dos días que estuvo con el denunciante no les pidió dinero. No es titular de la cuenta NUM003 . Está incompleta. Tampoco es titular de la cuenta NUM002 , ni lo fue anteriormente. No ha ido a Western Union a recoger un dinero. No ha tenido conocimiento de que el denunciante le haya enviado dinero por Western Union, ni que haya pedido ningún crédito, no sabe nada de su vida.

2ª.- Declaración testifical de Luis Angel , quien manifestó:

- Al Ministerio Fiscal:

Mantuvo una relación sentimental con Martina . Cree que en 2014, se encontró con un amigo suyo que estaba hablando con ella por teléfono y quedaron en conocerse. Fue una semana, cree que 8 días, a Murcia, ella le invitó a su casa. Su familia, sus padres tuvieron a bien acogerle en su casa y aceptó. Bajó con su perro.

Mantuvieron una relación intensa, pero a distancia. En esas relaciones a distancia tiene que salvar la distancia por el entusiasmo. Después de esos 8 días, sólo tuvieron contacto telefónico, hasta que le denegaron el crédito en el Banco y ella ya no cogía llamadas. Se comunicó con ella mediante 17 cartas de amor, a las que ella no le contestó. Hicieron planes de vida conjunta estando allí, en Murcia. Es un hombre romántico, enamoradizo. Ella le explicó que lo de convivir juntos, sin casarse, no procede en su cultura musulmana. Como el declarante es respetuoso, lo aceptó. La idea de una vida en común, tras casarse, fue de los dos. Ella tuvo la idea de comprar una casa en Kenitra. Al parecer la familia de Martina es de allí. El declarante disponía ya de una casa en Córdoba, no tenía necesidad de comprar ninguna otra. El croquis de la vivienda de Kenitra se lo envió ella por fax. El declarante no conocía entonces Marruecos, ahora su actual mujer es de allí y sí que ha ido. El declarante accedió a comprar esa vivienda, cuya compra le hacía ilusión a ella. Que él sepa, Martina no trabajaba entonces. La compra de la vivienda era para alquilarla, para poder ir pagando la compra, y los periodos vacacionales liberarla, para disfrutar de ella. No pensaban ir a vivir allí. El trabajo del declarante es en España. Regaló a ella un anillo de compromiso, es muy romántico, como un simbolismo, le pareció oportuno, aparte de otros regalos que le había hecho, una reparación de la casa de la familia, la reparación de un coche, en Mercadona¿ Cree que el anillo le costó unos 400 euros, 418. Ella le llevó a una joyería de la Gran Vía, de Murcia durante los días que el declarante estuvo en Murcia, uno de los últimos días. El último envío, de unos 1.500 euros, de agosto de 2014, correspondía a que ella habría tenido un accidente y le iban a meter a la cárcel si no pagaba, si no llegaba a un arreglo con el atropellado. Disponía de ese dinero y, por amor, se lo mandó. Fueron 1.489 euros, que le envió por Western Union. Se quedó con 100, 200 euros en su cuenta. Los anteriores ingresos, de julio de 2014, obedecen a que ella le metía prisa, le decía que había hablado ya con el constructor y que éste le exigía una señal del precio de la vivienda. Aparte, el declarante tenía que pedir un préstamo. Se dirigió al Banco Popular de Irún a pedir un préstamo de 40.000 euros. Cree que el precio total de la vivienda era de algo más de 50.000 euros. Ya tuvieron una controversia, porque ella pretendía que el préstamo fuera a nombre del declarante y la casa a nombre de ella. En el Banco le contestaron que la operación no era viable, porque el declarante tenía otra hipoteca. Le dijeron también que el préstamo y la vivienda deberían estar a nombre de los dos, que no fuera tonto. Conocía al director del Banco, porque fue soldado suyo, el declarante es militar retirado. Los planes eran de vivir juntos en Irún. Perdió la fianza que dio para alquilar un piso en Irún, porque al comunicarle a ella que no le concedían el préstamo y no enviarle el declarante más que pequeñas cantidades, asumiendo que ella no trabajaba, le enviaba lo que podía, unos 100 euros a la semana, dejó de responder a las llamadas del declarante. En el documento de transferencia de las cantidades de más de 1.000 euros a través del BBVA puso como concepto que era pago vivienda Marruecos. No autorizó a ella para hacer gastos con ese dinero. Los regalos de corazón fueron otros. Uno de los últimos mensajes que recibió fue que ella se había comprado una vivienda con su actual pareja con el dinero que le envió el declarante.

