Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 262/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 54/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 262/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100241
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1001
Núm. Roj: SAP T 1001/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 54/2019
Procedimiento abreviado nº 213/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 262/2019
Tribunal.
Magistrados,
Antonio Fernández Mata (Presidente)
Susana Calvo González
Maria Joanna Valldepérez Machí
En Tarragona a 4 de junio de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la
representación procesal de Jose Francisco , al que se adhirió totalmente Reale Seguros y parcialmente el
Ministerio Fiscal; por Event Tres S.L. y por Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 213/2015 de 13 de diciembre de 2018 seguida contra
Jose Francisco , Jose Pablo , Carlos Ramón y Luis Alberto por delitos y faltas de lesiones, con intervención
del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que se dirige la acusación contra Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Se considera probado y así se declara expresamente que los acusados Luis Alberto y Carlos Ramón , la noche del 10 al 11 de abril de 2004 , estaban de fiesta con unos amigos en la discoteca La Cage de Medrano, explotada por la mercantil Event Tres SL. y asegurada por FIATC, sita en la calle Carles Buigas de la localidad de Salou, donde trabajaban los acusados Jose Francisco , vigilante de seguridad del mencionado local, perteneciente a la empresa Levantina de Seguridad, la cual dispone de seguro de responsabilidad civil contratado con Mutua Flequera de Catalunya (Reale), y que vestía de uniforme, y el acusado Jose Pablo , auxiliar de seguridad y directamente contratado por la discoteca, los cuales ese día se encontraban realizando funciones de control de acceso al local.
Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Luis Alberto salió de la discoteca para acompañar a un amigo a un cajero y cuando regresó, sobre las 4.45 horas, e intentó entrar por la puerta de acceso, le fue denegado por el acusado Jose Francisco , dirigiéndose hacia la salida de emergencia para intentar entrar por allí, lo que le fue denegado por Jose Pablo , regresando nuevamente Luis Alberto a la puerta de entrada, donde el acusado Jose Francisco , le denegó nuevamente la entrada. Mientras acudió Juan Pablo , amigo de Luis Alberto , pidiendo los dos explicaciones de porqué no le dejaba entrar, empezando a discutir y empujarse con manotazos y patadas, e incorporándose al forcejeo Jose Pablo . Juan Pablo recibió un golpe por el que no formuló denuncia y Luis Alberto propinó un golpe en la cara a Jose Francisco , que sacó la porra, momento en que Bruno , que había salido de la discoteca junto a Carlos Ramón , le agarró del brazo para evitar que siguiera golpeando a Luis Alberto , mientras Carlos Ramón , que se había puesto en medio para intentar tranquilizar, era apartado por el acusado Jose Pablo que le agarró por detrás, le tiró al suelo, y colocado encima suyo, le agarró del cuello y le dio dos puñetazos en el ojo izquierdo. Jose Francisco colocó los grilletes a Luis Alberto .
Como consecuencia de estos hechos, el acusado Luis Alberto sufrió Iesiones consistentes en contusiones varias, todas ellas tributarias de una primera asistencia facultativa tardando 1 día en curar no impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.
?Como consecuencia de estos hechos, el acusado Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona malar izquierda, erosión superficial en zona cervical izquierda, hematoma en el pabellón auricular izquierdo, hematoma en el ro derecho, hematoma superficial en el dorso de la falange del cuarto dedo de la lo derecha, eritema en zona dorso cubital del quinto dedo de la mano derecha y capsulitis en articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha, las cuales han requerido para su sanidad de tratamiento médico consistente en ortopedia férula de stack para inmovilizar el cuarto dedo de la mano derecha, tardando en curar 40 días, todos ellos impeditivos.
?Como consecuencia de estos hechos, el acusado Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en contusión en boca y herida en la cara interna del labio inferior, las cuales han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivos.
?Por último y, también como consecuencia de los hechos relatados, el acusado ? Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona occipital y hematoma en la cara cubital del tercio medio del antebrazo derecho, las cuales han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 4 días en curar, uno de ellos impeditivo.
