Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 60/2010 de 27 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 60 de 2010
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón
Sumario núm. 3/2010
SENTENCIA NÚM. 263
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don PEDRO LUÍS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
En la ciudad de Castellón, a veintisiete de julio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de rollo 60/2010 correspondiente al Sumario número 3 de 2010 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón , por un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de amenazas, un delito de atentado y dos faltas de lesiones contra el acusado siguiente:
Heraclio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Arrigorriaga (Vizcaya) el día 14 de enero de 1964, hijo de Antonio y Urbana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Olga León Cernuda y el referido acusado, representado por la procuradora Dña. Paola Usó Amella, y defendido por el Letrado D. Sergio Beltrán Galindo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día seis de julio de dos mil once se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como sumario con el número 3 de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas que propuestas por las partes fueron admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante y grabación en CD-rom de la sesión celebrada, en la que se recoge audio e imagen del Plenario.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas modificó las conclusiones provisionales retirando la acusación por el delito de atentado, el delito de homicidio en grado de tentativa y las dos faltas de lesiones, calificando los hechos imputados a D. Heraclio tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 en concurso medial con un delito de lesiones del art. 148.1, ambos del Código Penal , acusando como responsable criminalmente en concepto de autor al mencionado procesado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando que se condenara al mismo a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de de 500 metros de Trinidad , domicilio, trabajo o lugar donde estuviera por tiempo de cinco años y de comunicar con ella por medio directo o indirecto por el mismo tiempo. Sin que se reclame nada en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO .-La defensa de D. Heraclio solicitó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, para el caso que se acordara responsabilidad penal, la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , así como la de reparación del daño, del artículo 21.5 del referido texto punitivo.
Hechos
PRIMERO.- Alrededor de las 23:00 horas del día 30 de mayo de 2008, el acusado, don Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, llegó al domicilio donde habitaba con su pareja doña Enriqueta , la hija de ésta, Trinidad , de 13 años de edad, con quién las relaciones eran malas, llevando más de un año sin dirigirse la palabra entre ambos, y el hijo común de la pareja, Juan Miguel , tras haber estado junto con el menor en la presentación de una casa de motos. El piso en que convivían era un primero con entresuelo.
Cuando llegó al referido domicilio, Trinidad , con autorización de su madre, estaba con su novio, Ernesto , de 17 años de edad, en su dormitorio. Conducta que Heraclio había dicho a Enriqueta que no le gustaba porque Juan Miguel les había visto en otra ocasión besándose. Parecer que a Enriqueta le resultó indiferente, por cuanto la relación entre ellos llevaba algún tiempo tensa.
Al percatarse Heraclio de que Trinidad estaba con su novio en su habitación, bajó a pasear el perro en la creencia que con esa conducta se darían cuenta de su desacuerdo con tal conducta y que al no estar el en casa la pareja se marcharía, cosa que no ocurrió.
SEGUNDO.- Tras regresar de pasear al perro y, siguiendo Trinidad con su novio en la habitación, Heraclio reaccionó de forma muy alterada entablando una fuerte discusión con Enriqueta en la cocina arrojando al suelo cuántos objetos encontró a su alcance profiriendo frases tales como "los mato, los tengo que matar". Expresiones que fueron escuchadas claramente por Trinidad desde su habitación, cuya puerta estaba abierta, debido a que el acusado estaba gritando.
Tan exaltado vio Enriqueta a Heraclio que les dijo a Trinidad y a Ernesto que se fueran de casa hasta que se calmara, saliendo Ernesto en la creencia que Trinidad le seguía. Lo que no fue así porque Trinidad recibió una llamada en su móvil y se detuvo a ver quién era. Estando Enriqueta en la puerta de la cocina, Heraclio la apartó para dirigirse al dormitorio de Trinidad . Cuando Heraclio entró en dicha estancia Trinidad se encontraba sentada en su cama junto a la ventana abierta, arrojándose por la misma al ver que Heraclio se dirigía hacia ella con la mano en alto, por temor a que pudiera pegarle.
Una vez Trinidad se había arrojado por la ventana, Heraclio se asomó por la ventana para ver cómo estaba Trinidad , siendo visto por unos testigos que se encontraban en un bar que había cerca del domicilio común, avisando éstos a la Policía Local y acercándose al lugar de los hechos. Al ver a Trinidad en el suelo, Heraclio le dijo a Enriqueta que bajara a la calle porque Trinidad se había tirado por la ventana. Acto seguido Heraclio bajó a la calle para interesarse por el estado de Trinidad , no pudiendo llegar a salir del portal por requerirle los agentes de Policía Local.