- A la acusación particular:

Cuando estuvo en Murcia, pagaba la luz de la casa, salidas a comer, Mercadona, regalos de perfumería, zapatería¿ una larga lista, porque su corazón latía por ella, estaba enamorado. Es un hombre a la antigua usanza y quiso darle un regalo. El penúltimo día pidió la mano de ella a sus padres. Accedió. 'Juina', que es el concepto que consta en un cargo es cariño, o algo así. Martina le pedía dinero insistentemente. El declarante enviaba dinero a una cuenta del BBVA que le sugirió a ella que abriera. Hablaron también de montar en Irún una tetería, para ella, llegó a visitar un local. El declarante delegó en ella la compra de la vivienda en Marruecos, por cuestión del idioma, ella lo conocía, él no, no quería que le engañaran por no conocer el idioma. Ella sabe francés y árabe, esta es su lengua. Cuando conoció a Martina el declarante estaba soltero, hacía 1 mes que había terminado una relación sentimental, lo que se dice en pecado, sin haberse casado, conviviendo durante 6 años y pico.

- A la defensa:

Los documentos que se le han exhibido, los planos de la casa, los recibió por fax. Los recibió en Irún. No sabe por qué no consta el report del fax. No ha manipulado el documento. No sabe la fecha en que lo recibió, sería en las fechas de las aportaciones. Ha aportado un extracto bancario de su cuenta del BBVA de Irún, sucursal del Paseo de Colón. Se le exhiben los folios 18 y 19 y contesta que el declarante dispone también de una cuenta en La Caixa, corresponden con esa cuenta suya. Las transferencias para la compra de la casa de Marruecos los realizó desde el BBVA, que es donde tenía un Fondo. Se le exhiben los folios 22 y ss. y ve que son del BBVA, son transferencias donde pone 'pago vivienda Marruecos'. Preguntado por qué no consta su nombre, es porque el número de cuenta está asignado a un titular, al declarante. No acudió al Banco para anular la transferencia, eso es inviable. No tiene ningún impedimento para acceder a su cuenta del BBVA, no es moroso, ni historias raras. Hizo transferencias tan seguidas porque Martina le metía presión diciéndole que el constructor le pedía el dinero a ella. Se relacionaban por llamadas telefónicas y por WhatsApp. No guarda esos WhatsApps, ha sido una experiencia muy negativa, se quedó sin blanca. Cuando puso la denuncia sí que los guardó y se los enseñó a sus abogadas. Estuvo en Murcia 8 días, si mirara los extractos sabría si fueron 7 u 8 exactamente. Ella le hizo creer que estaba enamorada de él para conseguir el dinero y cuando vio que no le concedían el préstamo, dejó de estar con él. El hecho de hacerle creer que eran pareja forma parte también de la estrategia de ella y le salió bien. En ese momento el declarante había salido de una relación y estaba necesitado de afecto y ella le manipuló con gran facilidad. Ahora lo tendría más difícil, ahora no suelta ni un euro. Se le exhibe el folio 25 de la causa y manifiesta que se corresponde con que ella le llamó por teléfono, le dijo que había tenido un accidente y, que si no pagaba, le metían en la cárcel. Ahora está ayudando a una familia de Marruecos y recibes una comunicación de que el destinatario ha retirado el envío. Recibió el comprobante, te llega un mensaje SMS a través del móvil, no consideró oportuno imprimirlo, pero eso lo sabe Western Union. No sabe de memoria el número de su cuenta en el BBVA. La memoria de calidades que consta en el fax que le envió ella no le extrañó, allí las calidades son bastante peores que en España. Se lo envió ella diciéndole que estaba en Marruecos. El declarante estaba muy ilusionado, alquiló una habitación y puso una foto de ella, que envió a sus abogadas. En los envíos de dinero, a veces puso dos apellidos de la destinataria y, a veces, uno. Así se lo decía el declarante a Carlos Francisco , de la sucursal del BBVA de Irún. Hasta ésta no ha tenido problemas con sus parejas anteriores. Es la primera vez que denuncia a alguna pareja por estafa. Recientemente a una ex pareja le denunció por robo de una bicicleta. Tiene el objetivo de comprar una vivienda en Fez (Marruecos), ahora la ha comprado en Valladolid y la está pagando. El declarante sabe un poco de francés. Ve que la ficha técnica de la vivienda (folio 20) está en francés. Lo que no sabía exactamente el declarante, se lo tradujo el empleado del Banco Popular donde pidió el préstamo, era un directivo que trabajaba en el departamento de préstamo, Luis Carlos , que fue alférez suyo en su servicio militar en el ejército. No estimó oportuno que un traductor jurado se lo tradujese. Se acuerda de donde vivía Martina , no recuerda la calle, pero sabría llegar, era una calle céntrica del barrio DIRECCION000 . Antes de ir con Martina , estuvo un mes en Alcantarilla y de allí iban de paseo a Murcia, por eso lo conocía ya.