Se considera probado y así se declara que el presente procedimiento se inició en virtud de atestado nº NUM000 del Puesto de Guardia Civil de Salou, que motivó la incoación de Diligencias Previas nº 1628/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, por Auto de fecha 4.05.2004 , acordando recibir declaración en la calidad de denunciante/denunciado a Luis Alberto y Carlos Ramón , por un lado, y a Jose Francisco y Jose Pablo , por otro, remitiéndose en relación a los dos primeros un exhorto al Juzgado Decano de Lleida, que lo repartió al Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad, que a su vez, remitió exhorto a los Juzgados de Paz de Palau d'Anglesola y Balaguer. El primero cumplimentó el exhorto recibiendo declaración en fecha 15.07.2004 a Luis Alberto en la condición de denunciante con advertencia de su obligación de decir verdad, sin ser informado de los derechos que le asistían ni interrogado en la condición de denunciado, y sin asistencia letrada. El segundo cumplimentó el exhorto recibiendo declaración en fecha 22.06.2004 a Carlos Ramón en la condición de denunciante con advertencia de su obligación de decir verdad, sin ser informado de los derechos que le asistían ni interrogado en la condición de denunciado, y sin asistencia letrada. Por Auto de fecha 26.01.2009 se acordó recibir declaración a Luis Alberto y Carlos Ramón en su condición de imputados, practicándose dicha diligencia en fecha 26.02.2009 y 20.03.2009, respectivamente.
Se considera probado y así se declara que el presente procedimiento ha sufrido paralizaciones muy importantes, tanto durante la instrucción, como durante la fase intermedia y la fase de enjuiciamiento, no imputables a los acusados. '
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Que estimando la prescripción de las faltas por las que venían acusados, debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón , y Luis Alberto , efectuándose expresa reserva de acciones civiles a favor de Jose Francisco y Jose Pablo .
SEGUNDO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de MULTA de UN MES con cuota diaria 5 euros (150 euros) y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP en caso de impago, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Alberto en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC , con responsabilidad civil directa de Reale y subsidiaria de Levantina de Seguridad S.L.
TERCERO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de MULTA de TRES MESES, con cuota diaria de 5 euros (450 euros) y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP en caso de impago, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC , con responsabilidad civil subsidiaria de Event Tres SL.
CUARTO.- Se impone el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a los condenados.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco , Event Tres S.L. y Jose Pablo fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso del Sr. Jose Francisco e impugnó el resto, la representación procesal de Carlos Ramón y Luis Alberto impugnó los mismos y Reale Seguros se adhirió al formulado por el Sr. Jose Francisco .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , identifica dos gravámenes. El primero de ellos, prescripción de la falta ex art. 617.2 CP . Señala que no se aplicó la prescripción al Sr. Jose Francisco al igual que a los Sres. Luis Alberto y Carlos Ramón porque venía también acusado por un delito de lesiones del que en la persona de Carlos Ramón que en la sentencia recurrida, resultó absuelto. Señala que acusación de Jose Francisco por las lesiones en la persona de Carlos Ramón resultaba a todas luces infundada en la fase de instrucción constando que tales lesiones fueron causadas únicamente por una persona y no por dos y añade que en el juicio oral quedó probado que Jose Francisco no tuvo participación en las lesiones del Sr. Carlos Ramón no obstante mantener la acusación el Ministerio Fiscal. En la sentencia no se hace mención alguna a la pretensión condenatoria por delito de lesiones y refiere que en cualquier caso desde la celebración del juicio, 10 de mayo de 2018 hasta la fecha de notificación de la sentencia, 17 de diciembre de 2016 , transcurrieron más de seis meses, procediendo la absolución del Sr.
Jose Francisco .
En segundo lugar y bajo la rúbrica de incongruencia entre los hechos declarados probados y la infracción penal por la que se ha condenado, refiere que en los hechos probados no se describe ninguna actitud lesiva cometida por Jose Francisco , que e limitó al ser agredido por Luis Alberto a sacar su defensa reglamentaria, pero no se declara probado que golpeara con la defensa a Luis Alberto . Por último y reordenando el contenido de los argumentos numerados de la defensa, alega la existencia de error en la valoración de la prueba, atendiendo a que refiere que no existe prueba de que el recurrente causara las lesiones al Sr. Luis Alberto , ya que este manifestó en plenario que no recordaba quien se las causó, considerando que los elementos tenidos en cuenta por la juez a quo para atribuir las lesiones al recurrente. A ello ha de añadirse (alegación segunda), que las lesiones que presentó el Sr. Luis Alberto resultan incompatibles con la dinámica comisiva consistente en empujones, manotazos y el uso de porra.
El recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo se fundamenta en diversos gravámenes. El primero de ellos es prescripción, alegando que el plazo de prescripción de 5 años se habría cumplido en el caso de autos ya que habrían tenido lugar interrupciones superiores a 5 años sin causa imputable al recurrente. En segundo lugar sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que no ha quedado probada la autoría , ya que la única prueba de cargo es la denuncia de la víctima puesto que solo Carlos Ramón mantiene que es el recurrente quien le agredió, analizando seguidamente los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima cuando se constituye como única prueba de cargo. Si bien se refirió que había una grabación presunta de los hechos que se aportó a la causa la misma jamás se visionó ni existió como prueba en la vista oral, añadiendo que había más vigilantes de seguridad trabajando en dicha discoteca el día de los hechos por lo que a falta de testificales objetivas y sin riesgo de tacha, no puede determinarse la autoría, considerando que en definitiva estamos ante versiones contradictorias de los hechos. Entendemos que de manera subsidiaria, cuestiona también el mecanismo lesivo de la capsulitis e articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha que presentaba Carlos Ramón , ya que los forenses que depusieron en el plenario no pudieron no pudieron determinar su mecanismo lesivo en relación con los hechos denunciados, habiendo sido asumido por el juzgador de instancia sin prueba de cargo suficiente. Solicita en caso de que únicamente se considerase que la capsulitis no tiene origen en los hechos atribuidos al recurrente pero sí el resto de lesiones, la absolución por prescripción de la falta resultante.
El recurso formulado por la defensa de Event Tres S.L. alega error en la valoración de la prueba en cuanto al nexo causal entre la acción que se imputa y declara probada a Jose Pablo y el resultado que señalan los hechos declarados probados. Refiere que en el CAP de Salou al Sr. Carlos Ramón no se le realizaron fotografías y que la médico forense en 2006 hace referencia a unas radiografías, que serían de otro momento y de otro centro, con lo que el nexo causal queda más que destruido por el necesario lapso de tiempo entre uno y otro. La causa de la capsulitis puede ser diversa, incluyendo un puñetazo como revelaron los forense y tal lesión puesta en relación con las otras dos que sufrió el Sr. Carlos Ramón , hematoma dorso falange proximal 4º dedo de la mano derecha y eritema en zona dorso cubital 5º dedo de la mano derecha, son lesiones que solo pueden deberse a un puñetazo, por lo que la capsulitis se debió a una acción del mismo. Por ello entiende la parte recurrente que no puede declararse su responsabilidad civil y de manera subsidiaria, invoca error en el quantum indemnizatorio, entendiendo que debería acudirse al baremo del año 2004, correspondiendo la indemnización por días incapacitantes a 45 euros diarios debiendo reducirse la indemnización a 1800 euros.
La representación procesal de Carlos Ramón y Luis Alberto impugnó los tres recursos formulados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado por Event Tres S.L. , se adhirió parcialmente al recurso formulado por Jose Francisco en cuanto a la solicitud de prescripción y se opuso al recurso formulado por Jose Pablo .
Reale Seguros se adhirió al recurso formulado por Jose Francisco .
Pues bien, a modo de marco de la presente resolución, hay que señalar que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Reordenando los motivos de los recursos en un orden lógico de resolución, hemos de analizar en primer lugar si de los hechos declarados probados se deriva responsabilidad penal para el Sr. Jose Francisco ; en segundo lugar se abordará la cuestión del error en la valoración de la prueba alegada por todas las partes y en el caso del Sr. Jose Francisco para el supuesto de que se desestime la primera alegación a resolver; seguidamente para el caso de que se confirme la valoración probatoria y en consecuencia los hechos probados, la alegación de prescripción del Sr. Jose Francisco y del Sr. Jose Pablo . En última instancia se examinará la cuestión de la responsabilidad civil formulada.
Por lo que se refiere a los hechos declarados probados y la alegación de insuficiencia para determinar la condena del Sr. Jose Francisco , hemos de señalar que efectivamente la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico con todos los elementos (subjetivos, objetivos, temporales, espaciales) que lo componen pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6 de octubre 2003 , 16 de diciembre de 2002 , 5 de diciembre de 2002 ). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).
