Sentencia Penal Nº 262/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 342/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100242

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:481

Núm. Roj: SAP AL 481/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 262/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a veintiocho de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 342 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 55/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de malos
tratos, en el que interviene como apelante el acusado, Maximino , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y dirigido
por el Letrado D. Francisco Torres Martínez, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Penélope , representada
por la Procuradora Dª. Mercedes Del Aguila Hernández y dirigida por la Letrada Dª. María de los Ángeles Ruiz
Olmo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA El acusado Maximino , mayor de edad, nacido el NUM000 -1993, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental desde mayo de 2016 con Dª Penélope (nacida el NUM002 -1997) con convivencia desde octubre de 2016 en el domicilio común sito en la localidad de DIRECCION000 , fruto de la cual tienen un hijo en común menor de edad, nacido en fecha NUM003 -2017.

El acusado, el día 18-5-2018 sobre las 23:00 horas, estando en el domicilio familiar, tras una discusión con su pareja Dª. Penélope , ésta se encerró en el dormitorio y el acusado subió a la habitación y comenzó a golpear la puerta porque estaba cerrada con pestillo, ella abrió la puerta y el acusado le quitó el móvil, iniciándose un forcejeo, en el que, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Dª. Penélope , que estaba embarazada de 5 semanas, y con conocimiento de dicha circunstancia, le propinó varios empujones y golpes en el abdomen intentando tirarla al suelo, siendo evitado por la víctima que consiguió caer sobre la cama y sobre el acusado. Posteriormente, el acusado, guiado por idéntico ánimo, agarró a su pareja Dª Penélope de las axilas para poder desplazarla y tirarla al suelo, interviniendo la madre del acusado Dª. María Virtudes para impedir la agresión, aprovechando Penélope para salir del dormitorio refugiándose en otra habitación. Entonces el acusado y su madre se fueron a la planta baja, donde se encontraba el menor. Dª. Penélope gritó desde la habitación que lo iba a denunciar. Entonces el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, subió y empezó a golpear la puerta de la habitación fracturando la misma y accediendo al interior cogiendo a Dª. Penélope de los cabellos arrastrándola por el hueco de la puerta sacándola del dormitorio y arrastrándola por el pasillo golpeándose la cabeza contra el suelo, propinándole una patada haciéndola caer por las escaleras abajo volviendo a intervenir la madre, mientras el acusado la decía que la iba a matar.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Penélope sufrió cinco equimosis rojo violáceos localizadas en brazo izquierdo (5x5 cm), brazo derecho (3x3), codo derecho (2x2) rodilla izquierda (3x3), muslo derecho (longitudinal de 5 cm), área de punteado equimótico en cara posterior de cuello (3x3 cm), excoriaciones lineales múltiples en extremidades superiores y rotura del borde libre (1/2 pieza) del incisivo superior medial derecho, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, la reconstrucción de la pieza dental, invirtiendo 36 dias en su curación siendo 1 de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, por lo que reclama la perjudicada.

Como consecuencia de estos hechos, Dª. Penélope ha sido diagnosticada de Trastorno de DIRECCION001 .

Este Trastorno de DIRECCION001 ha evolucionado a trastorno de DIRECCION002 de gravedad al menos leve que ha requerido asistencia del psicólogo del Centro de la Mujer de la localidad de DIRECCION003 que tras 90 días de evolución se ha constituido en una secuela encuadrable en trastornos neuróticos, secuelas derivadas de DIRECCION002 leve (2 puntos), por lo que reclama la perjudicada' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de Lesiones del art 148.4 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art.

48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Penélope , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de CINCO AÑOS y a que indemnice a Penélope en la cuantia de 3810 € por las lesiones y 2324 € por las secuelas, con el interés del art 576 de la Lec .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Maximino , de responsabilidad penal del resto de los delitos por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales.