Como consecuencia de la precipitación desde la ventana y el impacto contra el suelo Trinidad sufrió, según informe médico forense de sanidad de 13 de enero de 2009, lesiones consistentes en hematoma frontal, fractura inestable de pelvis, fractura de sacro, fractura de calcáneo izquierdo, fractura de segundo, tercero y cuarto metatarsianos izquierdos, anemia post-hemorrágica, requiriendo para su sanación atención de urgencia hospitalaria consistente en ingreso, estudio radiográfico, permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos por riesgo de sangrado, dada de alta a traumatología el 3 de junio de 2008, y recibiendo tratamiento ortopédico consistente en aplicación de férula de miembros inferiores, siendo intervenida quirúrgicamente el 5 de junio de 2008 del calcáneo bajo anestesia general y posteriormente botín de yeso, y realizando tratamiento rehabilitador tras ello. Requirió para la estabilización de sus lesiones 229 días, siendo 12 de hospitalización, 128 impeditivos para sus tareas habituales y 89 no impeditivos, sanando con secuelas consistentes en artrosis postraumática de tobillo y síndrome residual postalgodistrofia.
Ni Enriqueta ni Trinidad reclaman por tales lesiones.
TERCERO.- No se considera acreditado que Heraclio agrediera a los agentes de Policía Local y que como consecuencia de tales agresiones se produjeran a los agentes lesiones que no requirieron para su sanación de tratamiento médico o quirúrgico.
Fundamentos
PRIMERO .- Del objeto del proceso.
En el presente procedimiento se está enjuiciando el hecho que Trinidad se arrojara, como consecuencia de las expresiones proferidas por el acusado Heraclio , por la ventana de su cuarto sufriendo como consecuencia de ello las lesiones que constan en el relato de hechos probados de esta resolución.
Como se ha dejado plasmado en los antecedentes de hecho, en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados, en lo que a Trinidad se refiere, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 , en relación a los artículos 16 y 62 , así como de un delito de amenazas del artículo 169.2, todos ellos del Código Penal . Calificación que fue modificada al elevarla a definitiva, a la delito de amenazas del artículo 169.2 en concurso medial con uno de lesiones del artículo 148.1 , ambos del referido texto punitivo, concurriendo las circunstancia agravante de parentesco.
En relación al delito de atentado de los artículos 550 y 551.1, y las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , dado que el Ministerio Fiscal retiró al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales la acusación por los mismos, el principio acusatorio nos impide condenar por los mismos, habida cuenta la inexistencia de acusación. Debemos centrarnos pues, en el enjuiciamiento de los hechos ocurridos con relación a Trinidad .
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
En el Juicio Oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes consistentes en el interrogatorio del acusado, las declaraciones de doña Enriqueta , doña Trinidad , don Ernesto , don Victor Manuel , doña Vicenta , don Eliseo , pericial y documental.
Debemos por tanto, valorar el acervo probatorio con el que la Sala ha contado, reflejando, en cumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, los argumentos en los que la Sala fundamenta el fallo emitido en la presente resolución.
Así, la Sala, tras valorar en la forma prescrita en el artículo 741 LECrim , y sometida a los principios de concentración, publicidad y contradicción la prueba practicada en el Plenario y las actuaciones que constan en la causa, ha llegado al convencimiento que los hechos enjuiciados ocurrieron tal y como se han descritos supra . Y ello en atención a los motivos que pasan seguidamente a dejarse explícitos.
La hora y la causa de la llegada de Heraclio con su hijo Juan Miguel al domicilio familiar han quedado acreditadas por lo manifestado por aquel en el Plenario, versión que no ha sido desmentida por ninguno de los testigos que depusieron en el Plenario.
Que Heraclio era contrario a la presencia de Ernesto en el domicilio familiar porque era una situación que no consideraba correcta, constituye también un hecho indiscutido, por cuanto la propia Enriqueta reconoció en el Plenario que, aunque a Heraclio no le gustaba que Trinidad estuviera con Ernesto en la casa, dado que era su hija y prefería que estuvieran en la vivienda que en la calle, le dijo a Trinidad que podían subir cuando ella llegara de trabajar. Momento en que Heraclio y Juan Miguel todavía no habían llegado al domicilio.
Tampoco ofrece duda alguna a este Tribunal que Heraclio bajó a pasear el perro, así como que lo hiciera en espera de que, entre tanto, Trinidad y Ernesto , o cuanto menos éste, se fuera del piso. Circunstancia ésta que queda acreditada por lo manifestado, también, por Heraclio y Enriqueta .