Las exigencias de motivación fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Dicho lo cual, examinado el apartado de hechos probados, es cierto que el mismo no es un ejemplo de claridad, pero no compartimos la afirmación de que no se describe conducta penal del recurrente. Señalan los hechos probados que ' Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Luis Alberto salió de la discoteca (...) regresando nuevamente Luis Alberto a la puerta de entrada, donde el acusado Jose Francisco , le denegó nuevamente la entrada. Mientras acudió Juan Pablo , amigo de Luis Alberto , pidiendo los dos explicaciones de porqué no le dejaba entrar, empezando a discutir y empujarse con manotazos y patadas , e incorporándose al forcejeo Jose Pablo . Juan Pablo recibió un golpe por el que no formuló denuncia y Luis Alberto propinó un golpe en la cara a Jose Francisco , que sacó la porra, momento en que Bruno , que había salido de la discoteca junto a Carlos Ramón , le agarró del brazo para evitar que siguiera golpeando a Luis Alberto (...) '. Por lo tanto del plural utilizando 'empezando a discutir y empujarse con manotazos' que se refiere a los sujetos que se encontraban en ese momento, según el relato Jose Francisco , Luis Alberto y Juan Pablo (contra quien no se dirigió acusación pero se le atribuye participación en los hechos probados), evidencia la participación en dichos empujones y manotazos al Sr. Jose Francisco , lo que cohonesta con el 'seguir golpeando' a Luis Alberto que haría referencia a una primera acción.
En definitiva, la alegación no puede tener acogida, presentándose los hechos declarados probados completos para la subsunción típica realizada por la juez a quo.
TERCERO.- En cuanto el error en la valoración de la prueba que todos los recurrentes alegan pretendiendo la sustitución de la valoración probatoria de la juez a quo por otra que en cada caso, coincide con los intereses procesales que defienden y naturalmente contraria a los de las otras partes, hemos de señalar que visionada la grabación de la vista la Sala coincide plenamente con la valoración conclusiva de la juez a quo y que se considera suficiente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes. La juez a quo parte de la declaración de todos los acusados, a quienes como se deriva de sus conclusiones, otorga credibilidad en cuanto a los hechos que imputan a la contraparte y no a las propias exculpaciones, teniendo efecto acreditativo directo las declaraciones de los testigos Sr. Juan Pablo y Bruno , configurando también el factum con la documental médica y la pericial forense. Pues bien, en cuanto a los hechos que se atribuyen a Jose Francisco y Jose Pablo , recurrentes, el último no recordaba episodio alguno en dicha discoteca, confundiendo de hecho el local donde se habrían producido los hechos, habiendo recuperado el recuerdo de haber sufrido lesiones por mediación de su letrado. Jose Francisco por su parte a pesar de adolecer también de una falta de recuerdo, que para la Sala resulta del todo comprensible habida cuenta del tiempo transcurrido, sí que recordaba haber llamado a la fuerza pública competente en aquel momento teniendo a una persona engrilletada porque le había agredido con un puñetazo en la boca. Luis Alberto refirió haber sido agredido por la persona que le sacó la porra y le puso los grilletes, tras reconocer haberle golpeado al girarse. Por su parte Carlos Ramón identificó a Jose Francisco como quien portaba la porra y fue agarrado en el brazo por el testigo Bruno y este igualmente identificó a la persona que portaba la porra como el autor de la agresión a Luis Alberto , sin que se haya revelado ningún elemento de inveracidad en el testigo. La identificación por tanto de Jose Francisco , quien reconoció haber colocado los grilletes a una persona, resulta evidente.
Por su parte, Carlos Ramón identificó al acusado Jose Pablo como la persona que le agredió, facilitando una descripción clara y concisa de las agresiones, resultando de todas las declaraciones practicadas, al contrario de lo que refiere la defensa, que no había otros trabajadores del local (o subcontratas) implicados en los hechos. La declaración del Sr. Carlos Ramón aparece corroborada en cuanto a los hechos que refiere, por la declaración del resto de implicados, incluso Jose Francisco , sin que existan elementos que permitan dudar de la identificación del recurrente como autor de las lesiones que presentó. La existencia o no de un CD con grabación de los hechos resulta irrelevante en tanto en cuanto la juez a quo no lo utiliza para construir la condena. El dibujo fáctico obtenido de la valoración probatoria antedicha aparece confirmado por las lesiones objetivadas clínicamente.
Así, la juez a quo valora igualmente que las lesiones que refirieron consecuencia de los hechos Luis Alberto y Carlos Ramón estaban objetivas médicamente por parte de urgencias que revelaban asistencia médica en circunstancias temporales coetáneas a los hechos, afirmando en ambos casos que eran compatibles con el mecanismo lesional referido según indicaron los médicos forenses. En relación con la capsulitis padecida por el Sr. Lázaro , tampoco pueden tener acogidas las alegaciones de las partes recurrentes en ese extremo. La sentencia analiza de manera pormenorizada la pericial forense de las Dras.
