Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 262/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1207/2019 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 262/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100237
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5919
Núm. Roj: SAP M 5919:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
Jus_sección16@madrid.org
TRA EBB
37051530
Doña Pilar Alhambra Pérez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Ambrosio, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1996, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid y defendido por la Letrada Doña Josefina Muñoz Pinzas;
Blas, con DNI NUM002, nacido en Madrid el NUM003 de 1996, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruíz y defendido por el Letrado Don Juan Cruz Ledrado Gómez;
Ceferino, con DNI NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1995, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pajares Moral y defendido por la Letrada Doña Araceli Peña González;
Daniel, con DNI NUM006, nacido en Madrid el NUM007 de 1995, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles González Rivero y defendido por el Letrado Don Antonio Perea Gala; y contra
Eleuterio, con DNI NUM008, nacido en Madrid el NUM009 de 1997, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado Don Alberto de la Hoz Pamos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don José Antonio Parras Sánchez, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIONES PARTICULARES han intervenido
Custodia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María dolores Hurtado Portellano y asistida por el Letrado Don Ángel Bravo del Valle; y
Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz y asistido por el Letrado Don Carlos Luis Herráiz Rivera.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183, 1º, 2º y 3º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Ambrosio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas. Así como, al amparo de los artículos 192 y 106.1.e), f) y j) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima durante el plazo de 10 años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Ambrosio indemnizara a Custodia en la cantidad de 30.000 euros.
La Acusación Particular ejercida por Custodia calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183, párrafos 1º, 2º y 3º del Código penal, reputando como autor responsable a Ambrosio, conforme al artículo 28 del Código penal; y de un delito continuado de agresión sexual del artículo 183, párrafos 1º y 3º, y 74, 1º y 3º del Código Penal, y reputando como autores responsables a Blas, Ceferino, Daniel y Eleuterio, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Respecto de Ambrosio, por el delito de agresión sexual, la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Gabriel, sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 1.000 metros, de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años (ex art. 57.1 del Código Penal en relación con el Art. 48 del mismo texto sustantivo) y una medida de seguridad de libertad vigilad, por tiempo de 10 años, con obligación de participar en programas de educación sexual (ex Art. 192, en relación con el Art. 106.1.e), f) y j) del Código Penal).
- Para Blas, Ceferino, Daniel y Eleuterio, por el delito continuado de agresión sexual, las penas de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Gabriel, sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 1.000 metros, de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años (ex art. 57.1 del Código Penal en relación con el Art. 48 del mismo texto sustantivo) y una medida de seguridad de libertad vigilad, por tiempo de 10 años, con obligación de participar en programas de educación sexual (ex Art. 192, en relación con el Art. 106.1.e), f) y j) del Código Penal).
Más costas, incluidas las de la acusación particular, correspondiendo a cada uno de ellos 1/5 parte de las mismas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que cada uno de los procesados indemnizara a Custodia en la cantidad de 23.883'15 € por las secuelas psicológicas causadas, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular ejercida por Gabriel calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183, párrafos 1º, 2º y 4ºb del Código penal, reputando como autores responsables a Blas, Ceferino, Daniel y Eleuterio, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183, párrafos 1º, 2º, 3º y 4º b del Código Penal, reputando como autor responsable a Ambrosio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Frente a Ambrosio, la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En virtud de los artículos 192 y 106.1.e), f) y j) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima durante el plazo de 10 años.
- Para Blas, Ceferino, Daniel y Eleuterio, por el delito continuado de agresión sexual, las penas de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En virtud de los artículos 192 y 106.1.e), f) y j) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima durante el plazo de 10 años.
Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que cada uno de los acusados indemnizara a Custodia en la cantidad de 30.000 euros en concepto de responsabilidad civil y daños morales, al amparo de los artículos 109 y 113 del Código penal.
La defensa de Eleuterio alegó la imposibilidad de comprender el juicio oral por incapacidad sobrevenida. Subsidiariamente, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Las defensas de Ambrosio, Blas, Ceferino y Daniel, se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente:
- La defensa de Ambrosio solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
- La defensa de Blas solicitó la imposición de la pena en su grado menor por carecer el acusado de antecedentes, y la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
Al inicio del juicio oral se tuvo por apartada a la acusación particular ejercitada por Gabriel.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La 6ª, para solicitar la indemnización, por daños morales, más los intereses del artículo 576 de la LEC, a favor de Custodia, en tanto mayor de edad. Manteniendo el resto.
La acusación particular ejercitada por Custodia retiró la petición de condena respecto de Daniel. Manteniendo el resto.
Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
PRIMERO. Desde marzo hasta abril de 2015 el acusado Eleuterio, con DNI NUM008, nacido en Madrid el NUM009 de 1997, sin antecedentes penales, mantuvo una relación con Custodia, nacida el día NUM010 de 2001, quien cuando conoció al acusado le indicó que tenía dieciséis años de edad.
Eleuterio facilitó el número de teléfono móvil de Custodia a los procesados Ambrosio, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1996, y Blas, con DNI NUM002, nacido en Madrid el NUM003 de 1996, ambos sin antecedentes penales.