II.-En los folios que se indican de los autos obra la siguiente prueba documental, o documentada, de relevancia:

· ·2 y ss.: Querella presentada el día 4-2-2015 por la representación procesal de Luis Angel contra la aquí acusada.

· ·8 y 11.: Documento acompañado a la querella, consistente en extracto de movimientos de la Libreta Estrella de La Caixa NUM004 de la que es titular el querellante, entre los días 18-6-2014 y 26-7-2014. Entre otros, constan el 18-6-2014 cargos con el concepto Zara Irún, el 25 y 26-6 con el de Carrefour Murcia y el 9-7 con el de Serv. Txingudi (Bahía de Irún, Hondarribia y Hendaya). Entre los días 23 y 27 aparecen, además, otros cargos, con los conceptos de Mercadona -varios- garaje León, Feu Vert Ibérica -varios-, Marvimundo Perfum, Primark, Joyería Aresso Mu, por la cantidad de 418 euros.

· ·9: Documento en francés, con el título 'Fiche Tecnique', que estaría firmado por el arquitecto Cesareo , en Kenitra el 4-8-2014, indica como objeto un proyecto de construcción de inmueble de planta baja y seis pisos y con una enumeración de huecos, metros cuadrados de cada pieza y total del apartamento: 98 m2.

· ·10: Plano, sin medidas, de un apartamento de 98 m2.

· ·12: Cinco resguardos originales del BBVA, que reflejan transferencias efectuadas los días 11, 14, 16, 21 y 22-7-2014 por las cantidades de 3.000, 3.000, 2.000, 3.000 y 1.500 euros, respectivamente, remitidas desde la cuenta NUM005 a la cuenta NUM003 , por los conceptos 'Pago vivienda', 'Pago vivienda Marruecos' o 'Pago casa Marruecos', siendo la beneficiaria Pilar en las cuatro primeras y Martina en la última. Y un resguardo de ingreso en efectivo en la cuenta NUM002 de Pilar de la cantidad de 1.000 euros el día 10-7-2014, constando en observaciones: PAGO VIVIENDA- Luis Angel .

· ·13: Resguardo original de abono de 1.500 euros realizado por Luis Angel a Pilar el día 16-8-2014 mediante Western Union, para ser entregados 1.489,10 euros, en dirhams marroquíes.

· ·14: Documento con sello de Banco Popular Español, sucursal de Irún, que indica, en referencia a la solicitud de préstamo destinado a la compra de vivienda en Marruecos realizado por Luis Angel en agosto de 2014 por importe de 40.000 €, Banco Popular tiene autorizado hasta el 15-10-14 préstamo personal por importe de 10.000 €...

· ·104 y 105: Declaración prestada por la aquí acusada, en calidad de investigada el día 25-5-2016 en Juzgado de Instrucción de Murcia, en la que consta que manifestó: 'Que ha mantenido una relación sentimental con el querellante y en la actualidad la declarante ya no la mantiene aunque el querellante quiere seguir manteniéndola...Que...el dinero que le entregó era para mantenerse la declarante. Que el hecho de que pusiera el querellante en las transferencias que el dinero era para la compra de vivienda se debe a que su intención era tener algún argumento para 'tenerla atada', que es lo que está haciendo ahora mismo...Que los 14.900 euros que ha recibido los ha gastado en necesidades personales pero no para esa vivienda que dice el querellante...Que con ese dinero que el querellante le envió también se pagaban gastos de él por ejemplo compras que se hacían por ambos en mercadona, salidas de fiesta etc...'

·· Rollo de Sala: Oficio de la Dirección General de la Policía, de 5-9-2018, que indica que Martina , nacida el NUM001 -1988, en Marruecos, hija de Alfredo y Teodora , tiene el DNI nº NUM000 y se encuentra en situación regular en España, habiéndosele concedido la nacionalización el 12-12-2016.

· ·Consulta a la Base de datos de la Policía-DNI, que indica los anteriores datos y que nació en Kenitra (Marruecos).

TERCERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA

I.-Hemos declarado probados, básicamente, los hechos sostenidos por las acusaciones. Hemos otorgado credibilidad a la declaración prestada por Luis Angel en el acto del juicio oral. Dicha declaración fue exhaustiva, se mostró espontánea y estuvo plagada de detalles en las contestaciones que dio a cuantas preguntas le formularon todas las partes de la causa: sobre el viaje que hizo a Murcia, sobre los regalos que hizo a ella, sobre su relación con los padres de ella, sobre los planes de alquilar la vivienda de Kenitra, sobre sus relaciones con los empleados de las entidades bancarias referidas, sobre sus planes a realizar con ella en Irún, etc. Fue también persistente a lo largo de la causa. No apreciamos en él mismo interés ninguno en perjudicar a la acusada, sino ejercicio de su legítimo derecho en denunciar los hechos y en ejercitar las acciones que le otorga la ley por el perjuicio que sufrió a consecuencia de los hechos que son objeto de la presente causa. Y las corroboraciones de cuanto declaró son sobradas, como detallaremos a continuación.

Frente a esa rica, y avalada, declaración, la acusada comenzó en el acto del juicio negando haber mantenido una relación sentimental con el denunciante, a diferencia de lo que manifestó al declarar como investigada ante el Juzgado de Instrucción, donde reconoció haber mantenido tal relación. Continuó declarando que el denunciante no le regaló nada y que no recibió ninguna cantidad de dinero del denunciante, también a diferencia de lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción, donde reconoció que el denunciante le entregó dinero, le hizo transferencias donde ponía que el dinero era para compra de vivienda, que recibió de él 14.900 euros, que gastó en necesidades personales y también en gastos de él; por ejemplo compras que se hacían por ambos en Mercadona, salidas de fiesta, etc. Al serle puesta de manifiesto la primera de tales contradicciones por el Ministerio Fiscal, declaró que ante el Juzgado declaró de ese modo porque así se lo aconsejo el abogado que tuvo entonces. Y al serle puesta de manifiesto la segunda de tales contradicciones por el Sr. Fiscal, se acogió a su derecho a no seguir contestándole y a contestar solamente a las preguntas de su letrado.

No es racional que, ante una denuncia de haber engañado a una persona con la que mantuvo una relación sentimental, para que le entregara un dinero con el que comprar una casa común y de haberse quedado con ese dinero, sin dar ninguna explicación de ello, se reconozca haber mantenido dicha relación y haber recibido ese dinero si no son ciertos tales extremos. Y hacerlo por consejo de un abogado, sin que los hechos reconocidos sean ciertos, es menos creíble aún, puesto que ese profesional del derecho sabría que ese reconocimiento puede facilitar la condena de la declarante por el hecho delictivo por el que era investigada.

La declaración de la acusada en el acto del juicio oral careció de credibilidad. Negó haber recibido 14.900 euros del denunciante. Negó también que la cuenta NUM002 fuera suya. Reputamos probados ambos extremos, a la vista del resto de pruebas obrantes en la causa. La única explicación que se proporcionó en el acto del juicio oral de las remisiones de dinero del denunciante a la acusada la proporcionó aquél, sin que ésta diera ninguna, ya que se limitó a negarlas, pese a que las reconoció en fase de instrucción.

II.-Los extractos de movimientos de la Libreta de La Caixa de la que consta que es titular el querellante, obrantes a los folios 8 y 11 aparecen descargados de Internet, su autenticidad no fue puesta en duda hasta el acto del juicio y no apreciamos motivo alguno para cuestionar dicha autenticidad. Tales movimientos de cuenta son compatibles con la declaración del Sr. Luis Angel de que fue una semana a Murcia desde su domicilio en Irún, donde reside. Entre los días 23 y 27-6-2014 aparecen cargos, con los conceptos de entidades de Murcia y otros compatibles con las afirmaciones del acusado de que allí realizó pagos para la acusada y su familia en Mercadona, talleres de coches, perfumería y joyería. Antes y después de esas fechas constan cargos realizados en la ciudad de Irún, donde reside el Sr. Luis Angel .

También avalan la declaración del Sr. Luis Angel los resguardos originales de transferencias efectuadas los días 11, 14, 16, 21 y 22-7-2014 por las cantidades de 3.000, 3.000, 2.000, 3.000 y 1.500 euros, respectivamente, remitidas desde la cuenta NUM005 a la cuenta NUM003 , por los conceptos 'Pago vivienda', 'Pago vivienda Marruecos' o 'Pago casa Marruecos', constando como beneficiaria Pilar en las cuatro primeras y Martina en la última. El resguardo de ingreso en efectivo en la cuenta NUM002 de Pilar de la cantidad de 1.000 euros el día 10-7-2014, constando en observaciones: PAGO VIVIENDA- Luis Angel acredita que la titular de dicha cuenta es la acusada, en contra de su negativa manifestada en el plenario. Ese número de cuenta coincide con el de la cuenta donde se realizan las cinco transferencias referidas, que tiene algunos números ocultos por asteriscos. Coincide el concepto del ingreso y las transferencias y coincide el nombre de la beneficiaria. Resulta claro que son entregas de dinero que el Sr. Luis Angel efectuó a la acusada en las fechas que constan en tales documentos, los cuales son originales. Ciertamente, no consta documentado que la cuenta desde la que se hicieron las transferencias fuera titularidad del denunciante. Pero ninguna otra explicación hallamos a las referidas coincidencias y al hecho de que fueran presentadas por dicho denunciante. Ninguna explicación dio la acusada en sala a tales transferencias y, previsiblemente, el Juzgado de Instrucción no ofició al Banco en averiguación de la titularidad de la cuenta desde la que se hicieron las transferencias, a la vista de que la acusada reconoció en su declaración en fase de instrucción que fue el acusado quien le hizo tales transferencias.