Filomena y Marcelino , asumiendo la conclusión pericial de la Dra. Filomena que afirmó sin género de duda la compatibilidad causal de las lesiones con el mecanismo lesional y el episodio descrito. Es cierto que la doctora no recordaba el caso concreto, por lo demás circunstancia natural habida cuenta del tiempo transcurrido y que se mostró dubitativa por este hecho, no recordando el caso ni al lesionado según manifestó, pero hizo constar que el lesionado le presentó unas radiografías, que suponía que estaban datadas, radiografías que aun cuando no hubieron de ser tomadas en el momento inicial de la asistencia como refiere la parte recurrente -circunstancia también en una asistencia de urgencia y prueba diagnóstica regular si persiste la lesión en momentos posteriores-, indicó la forma ordinaria de actuar en estos casos, que no es sino verificar temporalmente que fueran compatible con el episodio. Aun cuando la Dra. Filomena no recordara el caso en concreto, no puede sino señalarse que el empleo de un protocolo diagnóstico de manera usual como refirió, en el que es requisito imprescindible comprobar que la documental aportada por el paciente resulte temporalmente compatible con la lesión y los hechos, protocolo o forma de actuar que no existe elemento para dudar que no se empleara en este caso, permite afirmar la suficiencia de la conclusión pericial realizada en cuanto a la relación causal de la capsulitis con los hechos. En este sentido el propio Carlos Ramón refirió que había aportado un CD con imágenes a la clínica médico forense, lo que vendría a avalar lo dicho por la perito.
La doctora añadióque resultaba compatible con las lesiones inicialmente detectadas por el CAP de Salou, descartando como origen de la capsulitis otros mecanismos habida cuenta de la lesión en el cuarto dedo de la mano derecha del Sr. Carlos Ramón , reiterando que la capsulitis podía producirse por dar un puñetazo, un empujón, etc., porque en definitiva se producía por hiperextensión. Por su parte la Dra. Marcelino no visitó al lesionado sino que a la vista de otro previo, indicó que la capsulitis, inflamación de la cápsula que rodea la articulación exigía tratamiento ortopédico para inmovilizar la articulación, ya que sin inmovilización se hubiere curado igualmente pero no se sabe cómo y cómo habría quedado, siendo en consecuencia necesario el tratamiento. La doctora concretó que la lesión normalmente tenía como causa una contusión directa, pudiendo causarla cualquier agente externo que actué sobre la cápsula, refiriendo que era una lesión relativamente leve.
La pericial médica resulta claramente concluyente por la pericia técnica de sus emisores y el carácter rotundo y definitivo de sus conclusiones y las respuestas ofrecidas en el plenario de manera nutrida e irrebatible, resultando claramente determinantes para la juez a quo y para la Sala para establecer la relación causal de las lesiones con la conducta atribuida a Jose Pablo .
En definitiva, la valoración de la juez a quo, razonada y racional, responde a estándares de suficiencia incriminatoria siendo plenamente compartida por la Sala para destruir la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la prescripción que se solicita por la defensa del Sr. Jose Francisco una vez confirmados los hechos declarados probados y la valoración probatoria, la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 cuando recoge que para el cómputo del plazo prescriptivo en supuestos de infracciones conexas deberá estarse al del delito más grave. Ello es objeto de pronunciamiento también en Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010. Y es cierto, examinada la grabación de la vista que la Fiscalía elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y que en las mismas se pretendía la condena del Sr. Jose Francisco como autor de un delito de lesiones y una falta de lesiones. Como es de ver en la sentencia, ningún pronunciamiento se contiene en cuanto al delito de lesiones, por lo que de facto se ha producido una absolución, resultando únicamente condenado por una falta de lesiones, no habiendo sido recurrida por la Fiscalía la sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la pretensión de condena por delito de lesiones. En este sentido el Acuerdo de 2010 señala que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie, y en consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En consecuencia, es evidente que se produce una desconexión con el delito de lesiones recuperando la falta de lesiones su propio período prescriptivo de seis meses, que habrían transcurrido en concreto en el período identificado por la parte, entre la celebración del juicio y el dictado (que no notificación) de la sentencia, por lo que efectivamente por efectos el art. 131 CP no procedería sino la estimación de la prescripción y consecuente absolución del Sr. Jose Francisco .