No está probado que Eleuterio proporcionara el número de teléfono de Custodia al acusado Ceferino, con DNI NUM004, nacido en Madrid el NUM005 de 1995, sin antecedentes penales, quien conoció a Custodia a través de la red social INSTAGRAM.
Durante los meses de julio a diciembre de 2015, a través de redes sociales, Eleuterio, Ambrosio y Blas intercambiaron con Custodia fotos y vídeos de sus zonas genitales.
En esas fechas, Custodia mantuvo con Eleuterio y Blas relaciones sexuales con penetración vaginal en varias ocasiones, en fechas no concretadas.
Ceferino mantuvo con Custodia relaciones sexuales con penetración vaginal en una ocasión, en fecha indeterminada de ese período de tiempo.
SEGUNDO. En un día no concretado del mes de septiembre de 2015 el acusado Ambrosio quedó con Custodia, quien le condujo a un lugar junto al río DIRECCION000 de Madrid, donde le masturbó y le practicó una felación.
Más tarde, el acusado envió a Custodia un mensaje vía WHATSAPP, diciéndole '
No está probado que Ambrosio y Custodia mantuvieran relaciones sexuales por vía vaginal.
No ha sido probado que Custodia se negara a practicar la felación a Ambrosio.
No está acreditado que Custodia accediera a mantener relaciones sexuales con Ambrosio por miedo a que este la golpeara, debido a que el acusado la agarrara de las muñecas o porque la llamara 'puta'.
No ha resultado acreditado que Ambrosio conociera a Custodia por pertenecer al mismo grupo de amigos.
TERCERO. No está probado que, durante las fechas en que ocurrieron los hechos, Eleuterio, Ambrosio, Blas y Ceferino tuvieran conocimiento de que la menor tenía menos de dieciséis años de edad.
CUARTO. En el juicio oral la acusación particular ha retirado la solicitud de condena respecto del acusado Daniel, con DNI NUM006, nacido en Madrid el NUM007 de 1995, sin antecedentes penales.
Fundamentos
Abordaremos, en primer lugar, tres cuestiones de carácter procesal planteadas por las partes.
Dos de ellas tienen que ver con la conformación de la relación jurídico procesal: el apartamiento de la acusación particular ejercida por Gabriel, y la posibilidad de celebrar juicio oral frente a Eleuterio.
La tercera, con el principio acusatorio: en el juicio oral, en fase de conclusiones, la acusación particular no ha solicitado la condena de Daniel.
A) RETIRADA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCIDA POR Gabriel
Durante la tramitación del procedimiento Custodia ha alcanzado la mayoría de edad e interviene como acusación particular en el procedimiento.
Custodia sucedió en dicha condición a su madre Ana, quien ejerció como tal hasta ese momento.
Mientras Custodia era menor de edad, también se personó en calidad de acusación particular su progenitor, Gabriel, manteniéndose en esta condición hasta el juicio oral.
Al inicio de la vista, por el Tribunal se puso de manifiesto lo anómalo de la intervención como acusación particular por parte de Gabriel, constando la intervención de la propia Custodia como acusación particular.
Después de una breve interrupción del juicio oral, a fin de reconsiderar la situación, el Letrado de Gabriel expuso que se apartaba del procedimiento, quedando como acusación particular la propia Custodia.
Atendiendo a lo expuesto, en virtud de pronunciamiento
B) ESTADO MENTAL DE Eleuterio Y SOLICITUD DE ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO
La defensa de Eleuterio ha solicitado, de manera reiterada, el archivo del procedimiento, atendiendo al estado mental de su cliente.
De palabra en el juicio oral, así como en otras ocasiones durante el procedimiento, se ha rechazado la solicitud, con base en las argumentaciones que, de manera sucinta, se expusieron, y sobre las cuales nos extendemos a continuación.
Dispone el art. 383 de la LECRIM que si la demencia del investigado sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los ejecutan el hecho en estado de demencia.
Dicho precepto obliga a valorar si el estado de salud de, en este caso, Eleuterio, permite que se celebre el juicio contra él.
Contamos con información médica relativa a su estado de salud. Mencionaremos a continuación la documentación obrante al respecto, parte de la cual posteriormente tendremos también en cuenta, en relación con los hechos objeto de juicio.
- Ya desde el inicio de las actuaciones policiales, en febrero de 2016 (folios 3 y siguientes), se puso de manifiesto que el acusado presentaría cierta discapacidad (entonces un 42%) después de haber sufrido un accidente de tráfico en agosto de 2015, que le habría mantenido en situación de coma durante dos meses (folio 30). Consta al folio 402 un certificado fechado a 13 de febrero de 2013, indicativo de tal grado porcentual de discapacidad.
- En su declaración sumarial como investigado, el 9 de mayo de 2016 (folios 303 y siguientes), en la que dijo no recordar los hechos, indicó que presentaría una minusvalía de un 75% tras sufrir un accidente de tráfico.
