Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 512/2019 de 03 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100383
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1371
Núm. Roj: SAP CO 1371:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405343P20150003782
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 512/2019
ASUNTO: 300596/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 437/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Natividad, Silvia y Avelino
Abogado:. VICENTE MANUEL CARO RUIZ
Procurador:. MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Apelado: Paloma y Benito
Abogado: MANUEL JESUS AGUILAR MORAL
Procurador: INMACULADA CHASTANG REYES
SENTENCIA nº 262/19
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA.
En Córdoba a 3 de junio de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 437/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado 42/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas (Córdoba), siendo apelante Natividad, Silvia y Avelino, asistidos por el Abogado VICENTE MANUEL CARO RUIZ y representados por la Procuradora MATILDE ESTEO DOMINGUEZ, parte apelada Paloma y Benito, asistidos por el Abogado MANUEL JESUS AGUILAR MORAL y representados por la Procuradora INMACULADA CHASTANG REYES, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 1/3/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados:
'En fechas no determinadas pero en todo caso entre los años 2010 y 2015 las acusadas Natividad y Silvia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito y aprovechando del acceso que tenían a las viviendas de diferentes vecinos de la localidad de Hornachuelos (Córdoba) ya fuera por relación de parentesco, amistad o proximidad con algunos vecinos de dicha localidad, se apoderaron en dichos domicilios de diversas joyas sin que conste que para ello emplearan fuerza alguna.
Concretamente los acusados sustrajeron joyas a cada una de las víctimas por el siguiente valor:
- Del domicilio de la CALLE000 nº NUM000 sustrajeron joyas por valor de 1.190 euros, propiedad de Paloma.
- Del domicilio de la CALLE000 nº NUM001 sustrajeron joyas por valor de 180 euros, propiedad de Benito.
- Del domicilio de la CALLE001 nº NUM002 sustrajeron joyas por valor de 840 euros, propiedad de Brigida.
- Del domicilio de la CALLE001 nº NUM002 sustrajeron joyas por valor de 250 euros, propiedad de Angelina.
- Del domicilio de la CALLE001 nº NUM002 sustrajeron joyas por valor de 270 euros, propiedad de Berta.
- Del domicilio de la CALLE002 nº NUM002 sustrajeron joyas por valor de 1.230 euros, propiedad de Celsa.
- Del domicilio de la CALLE003 nº NUM003 sustrajeron joyas cuyo valor no consta, propiedad de Delia.
- Del domicilio de la CALLE002 nº NUM004 sustrajeron joyas no tasadas, propiedad de Elsa.
- Del domicilio de la CALLE001 nº NUM005 sustrajeron joyas por valor de 630 euros, propiedad de Eufrasia.
- Del domicilio de la CALLE000 nº NUM006 sustrajeron joyas por valor de 390 euros, propiedad de Florencia.
Posteriormente ambas acusadas, con la colaboración en varias de las ventas del esposo de Natividad el también acusado Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniendo este último con el conocimiento del origen ilícito de las joyas, con la voluntad de obtener el lucro pretendido y repartirse las ganancias, llevaron a cabo la venta de las joyas sustraídas en diversos establecimientos de compraventa de metales preciosos tales como GRUPO AF, OROCENTES, ARTE ORO y LA COLONIA, sitos en la localidad de Palma del Río (Córdoba), en el establecimiento OROECIJA sito en Ecija (Sevilla) así como en otros establecimientos de Fuengirola (Málaga).
Las joyas tasadas alcanzan un valor total de 4.980 euros no habiendo sido recuperadas como tampoco lo han sido las no tasadas.
Las perjudicadas Delia e Elsa se han reservado las acciones que por estos hechos pudieren corresponderles para ejercitarlas, en su caso, en la jurisdicción correspondiente.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
'QueDEBO DE CONDENAR Y CONDENOa Natividad y a Silvia como autoras penalmente responsables de un delito continuado de hurto previsto y penado por el art. 234.1 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada una de ellas la pena de QUINCE MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos terceras partes de las costas con inclusión, en dicha proporción, de las causadas por la intervención de la acusación particular.
