Última revisión
15/04/2005
Sentencia Penal Nº 263/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 263/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100285
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1158
Núm. Roj: SAP A 1158/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 376/04 )
Procedimiento Abreviadonº 22/04 (Instrucción nº 4 de Elda )
Rollo de Apelación nº 69/05
SENTENCIA Núm. 263
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a Quince de Abril de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 415, de fecha 1 de Diciembre, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 22/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito Robo con Fuerza, habiendo actuado como partes apelantes Jose Daniel, representado por la Procuradora Dña. Mª. Inmaculada Capó Moll y defendido por el Letrado D. Juan A. Achapar Cayuela y Enrique representado por la Procuradora Dña. Belinda del Hoyo Gómez y asistido por la Letrada Dña. Inmaculada Lax Muñoz, y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Los acusados, Jose Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 3-5-00, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión y Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14.30 horas del día 26-11-03 , puestos previamente de acuerdo y en unión de otro menor de edad por cuya actuación en estos hechos se ha deducido testimonio a la jurisdicción competente, doblaron el marco de la puerta delantera derecha del vehículo Renault 21 TXE matrícula I-.... ZL que su propietario Juan Carlos había dejado estacionado en la calle Pintor Eusebio Sempere de Petrel, consiguiendo de este modo abrir el vehículo y sustraer de su interior un radio-cassette marca MX- onda valorando en 115?.
El valor de los daños causados en el vehículo asciende según tasación pericial a la cantidad de 115,77?. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO A Jose Daniel Y Enrique, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena , a cada una de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Carlos en la cantidad de doscientos treinta euros con setenta y siete céntimos (230,77?) más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Daniel y Enrique los presentes recursos de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13.04.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que los acusados Jose Daniel y Enrique doblaron el marco de la puerta de un vehículo propiedad de Juan Carlos consiguiendo abrirlo y sustraer un radiocassete. Llega el juez penal a esta convicción en base a la declaración del testigo Jose Ángel que es testigo directo y presencial, ya que observa la acción, pero el testimonio de este testigo ha sido firme y permanente declarando que dos están junto al coche y un tercero dentro , huyendo más tarde los tres. Hace mención a que la prueba se practica en el plenario y razona y argumenta la valoración que efectúa el juez penal respecto a la declaración del testigo, en relación a la policial y a la efectuada en el plenario. Añade el testigo que la facilidad en el reconocimiento la tuvo porque los conoce "desde que eran pequeños".
Insiste en su argumentación el juez penal en la declaración del testigo presente en los hechos, testigo, por otro lado, que en modo alguno ha quedado acreditado que pueda tener una razón de enemistad con los acusados para declarar como lo hizo , entendiendo que la enervación de la presunción de inocencia tiene su cabida ante la presencia de un testigo en los hechos que depone en el acto del plenario, no precisándose en este tipo de supuestos de una prueba que corrobore la testifical del que estuvo presente en los hechos.
Así, señala que el testigo vio a Jose Daniel en el vehículo , que huyeron a la carrera; además , el perjudicado declaró que cuando llegó a por su coche, que lo había dejado frente a un taller, el mecánico ya estaba arreglando la puerta que habían forzado los acusados para sustraer el aparato y que este no lo ha recuperado.
Por ello, existe prueba bastante y bien valorada por el Juzgador a juicio de la sala, y ello pese a la distinta valoración de los recurrentes, ya que la representación de Jose Daniel insiste en que a 100 metros de distancia nada se puede distinguir y que el testigo tiene contradicciones en cuanto a quienes estaban en el lugar y lo que hacían y que declaró 30 horas tras los hechos, sin embargo, al referencia a la existencia de contradicciones ha sido correctamente argumentada por el juez " a quo". Así , la declaración del testigo presente en los hechos es contundente y en modo alguno se aprecia la existencia de motivo o móvil alguno que determine que declare como lo hizo en el plenario , reconociendo a los acusados como los autores , ya que es en sede de plenario de donde se debe valorar la prueba practicada.
No existe, por ello, el alegado por la representación de Enrique, error en la valoración de la prueba, ya que Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Se insiste en que no ha habido prueba de cargo, pero el juez ha argumentado de forma extensa y motivada las razones que le llevan a darle credibilidad a la declaración de un testigo presente en los hechos y el privilegio de la inmediación determina que la Sala no aprecie el pretendido por el recurrente error valorativo, sino una valoración distinta del propio recurrente, ya que tras la sustracción la policía tardó en llegar al menos 15 minutos tras los hechos, como argumenta el juez y respecto a la titularidad del vehículo esta resuelto por el juez en el FD 1º de la resolución recurrida , ya que el Sr. Juan Carlos lo dejó en el taller y que tras los hechos es cuando este comprueba que no está el radiocasste, lo que unido a la declaración del testigo presente en los hechos y la valoración extensa y acertada del juez penal determina que deba confirmarse la Sentencia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente Resolución, como asimismo interesa la fiscalía.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Jose Daniel y Enrique debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 22/04, J.O. nº 376/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