- Se aportó certificado de fecha 24 de agosto de 2015, según el cual el grado total de discapacidad de Eleuterio es de un 75% (folio 306).
- Tras reconocer al investigado, el Médico Forense informó el 14 de junio de 2016 (folio 400) que
- El informe del Médico Forense, colegiado número NUM011, especialista en psiquiatría clínica, sobre Eleuterio (folios 475 y siguientes), fechado el 20 de octubre de 2016, indica el siguiente estado sobre el informado:
o
i. Eje I: DIRECCION001
DIRECCION002
o
Según el informe, el investigado
- Recientemente se ha elaborado nuevo informe médico forense, presentado el 7 de mayo de 2021. Según el informe:
El examinado padece DIRECCION004 y secuelas de un Traumatismo Craneoencefálico con antecedentes de DIRECCION005.
Tal como, de manera sucinta, expusimos en el juicio oral, teniendo en cuenta la información obrante en autos, la situación del investigado no impide que se pueda celebrar juicio oral frente a él.
El último informe mencionado, el más reciente en el tiempo, es inequívoco.
En lo relativo a su situación médica, su condición de acusado y el eventual dictado de una sentencia condenatoria, debemos tener presente que el Tribunal Supremo ha recordado que 'la STS 669/2006, 14 de junio, llamaba la atención acerca del sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. Decíamos entonces: '... no existe ninguna razón para privar de estas garantías a una persona simplemente porque no se puede defender por sí misma. Por el contrario: resulta totalmente infundado que la imposibilidad del acusado de autodefenderse determine sin más que las consecuencias jurídicas del delito previstas para tales casos se puedan aplicar sin juicio previo y sin las garantías que éste implica. De esta manera, en lugar de proteger al acusado que no se puede defender, se le priva de toda posibilidad de ser juzgado ante un Tribunal imparcial y, consecuentemente, no se lo trata como una persona sino como un objeto carente de los derechos procesales fundamentales para la protección de una libertad que también está garantizada por el art. 17 de la Constitución Española a los enfermos mentales. (...) La necesidad del juicio, por otra parte, proviene del hecho que el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su expresión literal permite la aplicación de lo que dispone el Código Penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Es claro que lo dispuesto por el Código Penal es una medida de seguridad y que éstas no se pueden aplicar sin constatar previamente la comisión de un hecho típico y antijurídico. En el orden jurídico de España la existencia de este hecho típico y antijurídico depende de que se lo haya establecido en una sentencia judicial que, como es obvio, sólo es válida como consecuencia de un juicio con todas las garantías, dado que no existe razón alguna que permita excluir que el enfermo mental sea absuelto. Privarle de esta posibilidad vulnera claramente su derecho a un juicio justo en el sentido del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece claramente que todos tienen derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial. (...) En consecuencia, el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad'.
La necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio. Allí señalábamos que '... siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica. (...) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal ' a quo ' y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada '' ( STS 844/17, de 21 de diciembre).
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al presente caso.
Pese a su contrastado grado de incapacidad y a pesar de que siempre haya expuesto que no recuerda los hechos, es posible la celebración de juicio oral frente a él.
Juicio que permitiría el dictado de una sentencia condenatoria, con eventual imposición de pena y medida de seguridad, o absolutoria.
Por lo que la pretensión de sobreseimiento que sostiene la defensa de Eleuterio ha de ser rechazada.
C) RETIRADA DE LA ACUSACIÓN FRENTE A Daniel
El acusado Daniel ha ostentado tal condición en el procedimiento a instancias de la acusación particular.
En fase de conclusiones, la representación procesal de Custodia ha retirado la acusación particular frente a Daniel.
El Ministerio Fiscal no ha dirigido la acusación frente a dicho acusado.
Tal como hemos expuesto en ocasiones precedentes, en situaciones similares, debemos tener en cuenta que la Constitución Española de 1978, no sólo refuerza sino que impone el principio acusatorio en toda clase de procesos penales, a consecuencia de las disposiciones constitucionales reguladores de los derechos fundamentales y libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos, y que por su carácter general y expansivo impiden estimar exento de su cumplimiento al juicio por delito leve. El art. 24 de la Constitución, en sus dos apartados, establece el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los Jueces y Tribunales, ha de ser puesto en relación, por un lado, con el deber de los mismos de juzgar con independencia e imparcialidad ( art. 117.1 de la Constitución) y, por otro, con la obligación de que exista una acusación que impone la presencia y actuación del Ministerio Fiscal en defensa del interés público tutelado por la ley ( art. 124 de la Constitución) salvo en los supuestos de infracciones penales privadas. Ello lleva a la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que por lo tanto el Juez deba anular o sustituir las funciones oficiales pertenecientes al Ministerio Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación.
En consecuencia, el Tribunal no puede condenar a un procesado si no concurre acusación. En el presente supuesto, no habiéndose formulado pretensión de condena frente a Daniel, procede dictar sentencia absolutoria.