Del mismo modo DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Avelinocomo autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 en relación con el art. 74 ambos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se le impone la pena de QUINCE MESES DE PRISIONcon la misma accesoria que a las anteriores y al pago de una tercera parte de las costas causadas con inclusión, en dicha proporción, de las causadas por la intervención de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Natividad y a Silvia a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las siguientes cantidades:
- A Paloma en la cantidad de 1.190 euros.
- A Benito en la cantidad de 180 euros.
- A Brigida en la cantidad de 840 euros.
- A Angelina en la cantidad de 250 euros.
- A Berta en la cantidad de 270 euros.
- A Florencia en la cantidad de 390 euros.
- A Celsa en la cantidad de 1.230 euros.
- A Eufrasia en la cantidad de 630 euros.
De esa última cantidad correspondiente a la Sra. Palmira, los mencionados 630 euros, ha de responder igualmente Avelino como responsable del delito de receptación cometido respecto de esas joyas.
Las cantidades mencionadas devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Natividad, Silvia y Avelino, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absueltas del delito continuado de hurto de los artículos 234.1 y 74 del Código Penal que se les imputa, por lo que respecta a las acusadas Natividad y Silvia, y de ser absuelto del delito continuado receptación que se le imputa, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, en lo que se refiere al acusado Avelino, al tomar y vender, sabiendo su procedencia, determinada cantidad de joyas que habían sido sustraídas por las anteriores, aducen los apelantes tres motivos de apelación: en primer lugar vuelven a introducir el debate sobre la prescripción de los delitos; en segundo lugar el error judicial en la valoración de la prueba, concretamente, en la apreciación de las declaraciones de los propios acusados, testificales y articulación de los indicios para la inferencia judicial que de los mismos se hace -si bien amalgamando todo ello indebidamente con una supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no deja de ser una impropiedad, pues si contamos con esas declaraciones, testimonios y prueba indiciaria, en este en especial para el delito de receptación, de la que deducir el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas sustraídas, sólo cabe hablar del error, en la medida que ello conlleva la existencia de prueba de cargo para vencer aquel referido principio constitucional-; y en tercer lugar interesan no le sean impuesta las costas de la Acusación Particular, esgrimiendo infracción del artículo 123 del Código Penal.
TERCERO.- En lo que respecta a la prescripción, este tribunal no puede menos que remitirse a los acertados argumentos de la resolución impugnada. Y es que fueron pocos los propietarios denunciantes los se mostraron un tanto imprecisos a la hora de determinar el tiempo en que echaron en falta las joyas, siendo el caso que la mayoría se mostró conteste en afirmar que los diversos hurtos se produjeron a lo largo de 2012 y hasta 2015, fecha de la denuncia, con lo que en modo alguno puede considerarse transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto para este tipo de infracciones en el artículo 131 del Código Penal. Y es que antes del transcurso del mismo se dirigió el procedimiento contra los acusados. El propio auto de transformación de las diligencias a Procedimiento Abreviado es de 19 de diciembre de 2016.
CUARTO.- Aparte de los testimonios y valoración de los mismos que con acierto realiza la sentencia, a propósito del denunciado error judicial en la valoración de la prueba, se ha de decir que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
QUINTO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se observa en el caso de autos, en el cual se aprecia que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde la manifestación de los perjudicados, de ciertas testificales y de los indicios concurrentes, que él mismo desmenuza, y que apuntan con claridad a la perpetración de la sustracciones y al conocimiento de Avelino de la procedencia ilícita de las joyas, siendo este, por lo dicho anteriormente criterio que ha de ser mantenido en esta alzada.
SEXTO.- En lo que respecta al tema de las costas, conviene recordar, según la jurisprudencia, que la condena en costas ha ido adquiriendo un cariz de naturaleza más resarcitoria. De tal manera que la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidaD. De tal manera que es doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1995). O, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, 'en materia de costas procesales, y en particular de costas de la acusación particular, el principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento. En cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, lo que ahora se tiene en cuenta en el presente proceso con la condena en costas que estamos pronunciando'.
Por tanto, se considera de todo punto correcta la imposición de las costas causadas por la acusación particular, como hace la sentencia, y la inclusión de las mismas en la condena de los acusados.
SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natividad, Silvia y Avelino contra la sentencia que en 1 de marzo de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 437/17, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
