Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 262/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 636/2022 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 28079370302022100273
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7306
Núm. Roj: SAP M 7306:2022
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0009373
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 636/2022 mesa 2
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 352/2021
Apelante: D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO RODRIGO RODRIGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 262/2022
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D.ª Rosa-María QUINTANA SAN MARTÍN
D. Fernando DE LA FUENTE HONRUBIA
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 11 de mayo de 2022.
Esta Sección 30ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 71/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en los autos de JO n.º 352/2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en el que han intervenido:
* Como APELANTE
El acusado Sabino
Defendido por D. José-Antonio Rodrigo Rodrigo, Letrado del ICAM, colegiado n.º 63.189.
* Como APELADO
El MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
I.La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el 20 de mayo de 2018 Sabino, con NIE NUM000 mayor de edad, nacido en República Dominicana el NUM001/1979 y con antecedentes penales no computables, procedió a la venta de un motor con número de bastidor NUM002 que pertenecía al vehículo Seat León matricula ....YDX propiedad de ARVAL SERVICE LEASE SA que personas desconocidas había sustraído entre las 15:30 horas del 16 y las 7:45 hora del 17 de mayo de 2018 cuando se encontraba perfectamente estacionado y cerrado en el nº 2 de la Calle Corona de Madrid, sin que conste que el acusado hubiera participado en la sustracción, pero con conocimiento de su origen ilícito procedió a venderlo a Victor Manuel quien pago la suma de 854 euros, siendo recuperado por la guardia civil el mismo día 20 de mayo de 2018 cuando éste lo transportaba en el maletero del vehículo.'
II.Y, el siguiente FALLO:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Sabinocomo autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298, 1 y 2 del Cp , a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En el orden civil el acusado indemnizará a indemnice a Victor Manuel en la suma de 854 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .'
III.El apelante interesa la revocación de la sentencia apelada para que se le absuelva del delito de receptación.
Subsidiariamente para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
IV.El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación
Dos son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba
Por esta vía, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, solicita su absolución por el delito de receptación con base en el principio de presunción de inocencia, lo que aduce, en síntesis, como sigue.
1º)Porque no tenía por qué desconfiar de la persona que le vendió el motor cuando le dijo que procedía de un siniestro por lo que la operación no presenta irregularidad alguna salvo por la ausencia del IVA cuando en este tipo de operaciones suele ser corriente en el mercado de piezas de automóviles.
2º)Porque el precio no resulta 'vil' en términos de la jurisprudencia cuando el propio perjudicado declara que no vale más de 700€, añadiendo que no desconfió de la operación sin exigir ninguna otra formalidad bastándole con la factura obrante al folio 42.
3º)Porque de los pantallazos al folio 62 y ss., se aprecia cómo el apelante debe demorarse en la entrega de la factura hasta que el dueño del motor le hace entrega de la misma y para obtenerla debe adelantar él mismo el importe el IVA, lo que acredita que no necesitaba falsificarla.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Por esta vía subsidiaria interesa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21.6º CP, con cita de la doctrina que entiende aplicación, dado el lapso temporal desde el 20-05-2018 que se presenta a registro en la Oficina de Reparto y Registro de los Juzgados de Valdemoro, con admisión el 1-03-2019 hasta el 4-03-2022 (entre medias se produce un traslado a los juzgados de Madrid).
SEGUNDO.- Resolución de los motivos por el tribunal
I. Error en la valoración de la prueba
Tesis que no podemos acoger.
Vayamos por partes.
A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
B)Esto así, la Ilma. Sra. Juzgadora de instancia trascribe en su sentencia las declaraciones del recurrente, las del propietario del vehículo sustraído de donde procede el motor vendido por aquel, las del comprador del mismo, y las de los agentes de la Guardia Civil que han depuesto a su presencia (principio de inmediación) y que junto con la documental obrante en la causa llega a la conclusión ex art. 741 LECr de que el acusado conocía la ilícita procedencia del motor para sustentar su condena como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP por los siguientes motivos:
1º)porque lo vendió por 700€ como importe muy inferior al tasado de 5.203,65€;
2º)porque entregó un documento aparentando una factura en la que no consta el número del bastidor que hubiera permitido acreditar el origen legal del mismo; y,
3º)porque no ha sido llamado al plenario el emisor de tal factura para confirmar su venta.
C)En esta tesitura no cabe duda de que la codena del apelante se ha basado en la prueba indiciaria y sobre el respecto El TS en su S n.º 719/2016, de 27-09 (ponente. Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre), ha proclamado que:
'(...) la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 ).
Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.
Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:
a) Indicios equiparables, serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad.
Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona, aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.
b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.
Por ejemplo, en el lugar del homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis: que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de experiencia el principio de economía del comportamiento humano ('simplicidad' en la explicación y 'adecuación de medio a fin) no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).
c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente.
Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.
d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o con las huellas dactiloscópicas del acusado.
4º Efectuada esta clasificación, esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).'
1º)Con base en ello podemos afirmar que conforme lo hemos expuesto la sentencia ha reflejado los indicios cualificados (o de alta probabilidad) base para sustentar la condena y que compartimos plenamente porque no se vislumbran hipótesis alternativa, pues de haber ocurrido de otro modo, sólo el apelante estaría en condiciones de formular la contra hipótesis correspondiente, y no es el caso.