Avala también la declaración del denunciante el documento original obrante al folio 13, que acredita el envío de 1.500 euros realizado por el Sr. Luis Angel a la acusada el 16- 8-2014, a través de Western Union, para ser entregados en dirhams marroquíes, moneda correspondiente al estado donde se iba a adquirir la vivienda.

El documento de Banco Popular obrante al folio 14 también es compatible con la manifestación del Sr. Luis Angel de que solicitó un préstamo de 40.000 euros en dicha entidad, para la compra de la vivienda en Marruecos, préstamo que le fue denegado.

Los documentos obrantes a los folios 9 y 10 de la causa avalan también la declaración del denunciante, en lo consistente a que la acusada le remitió documentación de la vivienda de Kenitra (Marruecos) cuya compra propuso al denunciante. Coincide el dato de que la denunciante es nacida en dicha localidad, tal como consta en el atestado policial. La compra de vivienda en Marruecos consta en el documento del Banco Popular y como concepto en algunas de las transferencias que el denunciante realizó a la acusada. En otras consta solo pago vivienda, también compatible con la versión del denunciante y no con la de la acusada.

En conclusión, el examen conjunto de la documentación obrante en la causa nos conduce a que la única versión de los hechos que resulta compatible con la misma es la proporcionada por el denunciante, completa, detallada, espontánea y sin tacha ninguna que la contamine. Por consiguiente, declararemos probados los hechos afirmados por dicho denunciante en el plenario.

III.-Los datos de identidad de la acusada que hemos recogido en el apartado de hechos probados son los obrantes en los archivos policiales, participados en la comunicación policial obrante en el Rollo de Sala, que hemos mencionado.

IV.-Que la acusada realizó los anteriores hechos con intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se deduce claramente de tales hechos objetivos. Se hizo con el dinero del acusado, a quien acababa de conocer poco tiempo antes, pero a quien había hecho creer que eran pareja sentimental, que vivirían juntos, tras casarse, y que necesitaba ese dinero para la adquisición de la vivienda en su ciudad natal, y para otras necesidades, el último de los envíos. Pero tras que el denunciante le comunicara que le habían denegado el préstamo de 40.000 euros que había solicitado personalmente en el Banco Popular, dejó de mantener relación con él, previsiblemente, por pensar que no podría obtener ya más dinero de él, que se había quedado ya sin fondos. La acusada no proporcionó siquiera ninguna otra explicación de por qué rompió la relación sentimental que mantuvo con el denunciante. Es también significativo que la acusada dijera al denunciante que fuera él solo quien solicitara el préstamo de adquisición de la vivienda, pero que quería que la vivienda se registrara solo a nombre de ella. No es de extrañar que el empleado del Banco Popular comunicara al denunciante que lo habitual era que el préstamo y la vivienda estuvieran a nombre de los dos, y que no fuera tonto. Pero la acusada le había convencido de ello y él había solicitado el solo el préstamo de 40.000 euros destinado a la adquisición de la vivienda en la localidad natal de ella.

CUARTO.- DELITO DE ESTAFA

Previamente a calificar penalmente la conducta del acusado que hemos declarado probada, debemos recordar la doctrina jurisprudencial que identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

1º)Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/1993 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece y que es considerado como el núcleo del delito. Precisa la existencia de una relación personal entre el sujeto activo y la víctima, en la que se afirman como reales hechos que no existen, o se disminuyen, ocultan o deforman los realmente existentes.

2º)Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia y dicha idoneidad objetiva o abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, debiéndose tomarse en consideración las circunstancias personales del sujeto pasivo, tales como edad, condiciones físicas, capacidad intelectual e índole de la eventual relación con el sujeto activo.

3º)Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º)Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero; es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero.

5º)Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

6º)Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

QUINTO.- CONCURRENCIA DE SUS ELEMENTOS EN EL PRESENTE CASO

En el presente caso concurren los mencionados elementos del delito de estafa.