El artículo 183 del Código penal establece que '
El artículo 183.1 del Código penal es un tipo de injusto que castiga al que '
El Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los '
Según el Tribunal Supremo, son elementos del delito de abuso sexual '
La Sala Segunda tiene presente, al igual que nosotros, que '
El artículo 183.2 del Código penal agrava la pena cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación.
Según la Sala Segunda, en este supuesto '
Finalmente, el artículo 183.3 del Código penal eleva la pena cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
La acusación particular solicita la aplicación del artículo 74 del Código penal , frente a Eleuterio, Blas y Ceferino.
En relación con el carácter continuado de los delitos contra la libertad sexual, como ha declarado el Tribunal Supremo, '
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos'' ( ATS 929/17, de 18 de mayo; STS 125/18, de 15 de marzo).
Añadido a lo anterior, acusaciones y defensas también han invocado, en apoyo de sus contrapuestas pretensiones, diversos pronunciamientos jurisprudenciales y preceptos legales (como el artículo 183 quater del Código penal) que iremos abordando según avancemos en los razonamientos relativos al juicio de inferencia.
...
En el presente caso, los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada.
En especial por las testificales de Custodia y de sus padres, Ana y Gabriel; de la psicóloga María Virtudes (quien también ha intervenido en condición de perito) y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) números NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015; las periciales de la psicóloga Amanda (quien en su día atendió a Custodia en el CIASI y, a día de hoy, la sigue asistiendo en su consulta particular) y las psicólogas forenses Asunción (quien no ha podido declarar en el juicio oral por encontrarse ilocalizable y a cuyo informe, obrante a los folios 422 y siguientes, se dio lectura en el juicio oral) y Bernarda; la documental obrante en autos; y, en parte, las declaraciones de los acusados Ambrosio, Blas y Ceferino. También, de manera más tangencial, del acusado Daniel.
Es insustancial la declaración de Eleuterio quien, como se ha indicado, dice no recordar nada de lo ocurrido. También carece de entidad probatoria la testifical de Carlos Miguel, quien en su breve declaración, en la segunda sesión del juicio oral, admite la posibilidad de haber hablado con Custodia pero dice no recordar lo ocurrido; tampoco lo declarado con anterioridad en el procedimiento.
Ya avanzamos que la prueba practicada no permite considerar acreditado que Eleuterio, Blas y Ceferino mantuvieran relaciones sexuales con la menor conociendo que aún no había cumplido dieciséis años.
En el caso de Ambrosio, tampoco ha sido probado que mantuviera las relaciones sexuales declaradas probadas siendo conocedor de ese dato. O que forzara a la menor a mantener relaciones contra su voluntad en los términos descritos en los relatos acusatorios dirigidos frente a él.
Lo que impide considerar concurrentes los elementos constitutivos de las infracciones penales objeto de acusación.
Nos explicamos a continuación.
...
Un apunte para dejar constancia de algunos datos, concatenados, relevantes desde el punto de vista cronológico, que se dan en el presente caso y que influyen a la hora de valorar los hechos objeto de enjuiciamiento.
El juicio oral se ha celebrado en el mes de mayo de 2021 sobre hechos ocurridos casi seis años atrás, en 2015.
La tramitación del procedimiento ha sido complicada, debido a la práctica de diligencias de investigación que requieren cierto tiempo (tales como los informes periciales médico - forenses), a la inicial tramitación como procedimiento abreviado y su posterior conversión a procedimiento ordinario, así como por la tramitación de diversos recursos de apelación frente a varias resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción.
Los avatares procesales que preceden al juicio oral han generado, como hemos apuntado, ciertas disfunciones (como la variación de la relación jurídico procesal, derivada de que la menor ha alcanzado la mayoría de edad) que generalmente no se dan en procedimientos de esta naturaleza. Procedimientos en que, a la necesaria y habitual celeridad, se añade un plus derivado del bien jurídico protegido y la implicación de un menor de edad.
En el presente caso, la tramitación ha padecido los incidentes apuntados, que han extendido en el tiempo el procedimiento.
Permitiendo que, como hemos indicado, en el caso de Custodia (la mencionaremos en adelante por su nombre de pila y, teniendo en cuenta la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos, en ocasiones aludiremos a ella como 'la menor'), alcance la mayoría de edad.
Lo inexorable del paso del tiempo debería haber llevado a pensar en la procedencia de contar con una prueba preconstituida del testimonio de Custodia que, en el presente caso, no se llevó a cabo.
De oficio se practicó la exploración de la menor por la Magistrada de Instrucción y la representante del Ministerio Fiscal, diligencia que podremos valorar en tanto está documentada en soporte audiovisual. Vaya por delante el reconocimiento del Tribunal al cuidado, tacto y delicadeza con que la diligencia se llevó a cabo por parte de ambas profesionales.
Pero, como decíamos, no se practicó prueba preconstituida,
Ni de oficio, ni a instancia de parte.
Hubiera sido deseable que se llevara a cabo la preconstitución de la declaración, tanto con el fin establecido en dicho precepto por el legislador (evitar causar graves perjuicios a la víctima, menor de edad) como por dos razones más.