2º)En efecto. El comprador del motor ha declarado que lo vio anunciado en una página de Internet, y lo recogió en un taller cercano al aeropuerto. Ofreció 700€, cuando el acusado le pedía 1.000€, para luego subirle 100€ más. Desconocía su procedencia ilícita. La GC le dijo que si le aportaba una factura le devolvían el motor.
Por consiguiente no tenía por qué sospechar que procediera de un delito porque la puesta en escena de la venta ejecutada por el apelante tenía todos los visos de aparentar legalidad.
Sin embargo tal alegada legalidad se desmorona desde el momento en el que los agentes de la benemérita que detuvieron al comprador al comprobar que tenía en el maletero de su coche el motor en cuestión le exigen una factura de la compra para su devolución, y que solicitada por este es cuando el acusado elabora su torticera maniobra que pone de relieve su conocimiento de su procedencia ilícita al entregarle una factura emitida por ' Edemiro', como vendedor de motores y todo tipo de piezas mecánicas y carrocería, por importe total de 854€, 700€ más el 21% de IVA, pero en concepto de (sic) '1 motor moto para despiece CLH(o, GLH, dado lo ilegible)' cuando no se trata de un motor de una 'moto' sino de un coche, lo que justifica tan reducido precio aceptado por el comprador, y, a mayores, su emisor ni siquiera se ha propuesto por la defensa para confirmar dicha venta y aclarar tal concepto.
3º)En definitiva, con tales datos no cabe duda de que se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar su condena por el delito por el que ha sido condenado.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Tesis que tampoco podemos acoger.
A)Parafraseando al TS (S n.º 380/2022, de 20-04; ponente: Excmo. Sr. Vicente Magro Servet):
'(...) como hemos recordado en STS 461/2020, de 17-9 Jurisprudencia citada, con cita de las SSTS 969/2013, de 18 diciembre ; 196/2014, de 19 marzo ; 415/2017, de 17 mayo , 817/2017, de 13 de diciembre ; 152/2018, de 2 de abril, 'la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11Jurisprudencia citada , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y,
3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.'
B)La imprecisión del recurso sobre los lapsos temporales base para apreciar esta atenuante obliga a este tribunal a concretarlos.
El 22-04-019 se incoan las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid por los presuntos delitos de hurto-robo de uso de vehículo a motor contra el hoy el apelante (77).
El 27-05-2019 se toma declaración testifical el propietario del vehículo de procedencia del motor y a su comprador (folios 98 y 99).
El 1-07-2019 se decreta el sobreseimiento provisional por estar en ignorado paradero el apelante (folio 109).
El 2-06-2020 se ordena la reapertura de la investigación tras conocerse que se encontraba ingresado desde el 1-10-2019 en el CP MADRID III-Valdemoro (folios 115 y 119).
El 24-06-2020 se le toma declaración como investigado (folio 125).
El 21-07-2020 se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (folio 128).
El 16-09-2020 entra el fiscalía y el 19-11-2020 el Ministerio Fiscal interesa la práctica de una serie de diligencias complementarias ex art. 780 LECr (folios 135 vuelto, y 136).
El 24-11-2020 se acuerda practicar las diligencias complementarias (folio 137).
El 14-01-2021 se orden reiterar el oficio a la Comandancia de la GC de San Martín de la Vega (folio 148).
El 3-02-2021 se cumplimenta el referido oficio (folio 154).
El 18-02-2021 se rodena dar traslado al Ministerio Público a los efectos del art. 780.2 LECr para presentar escrito de acusación (folio 163).
El 26-02-2021 entra en fiscalía y el 11-05-2021 el Ministerio Público solicita la práctica de nuevas diligencias complementarias (folio 164 vuelto y 165).
El 11-05-2021 se acuerda practicar dichas diligencias complementarias (folio 169).
El 19-05-2021 y practicadas estas se vuelve a dar traslado a la acusación pública para presentar escrito de conclusiones provisionales ex art. 780.1 LECr (folio 184).
El 1-06-2021 entra en fiscalía y se presenta el escrito de acusación el 10-09-2021 (folio 185 vuelto y 195).
El 14-09-2021 se dicta auto de apertura de juicio oral (folio 198).
El 25-09-2021 se presenta escrito por la defensa (folio 205).
El 28-09-2021 se ordena remitir la causa al Juzgado Decano de Madrid para su reparto entre los juzgados de lo penal para su enjuiciamiento y fallo (folio 208).
El 15-10-2021 se tienen por recibida las actuaciones en el Juzgado de lo Penal n.º 22 de esta capital (folio 211).
El 15-10-2021 se señala para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 4-03-2022 (folio 214) fecha en de su celebración.
C)Datos que nos permiten afirmar que no se ha producido una dilación extraordinaria para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847.1.b) LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.
Fallo
LA SALA ACUERDA
1º) DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el acusado Sabinocontra la Sentencia n.º 71/2022, de 9 de marzo de 2022, dictada en los autos de JO n.º 352/2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, para confirmarla íntegramente.
2º) DECLARARde oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