El engaño consiste en que la acusada hizo creer al Sr. Luis Angel que iniciaría con él una vida en común y que se casarían y, creada dicha apariencia, le propuso que le entregara dinero para comprar una vivienda en la localidad natal de ella, de la que disfrutarían conjuntamente y, el último de los envíos, para otras necesidades de la acusada. Todo ello ha resultado ser falso, un montaje elaborado por la acusada para conseguir dinero del Sr. Luis Angel .

La idoneidad del engaño cometido por la acusada fue la causa de que el Sr. Luis Angel le hiciera las sucesivas entregas de dinero, al haber creído las afirmaciones de la acusada sobre su relación sentimental y sobre la supuesta compra de la vivienda de la que disfrutarían en común. La acusada envió al denunciante una ficha técnica y unos planos de la supuesta vivienda que iban a adquirir y le apremiaba a que hiciera los ingresos, diciéndole que el constructor le exigía una señal del precio de la vivienda.

Dicho engaño resultó idóneo en relación a una persona de las características del Sr. Luis Angel , que se definió como romántico, enamoradizo, a la antigua usanza, que pidió la mano de la acusada a sus padres, al poco tiempo de conocerla, que había salido poco antes de una relación y estaba necesitado de afecto. La acusada se aprovechó de tales características para que el Sr. Luis Angel creyera en la realidad de lo que ella le afirmaba y le diera el dinero que ella le pedía para esa supuesta compra de una vivienda para disfrutar durante su proyectada vida en común y para unas necesidades no acreditadas.

En tales condiciones no cabe considerar que el engaño fuera burdo, sino dotado de aptitud objetiva para movilizar la voluntad del Sr. Luis Angel , lo que permite tildar al engaño como bastante o suficiente, tanto objetiva, como subjetivamente. Es evidente que fue la referida maquinación de la acusada la que motivó que el Sr. Luis Angel confiara en la seriedad de sus afirmaciones y le entregara el dinero, en perjuicio propio y en beneficio de la embaucadora, que incorporó a su patrimonio el dinero sin que en ningún momento pensara en destinarlo a la inexistente compra de una vivienda para ambos, ni en una vida en común.

Por otro lado, debemos recordar la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo (Así SS nº 270/2010, de 26-3 ; 1118/2010, de 10-12 ; 162/2012, de 15-3 ; 352/2012, de 11- 5 ; 1015/2013, de 23-12 , etc.) que vincula la idoneidad del engaño a la doctrina de la imputación objetiva del resultado. En el presente caso, es claro que la acusada creó con sus falsas manifestaciones el riesgo jurídicamente desaprobado de que su prometido el Sr. Luis Angel le entregara el dinero que ella le pedía, riesgo relevante para el bien jurídico protegido por el delito de estafa. El desplazamiento patrimonial es consecuencia de dicho engaño y los hechos se encuentran dentro del ámbito de protección de la norma que tipifica los delitos de estafa. La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de instaurar en la sociedad un principio de desconfianza entre personas vinculadas por una relación de amistad o noviazgo, en la que se relajan las prevenciones y desconfianzas que existirían ante extraños y en la que rigen con mayor intensidad los principios de confianza y de la buena fe.

El ánimo de lucro en la acusada resulta evidente, puesto que se hizo con un dinero que ha venido disfrutando. El perjuicio sufrido por el Sr. Luis Angel resulta correlativo al ilícito beneficio obtenido por la acusada a consecuencia del engaño que cometió.

El dolo en la conducta de la acusada se desprende con claridad. Hizo creer al Sr. Luis Angel que eran pareja sentimental, que vivirían juntos, tras casarse, y que necesitaba ese dinero para la adquisición de la vivienda en su ciudad natal y para otra finalidad, el último de os envíos. Pero tras que el denunciante le comunicara que le habían denegado el préstamo de 40.000 euros que había solicitado personalmente en el Banco Popular, dejó de mantener relación con él, sin proporcionar ninguna explicación de por qué rompió la relación sentimental.

Concurren, por tanto, en los hechos cometidos por el acusado, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal .

SEXTO.- NO CONCURRENCIA DEL SUBTIPO AGRAVADO DEL ART. 250.1-6º C.P .

La acusación particular interesó la aplicación del subtipo agravado tipificado en el actual ordinal 6º del art. 250.1 CP , consistente en cometer el delito aprovechando las relaciones personales existentes entre víctima y defraudadora, debido a la relación que les unía, que habría sido aprovechada por la acusada para perpetrar los hechos ilícitos que cometió.