Por lo que se refiere a la prescripción pretendida por la defensa del Sr. Jose Pablo , lo cierto es que no se identifican períodos de inactividad, que en cualquier caso no sería de 5 años sino de 3 años vista la fecha de los hechos y la redacción entonces vigente del art. 131 CP ; y examinadas las actuaciones de manera pormenorizada la Sala tampoco ha apreciado, a pesar de la patología instrucción, un período de inactividad trianual que pudieren dar lugar a la declaración de prescripción.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, no puede tener acogida la pretensión de reducción de la misma impuesta al Sr. Jose Pablo . La Sala no considera aplicable los sistemas baremizados más que en los supuestos para los que fueron legislados, responsabilidad civil en accidentes de tráfico, por otro lado muy alejados en cuanto a la razón impositiva de un supuesto doloso como el que nos ocupa, encontrando su acomodo en conductas de carácter imprudente. En tales términos, la cifra fijada por la juez a quo de 2.100 euros nos parece proporcionada a las circunstancias concurrentes y entendemos que debe ser mantenida.
SEXTO.- Por último, la Sala por voluntad impugnativa implícita, ha de señalar que consideramos que las dilaciones indebidas acaecidas en el caso de autos merecen ser reconocidas como muy cualificadas con una rebaja de dos grados en términos del art. 66 CP . Sin desconocer la carga de los juzgados y tribunales en el momento actual, resulta poco compatible con el derecho a un proceso equitativo el transcurso del tiempo transcurrido. Al respecto, cabe recordar que tanto el artículo 24 CE como el artículo 6.1 CEDH consagran el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, lo que evidentemente incluye la obtención del pronunciamiento judicial. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. La Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para el TEDH, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-. En consecuencia, atendiendo a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003, procede apreciar dicha atenuante de dilaciones indebidas, que consideramos como ordinaria y no de entidad suficiente para generar la devaluación punitiva propia de una atenuante muy cualificada vista la menos grave afección del derecho.
Pues bien, el transcurso de más de 15 años hasta la sentencia definitiva, en una causa en definitiva de simple tramitación por mucho que hubiere cuatro acusados además perjudicados todos ellos (aun constando alguno de ellos en ciertas fases del procedimiento como acusación particular también) resulta del todo inexplicable y como señala la juez a quo, no imputable a los acusados. La causa tardó en instruirse nueve años, y no obstante haberse acordado ya inicialmente la declaración en calidad de denunciantes/denunciados de los cuatro finalmente acusados, lo cierto es que no se dio cumplimiento a ello, apreciándose también la práctica de diligencias innecesarias y la reiteración de algunas, el dictado de dos autos del art. 779.14º LECr , ambos recurridos en reforma, acordándose en caso diligencias no practicadas ya acordadas, dictándose finalmente un auto reputando los hechos falta que también fue recurrido en apelación habiendose estimado la misma por esta Sección Segunda, dictándose finalmente el tercer y último auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado. Una vez llegó la causa al juzgado de lo penal se detectó vicio de nulidad que provocó la devolución de las actuaciones de nuevo al órgano instructor. Es evidente que una dilación tan desproporcionada, injustificada y desmedida, con la consecuencia de sujeción al proceso de los acusados durante más de 15 años por unos hechos constitutivos en definitiva de meras lesiones, merece la máxima rebaja de la pena en dos grados dentro de la especial cualificación de la atenuante. En consecuencia consideramos procedente la reducción de la pena impuesta al Sr. Jose Pablo en dos grados, lo que nos lleva a imponer la pena de 1 mes y 15 días de multa manteniendo la cuota fijada por la juez a quo.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio por aplicación del art. 239 y ss LECr , absolviéndose al Sr. Jose Francisco de las de la instancia habida cuenta de su absolución.
Fallo
La SALA ACUERDA en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 213/2015 de 13 de diciembre de 2018 : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , al que se adhirió totalmente Reale Seguros y parcialmente el Ministerio Fiscal ABSOLVIENDO a Jose Francisco de los hechos y delito por el que venía siendo acusado por prescripción de los hechos, declarando de oficio las costas de la instancia que le fueron impuestas.ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 213/2015 de 13 de diciembre de 2018, manteniendo la condena del mismo como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de multa de UN MES y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 5 euros.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Event Tres S.L.
MANTENER el resto de pronunciamientos de la instancia.
DECLARAR de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