En primer lugar, porque habríamos contado con un testimonio ciertamente más completo del que resultó de la exploración sumarial. La preconstitución de la prueba hubiera permitido a las partes (acusaciones y defensas) dirigir preguntas a la menor en aquel momento, mucho más cercano a los hechos (la exploración, recogida en soporte audiovisual, se realizó el 15 de abril de 2016 - folios 172 y siguiente -).
Por otra parte, tal vez hubiera permitido que Custodia no tuviera que acudir a declarar de nuevo en juicio oral, varios años después, sobre lo que recuerda de los hechos. Después de que su testimonio no sólo se haya visto afectado por el paso del tiempo, sino por la adecuada y necesaria atención psicológica recibida durante estos años. Atención que, además de haberle permitido una notable mejora en su situación (como declara la psicóloga Amanda, quien la ha tratado durante estos años y la sigue tratando), puede haber influido en el recuerdo de lo sucedido.
Añadido a lo anterior, tampoco se ha practicado como diligencia de investigación una evaluación de la menor, desde el punto de vista de la psicología del testimonio. Diligencia que se practica en otras ocasiones similares y que permite contar con más información técnica relativa a los recuerdos de la menor (entidad) y el grado de fiabilidad de su testimonio (ligado con la verosimilitud). Nunca es este un medio de prueba que permita, por sí solo, llevar a cabo el proceso de inferencia que nos corresponde como Tribunal, pero suele devenir en medio de prueba con el que engrosar el material probatorio, a fin de permitir valorar, con la mayor amplitud, hechos tan sensibles como los que hoy nos ocupan.
En cualquier caso, valoraremos la prueba con la que contamos, que fue admitida en su día a proposición de las partes. La estructuramos en las diversas categorías legalmente establecidas. Mencionando, cuando sea preciso para explicarnos, el resultado de otros medios probatorios.
...
En el INTERROGATORIO DE LOS ACUSADOS, reconocen parcialmente los hechos objeto de acusación.
Ambrosio (en adelante nos referiremos a él como Ambrosio) explica que, efectivamente, quedó con Custodia en dos ocasiones, después de que Eleuterio (en adelante, lo mencionaremos Eleuterio) le pasara el contacto. Ambrosio reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la menor, después de que ella lo condujera a un lugar apartado (un parque, debajo de un puente) donde, explica, se besaron, ella le masturbó y le hizo una felación. El acusado, quien niega haber agarrado a la menor por las muñecas, haberla amenazado con agredirla o haberla forzado contra su voluntad, reconoce que en su día se enfadó debido a que ella
Blas (en adelante, Blas) niega que se le conozca por el apodo de Chili. Rechaza haber mantenido relaciones sexuales con Custodia. Sí reconoce, a preguntas de su defensa, haber mantenido contacto con ella a través de las redes sociales y haber visto sus fotos del perfil en esas redes. Según el acusado, la menor le habría indicado que tendría 17 ó 18 años, cifra que, según el acusado,
Daniel (a cuya declaración podemos aludir, como prueba practicada en juicio oral, pese a haberse retirado la acusación frente a él) reconoce que mantuvo conversaciones a través de redes sociales en las cuales se intercambiaron fotografías de contenido sexual, de su cuerpo que, en el caso de Custodia, no se correspondía con una edad de catorce años, sino mayor. Cree recordar que la menor le indicó que tenía dieciséis años, y que vestía, en apariencia, como una persona de diecisiete o dieciocho.
Ceferino (en adelante Íñigo) reconoce haber mantenido relaciones sexuales con Custodia. Consentidas. En una ocasión, en su casa. Después de haberla conocido a través de INSTAGRAM y no porque nadie le facilitara el contacto. Cree recordar que Custodia le dijo que tenía dieciséis años. Según el acusado no tenía el aspecto de tener catorce años. Rechaza que padeciera una enfermedad de transmisión sexual (candidiasis) a consecuencia de la relación sexual que mantuvo con Custodia.
...
Antes de abordar el TESTIMONIO DE Custodia, haremos un inciso relativo al valor, como medio de prueba, de la declaración testifical de la víctima en procedimiento penal.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Recuerda la Sala Segunda que ' como decíamos en las SSTS de 10 de julio de 2007
Para poner en contexto la declaración de Custodia, en cuanto a la forma en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto del procedimiento, hacemos constar que el atestado (folios 3 y siguientes) se inicia el 12 de febrero de 2016 por comunicación al 091 de una llamada de la psicóloga María Virtudes por un aviso de intento de suicidio. Se indica en el atestado que una paciente suya, Custodia, entonces de catorce años de edad, la habría telefoneado contándole que un amigo suyo, Eleuterio, se querría suicidar. En conversación mantenida con la menor, ésta habría indicado a la psicóloga que Eleuterio sería su ex pareja, y que habría mostrado a tres amigos comunes un vídeo de ella haciendo
Así lo corrobora durante su declaración en el plenario, vía ZOOM, la psicóloga María Virtudes, cuya intervención mencionan los padres de Custodia, Gabriel y Ana, quienes manifiestan que la menor se encontraba mal en esas fechas, y que se enteraron de lo que ocurría a través de la actuación policial.