Ya hemos expuesto que el Sr. Luis Angel creyó las afirmaciones de la acusada, en el marco de la relación de noviazgo que ella le hizo creer que mantenían, que le llevó a confiar en ella.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las nº 10/79/2009, de 29-9-2009 ; 1077/07, de 13-12 ; 950/2007, de 13-11 ; 934/2006, de 29-9-2006 ; 145/2005, de 7-2- 2005 ; 1553/2004, de 30-12-2004 ; 626/2002, de 11-4-2002 ; 2549/2001, de 4-1-2002 , etc., se han pronunciado en el sentido de que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, concurran determinadas relaciones previas de confianza ajenas a la relación jurídica subyacente, relaciones previas que han de añadir un plus de desvalor al que ya supone el genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal; pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Así, la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa; es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza o credibilidad distinta de la que se crea con la conducta típica con el delito de estafa.

En el presente caso, ya hemos indicado que la relación que mantenían los implicados fue la que motivó que el Sr. Luis Angel creyera en las afirmaciones de la acusada, por la confianza que aquél tenía depositada en ésta. Esa relación de confianza constituyó un elemento necesario para el engaño efectuado por la acusada, sin la cual no habría tenido igual credibilidad, para conseguir que el perjudicado le entregara el dinero, por lo que no se habrían consumado la estafa. En consecuencia, no procede contemplar dos veces el mismo elemento, pues otorgarle nuevamente relevancia conllevaría sancionar dos veces un mismo comportamiento. Por tanto, no consideramos aplicable la agravación que nos ocupa.

SÉPTIMO.- DELITO CONTINUADO

Es claro que el delito cometido fue continuado, tal como lo contempla el art. 74 CP , pues la acusada ejecutó un plan preconcebido, en el cual solicitó en varias ocasiones al Sr. Luis Angel que le enviara dinero, accediendo éste a sus solicitudes y enviándole dinero en los distintos momentos que hemos indicado.

OCTAVO.- NO CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

I.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó con carácter subsidiario a su pretensión de absolución, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Basó dicha pretensión en que la causa habría tenido demoras no imputables a la acusada; por ejemplo, las que se derivan de las fechas de los folios 2, 104 y de la fecha actual.

II.-El examen de la causa nos permite apreciar las siguientes fechas de cierta relevancia:

- La querella que la originó se presentó el día 4-2-2015.

- La causa se incoó por auto de 20-4-2015, que acordó recibir declaración a la querellada, en concepto de imputada. Al día siguiente se libró exhorto a los Juzgados de Murcia para dicha declaración.

- El Juzgado de Instrucción n.º 7 de Murcia libró cédula de citación a la imputada, para el día 11-11-2015, que remitió por correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelto con la indicación 'Desconocido'. Consta diligencia negativa de 16-10-2015, en la que se indica que 'Hallada en domicilio a quien dice ser madre de la interesada, manifiesta que su hija se encuentra en Francia y no regresará al menos en dos meses'.

- El Juzgado de Murcia ofició a la Policía Nacional en averiguación de paradero de la imputada, informando dicha Policía el 10-12-2015 que dejó cédula de citación a su madre.

- La misma compareció en el Juzgado de Murcia el día 22-12-2015, en que se le dio traslado de la querella. Se acordó su citación para el 7-3-2016, librándose telegrama, que fue devuelto con la indicación 'No entregado, dejado aviso.'

- Acordada nuevamente su citación para el 11-4-2016, se suspendió a instancia de su letrado, por coincidencia de señalamientos.

- Se señaló nuevamente la declaración para el 25-5-2016, en que se tomó la misma.

- El Juzgado acordó el 8-6-2016 tomar declaración al querellante, que se tomó el día 27-9-2016.

- El Juzgado dictó auto el 9-11-2016, en el que acordó la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.

- La representación procesal de la imputada presentó contra el auto de 9-11-2016 recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma por auto de 30-3-2017 y el de apelación por auto de 15-6-2017.

- Presentado escrito de defensa, el Juzgado de Instrucción dictó Dilligencia de Ordenación el día 1-9-2017, en la que acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal.

- El Juzgado de lo Penal n.º 1 dictó Providencia el día 15-9-2017, en la que acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción para su remisión a la Audiencia Provincial, por ser el órgano competente para el enjuiciamiento.

- El Juzgado de Instrucción dictó auto el día 22-12-2017, en el que acordó la nulidad del auto de apertura de juicio oral y nuevo auto de apertura de juicio oral el 3-1- 2018.

- Tras la presentación de nuevo escrito de defensa, el Juzgado de Instrucción dictó Diligencia de Ordenación el 12-6-2018, en la que acordó remitir a este Tribunal las actuaciones.

- La causa llegó a este Tribunal el día 18-6-2018, donde se efectuó el señalamiento de juicio oral para el día 21-11-2018, en que se celebró.