Al tiempo de notificarse al condenado la Sentencia informándole de los recursos, quedará notificado y requerido mediante entrega de copia de la presente , en el sentido de que en el caso de no interponer recurso en el plazo de diez días deviene firme y en tal momento comenzará el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse , quedando advertido que de no cumplir la misma puede incurrir en delito de quebrantamiento de condena, manteniéndose hasta la firmeza las medidas acordadas por auto de 20 de mayo de 2018.'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnándolo únicamente el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia, no formulando la acusación particular alegación alguna. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues de los cuatro delitos por los que se le acusaba únicamente se le condena por uno, dado que de los tres primeros únicamente existe como prueba la declaración de la denunciante, que no goza de los requisitos de prueba plena al no contar con otros elementos que corroboren lo afirmado, no le da veracidad a la narrado por la misma a la vista de las innumerables contradicciones en que incurre durante todo el procedimiento, y sin embargo le da veracidad al cuarto delito, cuando también incurre en contradicciones con respecto a las versiones dadas ante la Guardia Civil y en la Instrucción, siendo también tendencioso el informe integral emitido por la Médico-Forense de DIRECCION004 , con nula rigurosidad, no tiene en cuenta las patologías de base de la denunciante, no se entrevistó con los padres del denunciado, con los que convivía la denunciante, como sí hizo con los de aquélla, cuando según los psicólogos propuestos por la defensa no son veraces las declaraciones de la denunciante y mantienen que la propia médico-forense establece en su informe que la denunciante tiene problemas de adaptación social y dependencia patológica que deberían haber sido analizadas, pues tratándose de celotipia son incompatibles con la violencia denunciada. No ha quedado acreditado que las lesiones que se produjo la denunciante fueran ocasionadas por el acusado, dadas las innumerables contradicciones en que incurrió a lo largo del procedimiento, tratándose de una caída meramente accidental.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto expone en relación a la valoración del testimonio de la víctima, que únicamente cuenta como corroboraciones periféricas de carácter objetivo, el parte facultativo médico, que completado con el informe del medico forense, tal y como concluye el juzgador, las lesiones se corresponden de manera lógica y racional con la dinámica comisiva de la agresión perpetrada, no advirtiéndose unas contradicciones de bulto por parte de la denunciante en cuanto a la dinámica de producirse las mismas. Es más, del testimonio de María Virtudes ( madre del acusado), se desprende la existencia de la confrontación ocurrida, la discusión habida, el forcejeo producido y la situación vivida que tuvo consecuencias lesivas también para ella en el intento de mediar. Y, por más que pueda discrepar la parte recurrente del informe pericial emitido por la médico forense y la psicóloga de la UVIVG en cuanto es perjudicial para los intereses de su defendido, y centrándonos en los hechos objeto de la condena y del recurso, las lesiones sufridas por la denunciante en fecha 18 de mayo de 2018 en el seno de la violencia de género, no se puede obviar el dato objetivo de las lesiones que refleja el parte médico de urgencias, emitido la mañana siguiente a los hechos denunciados, que fueron asimismo corroboradas por la Sra. Médico Forense en su informe, apreciando en la denunciante 'cinco equimosis rojo violáceos localizadas en brazo izquierdo (5x5 cm), brazo derecho (3x3), codo derecho (2x2) rodilla izquierda (3x3), muslo derecho (longitudinal de 5 cm), área de punteado equimótico en cara posterior de cuello (3x3 cm), excoriaciones lineales múltiples en extremidades superiores y rotura del borde libre (1/2 pieza) del incisivo superior medial derecho', compatibles con la agresión denunciada, cuando queda claro que se produjo un forcejeo, como se ha indicado, no quedando justificadas tales lesiones con una mera caída accidental como mantiene la parte recurrente, y sin que puedan tenerse en cuenta las valoraciones emitidas por los peritos propuestos por la defensa con respecto a la denunciante, dado que no han realizado una exploración personal de la misma.

Es más, el propio juzgador de instancia, ante la inmediación de la prueba practicada ante el mismo, respecto de los hechos denunciados anteriores al día 18 de mayo de 2018, concluye que no puede entenderlos probados porque solo cuenta con la declaración de la denunciante, que no goza de los requisitos de prueba plena al no contar con otros elementos que corroboren lo afirmado, pues no fueron inicialmente denunciados ante la Guardia Civil, y de las declaraciones de los testigos no deduce elementos que constaten o confirmen los hechos, como tampoco de los informes periciales practicados, aun cuando deduce conclusiones respecto de una cierta sintomatología derivada de una situación de violencia de genero, pues concluye que presenta síntomas de trastorno de DIRECCION002 , derivado de los hechos de 18 de mayo de 2018, que la sintomatología de dicho trastorno es al menos leve, y que el nivel de autoestima está afectado levemente.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que valora y tiene en cuenta, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a la desestimación del recurso.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Maximino contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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