En relación con la investigación policial, en la segunda sesión del juicio oral han declarado los funcionarios del CNP, quienes han corroborado su intervención en la investigación. La número NUM012, corrobora haber participado en la primera instrucción y el contacto con la psicóloga. Los agentes números NUM013, NUM014 y NUM015, las documentadas detenciones de los acusados, para las que fueron comisionados.
Consta en autos que se practicaron dos
- El día 15 de febrero de 2016, en presencia de su madre Ana (folios 75 y siguientes; copia folios 316 y siguientes), declaró su condición de ex novia de Eleuterio, e indicó que le habrían informado de que circularía un vídeo masturbándole, a cuya grabación y difusión no habría dado consentimiento, por lo que creería que no sería cierto. Explicó Custodia que ella y Eleuterio habrían sido novios entre marzo y abril de 2015, y que habrían mantenido relaciones sexuales completas, siendo la primera ocasión en mayo de 2015, y la última en enero (del año de la declaración, 2016).
- Diez días después, el 25 de febrero de 2016, también en presencia de su madre (folios 77 y siguientes), amplió los hechos. Declaró que había mantenido relaciones sexuales completas de forma frecuente. Tanto con los acusados Eleuterio, Ambrosio, Blas y Íñigo, como con otros menores de edad. En una ocasión de forma simultánea con Eleuterio y dos menores más. Puntualizó que, a quienes contactaban con ella, les decía que tenía dieciséis años. Cuando se le preguntó si había mantenido las relaciones sexuales de forma voluntaria y consentida declaró
La
La
Custodia describe la forma en que se inició la actuación policial, relacionada con la posible difusión de un vídeo, por parte de un chico llamado Ignacio, hecho que comunicó a la psicóloga. Corrobora las relaciones sexuales que mantuvo con todos los acusados, excepto con Daniel. También con Eleuterio, tanto durante su tiempo como novios, como después de dejar de serlo. Explica que las relaciones fueron consentidas, excepto con Ambrosio, pero que ese consentimiento era producto de ser presionada por ellos, por lo que
No es capaz de relatar en qué consistieron las relaciones que mantuvo el día de los hechos con Ambrosio.
Sí recuerda que quedaron después de haberse cruzado fotos en las que ella aparecería desnuda
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La declaración de Custodia en el plenario se corresponde con la de una persona que ha sufrido una experiencia que le ha generado, como ella misma explica con sinceridad y precisión, problemas de ansiedad y dificultades en su vida cotidiana, sin duda producto de situaciones a las que no debería haber sido expuesta con la edad de catorce años con que las vivió.
Su testimonio, prestado más de cinco años después de los hechos, resulta complejo.
Nos explicamos.
Su declaración en juicio oral se encuentra teñida de elementos valorativos, derivados de un continuo análisis de las conductas que, tanto ella misma, como los acusados, llevaron a cabo durante los hechos objeto de enjuiciamiento.
Desde el punto de vista personal y psicológico lo consideramos un avance pues, sin duda, como apunta la psicóloga que la trata, es producto de la evolución favorable de su situación y del apoyo psicológico que está recibiendo.
Sin embargo, en cuanto a lo que debe suponer una declaración testifical, no hemos podido contar con un relato de hechos concreto, preciso y consistente, sobre el que analizar la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, antes apuntados, para permitir que su declaración deviniera medio de prueba netamente incriminatorio, a partir del cual alcanzar el pronunciamiento de condena pretendido por las acusaciones.
Tampoco frente a Ambrosio (con las lagunas de memoria apuntadas). A pesar de contar con el contenido del mensaje de texto que éste envió a Custodia después de los hechos, cuyo contenido no permite considerar acreditados los hechos objeto de acusación.
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En cuanto a su estado, Custodia es capaz de analizar lo que recuerda de lo vivido como una experiencia inadecuada.
Sin duda lo es.
Así lo corroboran los informes psicológicos que, sobre la menor, obran en autos:
- Informe de la psicóloga María Virtudes sobre Custodia, fechado el 13 de junio de 2016 (folios 407 y siguientes) a petición de la clínica Médico Forense a fin de determinar el estado psicológico de la menor. Conclusiones
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La psicóloga ha ratificado en juicio oral su informe. Explica que tan sólo vio a la menor en dos ocasiones. Y que en la segunda visita la menor, desbordada por el despliegue policial y lo que había pasado, decía que había sido un error haberlo denunciado, porque
- Informe de la médico forense Asunción sobre la menor (folios 422 y siguientes). Fechado el 14 de julio de 2016. Conclusiones:
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- Informe psicológico emitido por Amanda, en ese momento (16 de agosto de 2017), del servicio del CIASI. El informe consta emitido para el Juzgado de Primera instancia nº 28 de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas (folio 1219 y siguientes). Según consta '
Amanda ha ratificado el informe emitido en su día. También ha declarado que continúa asistiendo a Custodia en la actualidad del DIRECCION006 que padece, y que ha evolucionado
El análisis que Custodia expresa sobre su experiencia, como decimos, supone una mejora en la evolución de su situación psicológica. Lo inadecuado de la experiencia que vivió está contrastado por la información reflejada en los informes analizados. Pero su testimonio no permite, por los motivos expuestos, erigirse en eficaz medio de prueba.