III.-Lo expuesto nos concude a las siguientes conclusiones:

- El tiempo que se tardó en tomar declaración a la aquí acusada fue debido a no encontrarse en su domicilio, a no recoger las notificaciones judiciales y a la solicitud de suspensión de dicha declaración presentada por su letrado. No fue, por tanto, una dilación imputable a los órganos judiciales.

- El tiempo transcurrido debido a la interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de la acusada contra el auto de transformación de la causa tampoco permite realizar dicha imputación.

- Sí es imputable al Juzgado de Instrucción la demora comprendida entre el día 1-9-2017, en que acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal y el 12-6-2018 en que acordó dicha remisión a esta Audiencia Provincial.

- No apreciamos en lo actuado más demoras de relevancia para la aplicación de la atenuante que nos ocupa.

Los 9 meses y 11 días comprendidos entre el 1-9-2017 y el 12-6-2018 no constituyen una dilación extraordinaria que justifique la aplicación de la atenuante que nos ocupa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene aplicando dicha circunstancia a dilaciones superiores a un año. Sin perjuicio de ello, tendremos en cuenta la referida dilación como un elemento más, a la hora de fijar la duración de las penas a imponer.

NOVENO.- DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

El artículo 249 CP dispone que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis meses a tres años.

Al tratarse de un delito continuado, debe imponerse la pena en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. La mitad superior del referido tipo básico de estafa se extiende desde un año y nueve meses hasta tres años.

Para la fijación de las penas debemos tener también en cuenta; por un lado, el perjuicio total causado por el delito continuado: los 14.989,10 euros; y, por otro, las demás circunstancias mencionadas en el artículo 249 del Código Penal : el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

La cantidad defraudada supera con creces el límite de 400 euros del delito menos grave de estafa, aunque dista también de los 50.000 que constituirían la agravación por cuantía. El quebranto económico causado al perjudicado ha de ser apreciable, puesto que, tras los envíos de dinero a la acusada, se quedó con 100, 200 euros en su cuenta, según afirmó y tuvo que solicitar un préstamo para enviarle más dinero. Las relaciones entre las partes eran de amistad, que fue aprovechada por la acusada y los medios empleados consistieron en la creación de una falsa apariencia de noviazgo, de una mención de una compra de vivienda, llegando la acusada a enviar al perjudicado un documento referente a una vivienda en Kenitra, con un plano y una ficha técnica de la misma. Revistió su ardid a lo largo del tiempo con elementos con los que continuaba engañando a Martina . Por fin, procede tener en cuenta la dilación en la tramitación de la causa a la que nos hemos referido. A la vista del conjunto de tales elementos, fijaremos la pena de prisión en dos años.

Por imperativo del artículo 56 CP , a la pena de prisión seguirá alguna de las accesorias que contempla el precepto. Tal como se solicita por las acusaciones, impondremos la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art. 116 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En consecuencia, condenaremos a la acusada a indemnizar al perjudicado en la cantidad estafada: 14.989,10 euros.

II.-A la referida cantidad se habrá de añadir la correspondiente a los intereses legales del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

UNDÉCIMO.- COSTAS

El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que debemos imponerlas al aquí condenado.

En cuanto a las costas de la acusación particular, partiremos de la jurisprudencia que viene sentando el Tribunal Supremo de manera consolidada, consistente en que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal ) incluso aunque no se estableciera expresamente dicha inclusión en la sentencia. De dicha regla general de la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones mantenidas por la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas. Y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (Así SsTS de 7-12-1996 , 28-11-1997 , 16-7-1998 , 15-9-1999 , 15-9-2003 , 14-11-2003 , 14-3-2005 , 25-11-2005 , 6-10-2006 ; nº. 567/2009, de 25-5 ; nº. 1092/2009, de 23-10 ; nº. 1089/2009 , de 27-10, etc.)

Partiendo de dicha jurisprudencia, es patente que no cabe considerar que la acusación particular haya actuado en la presente causa de manera inútil o perturbadora. Venimos a acoger los hechos que afirmó, acogemos su calificación penal, en lo referente al tipo básico de estafa y su solicitud de indemnización. Por consiguiente, la tesis de la acusación particular no ha sido inviable, ni perturbadora de la causa, por lo que las costas correspondientes a la misma han de ser incluidas en la condena.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.- CONDENAMOS A Martina , como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 74º del Código Penal , a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

2º.- CONDENAMOS a dicha acusadaa indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 14.989,10 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta el completo pago y

3º.- CONDENAMOS a la misma acusadaal pago de las costas procesales devengadas en la presente causa, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Luis Angel .

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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