Última revisión
16/05/2003
Sentencia Penal Nº 263/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 68/2003 de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ CANO, EDUARDO
Nº de sentencia: 263/2003
Núm. Cendoj: 18087370022003100337
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:1224
Núm. Roj: SAP GR 1224/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
APELACION PENAL ROLLO NUM. 68 DE 2.003.
Ponente: Sr. EDUARDO RODRIGUEZ CANO.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60 DE 2.001.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres
relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM. 263/2003
ILMOS. SRES.
Presidente
DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO
Magistrados
DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres, Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado n° 60/2001 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, por un delito de estafa, siendo parte, como apelante Luis Angel representado en el recurso por el Procuradora) Sr. Claravana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Rojas Ciurana y como impugnantes Valentín representado por el Procurador Sr(a) García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Flores; y el M. FISCAL, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO RODRIGUEZ CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2.002, en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"Probado y así se declara que en fecha no determinada pero dentro de los meses de junio o julio de 1.999, el acusado formalizó con D. Valentín un contrato de arrendamiento de una finca rústica, (finca registral núm. NUM000 ), sita en el pago de la Dehesa en el término municipal de Motril, de una extensión de 30.45 marjales y por un periodo de seis años, si bien con posterioridad, el 26 de noviembre del mismo uño, se amplió mediante anexo incorporado al contrato por necesidades económicos del acusado, por un año más, siendo pues la fecha de vencimiento el 30 de abril de 2006. La renta se fijó en 500.000 ptas anuales. Dichos contratos fueron redactados en su integridad por el acusado.
El acusado, que tenía poder especial del propietario de la finca, Ángel ( Javier para realizar dicho negocio jurídico, ocultó dolosamente y con un deliberado ánimo de engaño al arrendatario la existencia de una anotación preventiva de embargo que sobre la misma finca se practicó el 25 de mayo de 1.998) en el seno del juicio ejecutivo 340/97 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Motril, embargo que finalmente se realizó adjudicándole la finca registral NUM000 en subasta pública judicial el día 10 de octubre de 2000 a las mercantiles Rustimar Inversiones S.A. e Inversiones Inmobiliarias Almar S.L.
El arrendatario y perjudicado, D. Valentín , que disfrutó pacíficamente de la finca al menos el mes de diciembre de 2000, había adelantado al arrendador acusado (a petición del mismo el 26 de noviembre de 1999) las rentas de los años 2000, 2001 y 2002, así como pagado la de la primera anualidad, haciendo un total de dos millones de pesetas. D. Valentín , fue desalojado por los adjudicatarios en fecha no determinada pero posterior a diciembre de 2000, después de haber hecho mejoras importantes en la finca y pagar el acequiaje atrasada por valor de 343.961 plus.
Las nuevos propietarios sin embargo abortaron el precio de dichas mejoras al hijo del acusado D. Lázaro , en cuantía de 600.000 ptas.
Ha quedado acreditado que en el Juicio Ejecutivo antes mencionado, Autos 340/97 aparecieron como ejecutados no solo el Sr. Javier sino también el hoy acusado, Luis Angel y su esposa, amén de que se produjo en el mismo un incidente posesorio por un presunto contrato de arrendamiento celebrado el 29 de abril de 1998 por el hijo del acusado Lázaro , solicitándose por el mismo el derecho a permanecer en la pacífica posesión de la finca. ",
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel como autor responsable de un delito de estafa del art. 251.2º primer inciso del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil el condenado Luis Angel , indemnizará a Valentín en la cantidad total de 45.676,92 Euros (7.600.000 ptas).
Las referidas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E. Civil.
En cuanto a la solvencia o insolvencia del acusado, estese a que por el Juzgado de Instrucción se remita la Pieza de Responsabilidad Civil.
Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Angel , siendo impugnantes Valentín y el M. Fiscal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2003 a las 13,30 horas, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva mas clásica a la hora de hablar de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de la Sala 2ª(por todas, STS de 5 de noviembre de 1998) ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica. De un lado distinguiendo claramente el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil siquiera vayan acompañados ineludiblemente del reproche social y moral. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal, La diferencia entre uno y otro o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados. Como entre otras dicen las STS de 21 y 30 de mayo de 1997, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
Depurando más el concepto diferenciados, la Sala 2ª del TS. tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1999, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia a través del artículo 1253 CC, para, con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación u el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existen, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida.