Máxime, teniendo en cuenta documentación que ofrece información sobre la relación que mantuvieron en su día la menor y los acusados.
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En relación con esa
El informe policial consta a los folios 559 y siguientes.
Impacta.
Tal como se indica en el documento, del estudio del terminal que entonces utilizaba Custodia:
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Como hemos podido comprobar en los soportes electrónicos remitidos por los funcionarios policiales e indicados a los folios 561 y siguiente, la descripción policial se ajusta a los archivos que contienen.
No sorprende que los acusados no se plantearan que la menor no tenía dieciséis años de edad.
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La cuestión es si las relaciones sexuales que, efectivamente, la menor mantuvo con los acusados (acreditadas por la prueba practicada con base, principalmente, en las declaraciones de los acusados y de Custodia -incluido Blas, a quien la menor identificó en reconocimiento fotográfico-) se llevaron a cabo en los términos penalmente reprochables por los que se sostiene la acusación.
En este punto traemos a colación la mención de las partes al artículo 183 quater del Código Penal , precepto según el cual '
La Sección 29ª de esta Audiencia Provincial, mediante Auto de 4 de noviembre de 2019 (folios 1353 y siguientes) al estimar recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y ordenar el procesamiento de Eleuterio, Blas, Daniel y Íñigo, consideró procedente diferir al juicio oral la valoración de la proximidad entre los acusados y la menor y, por tanto, la posible eficacia del precepto indicado.
La acusación particular, en vía de informe, cita sendas resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en apoyo de la inaplicación del artículo 183 quáter.
- Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la acusación que ' conforme señalábamos en la sentencia núm. 147/2017, de 8 de marzo
Ocurre que, en dicha sentencia, la Sala Segunda revisa un delito cometido por el progenitor de un menor sobre un compañero de colegio de su hijo, supuesto de hecho muy diferente del que hoy es objeto de enjuiciamiento.
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se invoca descarta la posibilidad de '
En el supuesto revisado por el Tribunal Superior de Justicia el acusado tenía treinta y tres años de edad, la víctima quince, y se consideró acreditado que la menor manifestó al acusado que cuanto comenzaron sus relaciones sexuales tenía quince años.
En nuestro caso, Custodia asume que en ningún momento dijo a ninguno de los acusados que tuviera catorce años. Sí manifiesta que a Eleuterio le dijo que tenía más de dieciséis años. Y hemos de tener en cuenta la edad de los acusados, de entre dieciocho y veinte años. Con un matiz relevante, en el caso de Eleuterio, que luego apuntaremos.
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Las resoluciones citadas por la defensa están en línea con otras sentencias del Tribunal Supremo, que indican la necesidad de analizar el caso concreto. Así, según la Sala Segunda:
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A nuestros compañeros de la Sección 29ª, en el auto antes indicado, les
Esa misma sensación tenemos nosotros, después de la celebración del juicio oral y la práctica de la prueba que estamos analizando.
No se cuenta con información alguna relativa a las actividades que la menor y los acusados pudieran llevar a cabo, aparte de la intensa actividad sexual contrastada por los medios probatorios. En el plenario no se han dirigido preguntas a los acusados (de entre 18 y 20 años de edad en el momento de los hechos -luego volveremos sobre estas edades-) acerca de qué comportamientos, conductas o costumbres tenían. O sobre cómo llenaban su tiempo, profesional o de ocio.
Tampoco Custodia ha tenido oportunidad de explicarse al respecto. No ha sido preguntada. No contamos con información de que ella y los acusados pudieran ser o no amigos, formaran un grupo, o se conocieran más allá de la actividad sexual que compartieron. Ni hay información acerca de que los acusados pudieran tener conocimiento de dónde estudiaba Custodia y qué curso. O de que alguno de los hechos pudiera haber ocurrido en algún momento en que la menor tuviera que estar en el colegio, o a la salida del mismo, vistiendo el uniforme que llevaba en el momento de su exploración sumarial, o con una indumentaria disonante con la edad de dieciséis años que decía tener.
Ninguna información al respecto.
Ni siquiera en lo relativo a la relación de la menor con quien fuera su
Lo mismo ocurre con respecto a los demás acusados. En lo relativo a la relación entre cada uno de ellos y la menor, sólo ha resultado acreditado que contactaban para mantener relaciones sexuales.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, en las resoluciones antes plasmadas, consideramos aplicable al supuesto que nos ocupa el contenido del artículo 183 quater del Código penal.
Máxime teniendo en cuenta, en cuanto a Eleuterio, su DIRECCION002, según el informe forense antes mencionado, elaborado por el colegiado NUM011, especialista en psiquiatría clínica (folios 475 y siguientes), según el cual, con anterioridad a los hechos, presentaba un DIRECCION001, así como DIRECCION002.
