Sentencia Penal Nº 262/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 450/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 262/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100200

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4348

Núm. Roj: SAP M 4348/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0014899
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 450/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 273/2017
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado D./Dña. ALFONSO DE RATO VELARDE
Apelado: D./Dña. Damaso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO DELGADO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 262/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
.===========================================================
En Madrid, a 11 de Abril de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 273/17, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 22 de Noviembre de 2018 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El acusado, Celso , mayor de edad, nacional de Camerún, en situación irregular en España y con los antecedentes penales que luego se dirán, ofertó el alquiler de varios locales de negocio en el portal de internet 'Mil Anuncios'.

Norberto y Damaso , que estaban interesados en alquilar uno de los locales que el acusado ofrecía, contactaron con él y concertaron una primera cita en un Restaurante de Madrid. El acusado, quien en todo momento utilizó un nombre falso, les mostró fotografías del local haciéndoles creer que lo alquilaba, cuando en realidad no era verdad, y les manifestó su voluntad de formalizar el arrendamiento. El contrato, según las condiciones que fijó el acusado, se firmaría en el hotel 'Ibis' de Madrid, sito en la calle Miravete nº 17, si bien exigió como fianza la cantidad de 13.500 euros.

Sobre las 11:00 horas del día 25/01/2016, el acusado, bajo un nombre falso, se registró en el hotel Ibis y alquiló una habitación donde se reunió con los señores Norberto y Damaso . Una vez en la habitación, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, les pidió la cantidad de 13.500 euros y, con la excusa de que necesitaba comprobar si los billetes eran auténticos, les explicó que iba a someterlos a un procedimiento químico. Para ello, cogió los billetes, los envolvió en un paquete, los metió en un cubo con mucha espuma y les inyectó yodo, manifestando que el proceso iba a durar varias horas.

Sin que las víctimas se dieran cuenta, el acusado cambió el paquete que contenía los billetes verdaderos por otro paquete, exactamente igual, que contenía tacos de cartones negros, que fue lo que dejó en el cubo. A continuación, abandonó la habitación con la excusa de que salía a comer, llevándose los 13.500 euros que los dos perjudicados le habían entregado.

Norberto entregó la cantidad de 8.500 euros que reclama y Damaso la de 5.000 euros que también reclama.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20/01/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , como autor de un delito de estafa a la pena de prisión 1 mes y 15 días.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España ni existe razón alguna que justifique su permanencia en España.

La causa se recibió en este juzgado el día 16/06/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 03/09/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas.' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Celso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 1 año y 4 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión de sustituye por la expulsión del territorio español al que no podrá regresar en un plazo de 5 años contados desde la expulsión.

Se acuerda el cumplimiento de la pena de prisión en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de expulsión.

CONDENO a Celso a que indemnice a Norberto en la cantidad de 8.500 euros y a Damaso en la cantidad de 5.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso, en representación de Celso , condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Maria Soledad Castañeda Gonzalez, en representación de Damaso , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Se denuncia, en el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia por el condenado Celso , en la que se le condenaba por la comisión de un delito de estafa, una errónea valoración de la prueba practicada, que la parte fundamenta en la existencia de contradicciones en los denunciantes respecto a cómo entraron en contacto con el recurrente, así como si ambos denunciantes o uno de ellos abandonó la habitación del Hotel para irse a comer, así como no haberse recogido ninguna prueba incriminatoria respecto a Celso en la entrada y registro que se llevó a cabo en su domicilio, en no resultar verosímil la versión que de los hechos ofrecieron los denunciantes y, en fin, no haberse acreditado el importe del dinero defraudado, por lo que ante la ausencia de pruebas existentes para desvirtuar la presunción de inocencia, procede la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.



SEGUNDO .- En relación al alegado quebranto del principio a la presunción de inocencia, debe mencionarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el ' iter ' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ', no siendo permisible a la parte recu¬rrente, ante la exis¬tencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mis¬mas, salvo la existencia de error en el juzgador, ya que esa labor fáctica-interpreta¬tiva corresponde, de manera exclu¬siva y excluyente, al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuicia ¬miento Crimi¬nal.



TERCERO .- En el caso concreto de autos, la prueba practicada en el acto del juicio, resulta bastante y suficiente para inferir que la juzgadora, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, con argumentos que se comparten enteramente, dando mayor credibilidad al testimonio de los perjudicados, al entender que reflejaba con veracidad los hechos enjuiciados, y estar corroborado por el testimonio del policía que llevó a cabo el registro en el domicilio del acusado, en el que, además del hallazgo de útiles destinados para la comisión de diversos hechos delictivos, se encontró yodo, que fue utilizada por el acusado en su acción delictiva, conocida como el timo de 'billetes tintados', así como documentación falsa, incluida la empleada por el acusado para registrarse en el Hotel en el que se llevó a cabo el delito enjuiciado, en contraposición a la versión de los hechos que el citado ofreció en el plenario sobre su presencia en el Hotel, exponiendo la Juez de lo Penal las razones por las que estimaba que el recurrente respondía premeditadamente de manera ambigua a las preguntas que se le formulaban, no ofreciendo una explicación convincente sobre los hechos que se le imputaban, sin que las contradicciones que se citan en el recurso en que habrían incurrido los perjudicados respecto a la forma en que entraron en contacto con el acusado o si ambos o uno de ellos salieron del Hotel en un momento determinado para irse a comer, resulten relevantes para cuestionar la credibilidad de su testimonio, debiendo señalarse, en fin, que la jurisprudencia del TS ha señalado que la preexistencia del dinero o de los efectos sustraídos puede ser probada por la declaración de la víctima, a efectos de los arts. 364 y 762.9 LECrim , no existiendo límite de las posibles medidas para probarlo, remarcando además el ATS, de fecha 24 de Junio de 2010 , que las declaraciones de las víctimas constituyen pruebas de cargo válidas en este sentido, puesto que de lo contrario, de no ser suficiente como prueba de la preexistencia del objeto sustraído, nos encontraríamos en muchas ocasiones, con la imposibilidad de acreditar el objeto de un robo o hurto, sin que exista en la causa, ni se indique en el recurso, ninguna circunstancia que permita cuestionar que el importe del dinero entregado por los perjudicados al acusado no fuera el indicado por éstos.

En definitiva, la opción de la juzgadora pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada, lo que conlleva el rechazo del recurso.

Vistos los preceptos de legal aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso, en representación de Celso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 22 de Noviembre de 2018 , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la ha dictado constituida en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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