El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (STS de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (STS de 24 de marzo de 1992), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (STS de 1 de abril de 1985 y 12 de mayo de 1994, entre otras).
SEGUNDO.- La estafa viene siempre configurada a medio de tres requisitos constituyentes. Engaño, ánimo de lucro y perjuicio:
a) El engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los artículos 248 y 249 del Código Penal. Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido; falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad
b) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta, conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar naturalmente que coetáneo a la propia mentira
c) A través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error.
TERCERO.- De otra parte la tipología del artículo 531.2 del Código Penal de 1973, hoy 251.2 CP 1995, requiere:
a) Que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una colla cualquiera entendida ésta en su mas amplio significado
b) Que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen
c) Que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha, silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro
d) Que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (STS de 14 de mayo, 19 de julio y 14 de noviembre de 1991, 23 de enero, 19 de mayo, 12 de junio, 4 y 14 de septiembre y 28 de noviembre de 1992 y 16 de junio de 1993).
El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración de) contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (S. 17 Feb. 1990).
Interpretando el artículo 531.2º del Código Penal de 1973 (actual artículo 2.51.2) la Sentencia de 22 de septiembre de 1997 declara que:
"Pese al excesivo laconismo del art. 531.2°, la jurisprudencia de esta Sala declaró que era indiferente que se tratase de mueblo o inmueble y de cosa propia o no y que el concepto de gravamen no puede limitarse a los reales (como prendas o hipotecas), sino se extiende asimismo a las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar, etc., etc. En este sentido la sentencia de este Tribunal de 20 de junio de 1986, comprendió no sólo la prenda, hipoteca, anticresis, anotación preventiva, embargo judicial y prohibición de enajenar, sino hasta garantía de carácter personal y el arrendamiento de finca urbana, consistiendo el delito del agente, que hallándose impuesto de la pendencia de un gravamen, lo silencia al tiempo de contratar, como recoge la sentencia de 26 se septiembre de 1986, volviendo a reiterar la de 7 de junio de 1988, que el gravamen debe entenderse en sentido amplio, incluso la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, que tienen carácter constitutivo, no empece a la comisión del delito, siempre que el vendedor lo ocultase - Sentencia de 13 de febrero de 1990- porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación -Sentencia de 4 de septiembre de 1992- porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en el art. 531.2º del Código Penal, no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca -Sentencia de 25 de septiembre de 1992- porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes - Sentencias de 2 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1992, 207/1996, de 29 de febrero-.".
CUARTO.- Conforme a cuanto queda expuesto, en el caso enjuiciado, aún dándose hipotéticamente el caso de la ocultación dolosa de la anotación preventiva del embargo al arrendatario, trátase de determinar su trascendencia jurídico penal, y es obvio que al respecto hay que observar que no es obligación del arrendador, por ser intranscendente al contrato, poner en conocimiento del arrendatario de la existencia de las cargas cuando estas no afectan al uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada -que constituye el objeto de contrato- pues el contrato produce efectos frente a terceros dentro del marco temporal, y para ello el arrendatario tiene la facultad de poder inscribir en el Registro la relación contractual; en el presente la finca objeto del contrato fue entregada y en su momento el arrendatario tomó posesión de ella, y si hubo desalojo, no lo fue en virtud de su contrato sino por haber referido otra situación posesoria respecto de la cual no se tuvieron en cuenta los derechos derivados de ella por entenderse en vía civil la existencia de una vinculación contractual, que por fraude fue tenida por inexistente. Queda pues patente que el contrato de arrendamiento por lo que respecta al arrendador, entrega de la posesión, uso y disfrute de la finca se cumplió debidamente y el hecho ajeno de) desalojo de un no poseedor no debió de afectar a la relación arrentadicia suscrita entre querellante y querellado, al menos fue ajena a la supuesta maquinación para arrancar el consentimiento en el momento de formalizarse la relación arrendataria con fines crematísticos y engañosos. Si ello es así aun dando como válido el hecho probado no se puede inferir de él la existencia de infracción penal, razón ella por lo que la sentencia aplica indebidamente el artículo 251.2 del Código Penal de 1995, y en consecuencia se ha de declarar procedente estimar el recurso y absolver al recurrente Luis Angel del delito de estafa por el que venía condenado declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Luis Angel debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada y en consecuencia debemos absolverle y le absolvemos del delito de estafa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales en la primer instancia y las de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