Así como que Ambrosio, según el informe elaborado por las Forenses Asunción y Bernarda (folios 1256 y siguientes) elaborado el 21 de diciembre de 2018,
Por otra parte, y en cuanto a Blas y Íñigo, hemos podido comprobar en el juicio oral, casi seis años después de los hechos, que aparentan una edad menor a la real. Lo que lleva a inferir
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Nos extendemos unas líneas más para dejar constancia de un apunte cronológico, antes avanzado.
Según el relato de las acusaciones, los hechos ocurrieron durante los meses de julio y diciembre de 2015. Y, en lo relativo a Ambrosio, en fecha no concretada de septiembre de 2015.
Blas nació el NUM003 de 1996. En el período de los hechos tenía dieciocho años de edad. Diecinueve, a partir del NUM003 de 2015.
Íñigo nació el NUM005 de 1995. Tenía veinte años de edad en el período los hechos.
En septiembre de 2015, Ambrosio, nacido el NUM001 de 1996, tenía diecinueve años de edad.
Eleuterio nació el NUM009 de 1997, por lo que no alcanzó la mayoría de edad hasta el NUM009 de 2015. Es decir, parte de los indeterminados hechos, según el relato de la acusación particular, ocurrieron durante el tiempo en que Eleuterio era menor de edad. La inconcreción de fechas permitiría extender el efecto que,
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El esfuerzo desarrollado por las acusaciones y defensas en orden a acreditar sus contrapuestas pretensiones ha sido intenso. Pero la prueba practicada adolece de entidad incriminatoria tendente a acreditar, no que en la actualidad Custodia esté convencida de lo inadecuado de los hechos que vivió en su día, sino en lo relativo a que los acusados tuvieran conocimiento de que Custodia no tenía dieciséis años de edad ni, por ende, capacidad para prestar consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales con ellos.
Lo que no está acreditado de manera inequívoca.
Y existe prueba que contrasta que los acusados y Custodia se encontraban próximos por edad y grado de desarrollo y madurez.
Por todo ello, se considera que la prueba practicada impide considerar acreditado, sin género de dudas, que los acusados hayan cometido los hechos con trascendencia penal por los que han sido acusados.
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Dedicaremos unas líneas más a dejar constancia de algún razonamiento más relativo a los hechos por los que Ambrosio ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
No porque consideremos que la prueba practicada, y los razonamientos que constan en el Fundamento precedente, no deban serle aplicados.
Como hemos expuesto, la prueba practicada impide considerar acreditado que Ambrosio tuviera conocimiento de que Custodia no contaba con dieciséis años de edad.
Resulta acreditado que, el día en cuestión, Custodia quedó con Ambrosio y lo condujo al mismo lugar apartado en el que solía mantener relaciones sexuales con Eleuterio.
También ha sido probado, por los motivos que hemos expuesto, que Ambrosio llevó a cabo los hechos declarados probados. Y no hay prueba de que mantuviera relaciones con la menor sexuales por vía vaginal, que ella se negara a practicar la felación, o que accediera a mantener relaciones sexuales con Ambrosio por miedo a que este la golpeara, debido a que el acusado la agarrara de las muñecas o porque la llamara 'puta', como se sostiene en los escritos acusatorios.
La prueba practicada no permite acreditarlo de manera inequívoca.
Pese a que apreciamos cierta reiteración de la menor en los concretos hechos por los que Ambrosio ha sido acusado, principalmente en sus declaraciones policial y sumarial. Ocurre que (dando aquí por reproducidos nuestros razonamientos relativos a la prueba preconstituida que no se llevó a cabo, y al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la declaración en juicio oral) el testimonio de Custodia en el juicio oral al respecto no está en la línea de persistencia que hubiera sido precisa para considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado se comportó en los términos sostenidos por las acusaciones.
Como hemos indicado, sin duda debido a la eficacia de la atención psicológica que aún a día de hoy está recibiendo a raíz de los hechos. Las lagunas de memoria que presenta la menor, por mucho que se cuente con el mensaje que el acusado reconoce haber dirigido a Custodia, no pueden ser salvadas
Por ello, nuevamente, lamentamos que, en su día, no se practicada una prueba preconstituida, de oficio o a instancia de parte. Sin duda nos habría permitido contar con un testimonio de Custodia menos influenciado por el transcurso del tiempo, menos
Pero, reiteramos, la falta de concreción, de solidez y, por ende, de verosimilitud en su relato acerca de los hechos objeto de acusación a Ambrosio no pueden ser suplidos por las escuetas respuestas a las preguntas dirigidas por las acusaciones para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.
Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo
El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.
No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.
En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria. Por lo tanto, es procedente absolver a los acusados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE TIENE POR APARTADA del procedimiento a la acusación particular ejercida por Gabriel.
SE ABSUELVE a Daniel, por retirada de la acusación de los hechos objeto del procedimiento.
SE ABSUELVE a Eleuterio, Ambrosio, Blas y Ceferino del DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL por el que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