Que la relación entre Heraclio y Enriqueta llevaba más de un año atravesando una crisis, siendo habituales las discusiones en la pareja, en el transcurso de las cuales Heraclio nunca agredió físicamente a Enriqueta , tampoco ha sido una cuestión controvertida, habida cuenta el reconocimiento de tales extremos, tanto por parte de Heraclio como de Enriqueta . Igualmente, se considera plenamente acreditado que las relaciones entre Heraclio y Trinidad eran nefastas, especialmente desde que la relación de Heraclio con su madre se había deteriorado, llevando en el momento de los hechos, más de un año sin dirigirse la palabra, entablando Heraclio las discusiones por desavenencias respecto del comportamiento de Trinidad , no con ésta, sino con su madre. No resulta sin embargo acreditado, que Trinidad tuviera miedo hacia Heraclio , aunque sí respeto, habida cuenta que tanto Enriqueta , como la propia Trinidad declararon en el Juicio Oral que, salvo una vez cuando Trinidad contaba con cinco años, en que Heraclio le arrancó un mechón de pelo, nunca le había agredido físicamente. Lo cual queda corroborado con el hecho que Enriqueta dijera que en las discusiones que habían tenido, Heraclio gritaba y era violento dialécticamente, pero que nunca le había agredido, así como tampoco a Trinidad , teniendo incluso, una muy buena relación con el hijo común de ambos, el cual quiere dejar de vivir con Enriqueta e irse a vivir con Heraclio . Consecuentemente, de las declaraciones de Heraclio , Enriqueta y Trinidad este Tribunal considera que, en efecto, las relaciones de convivencia no eran buenas, pero que en ningún caso puede considerarse que dichas discusiones se desarrollaran en un ambiente de malos tratos generalizados, en los que el acusado Heraclio tuviera a Enriqueta y Trinidad subyugadas y sometidas a su voluntad. A este respecto, de hecho, Enriqueta declaró que, como la relación iba mal, cada uno "iba bastante a la suya".
Que se produjo una fuerte discusión en la cocina entre Heraclio y Enriqueta tampoco resulta dudoso. A este respecto Enriqueta relató que Heraclio se puso "súper exaltado" y que comenzó a gritar muchísimo y a tirar platos y cazuelas al suelo, detractándose de las declaraciones prestadas en sede policial y ante el Juez de Instrucción relativas al hecho que Heraclio buscara un machete con el que intentar matar a la pareja. Instrumentos respecto de los cuales Enriqueta declaró que se encontraban en un cajón, habiendo quedado acreditado, por lo manifestado por Heraclio y Enriqueta , que Heraclio no abrió armario ni cajón alguno para arrojar lo que se encontrara dentro de ellos, sino que más bien tiró contra el suelo lo que fue encontrando a su alcance.
Ninguna duda tiene la Sala en relación a que, en el transcurso de dicha discusión, el acusado Heraclio profiriera amenazas contra la pareja de jóvenes, en tanto en cuanto frases tales como "los mato, los tengo que matar", dichas por el mismo, fueron señaladas por Enriqueta , Trinidad y Ernesto en las declaraciones realizadas en sede de instrucción (aunque todos afirmaron en el Juicio Oral no recordar que Heraclio las hubiera dicho), y porque no resulta contrario a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia el que la discusión y las frases proferidas en la misma tuvieron que ser más fuertes de lo normal. Tanto como para ocasionar el que Trinidad se lanzara a la calle por la ventana de su cuarto. A este respecto, incluso el propio acusado llegó a reconocer en el Juicio Oral que si dijo "los voy a matar" lo hizo "en caliente", esto es, como consecuencia del estado en que se encontraba, pero no con voluntad de materializar dicha expresión. También Enriqueta declaró en el Juicio Oral que Heraclio decía "que la iba a liar".
Tampoco se han producido discrepancias respecto del hecho que fuera Enriqueta quién, ante el estado de exaltación y nerviosismo que presentaba Heraclio , avisara a Trinidad y Ernesto para que salieran del piso, en espera de que Heraclio se calmara. A este respecto Ernesto y Trinidad declararon en el acto del Juicio Oral que oyeron desde el dormitorio muchos gritos y que fue Enriqueta quién les dijo que se fueran. De hecho Ernesto afirmó que él salió de la casa creyendo que Trinidad le seguía, sin que se percatara que ello no era así hasta que había salido del piso.
Que ante la disputa que estaba teniendo lugar, Trinidad se planteó tirarse por la ventana ha quedado acreditado por las declaraciones vertidas por Ernesto tanto en sede policial (f. 33), como ante el Juez de Instrucción (f. 120), así como en el Plenario, habiendo incluso llegado a afirmar Trinidad ante este Tribunal que en alguna ocasión había llegado a plantearse lanzarse por la ventana. Intención de la que ningún conocimiento tenían Heraclio ni Enriqueta que entretanto estaban manteniendo la referida discusión en la cocina.
Tampoco es objeto de discrepancias que Heraclio se dirigió en el mismo tono a la habitación de Trinidad en la que se encontraba ésta con Ernesto . A este respecto Enriqueta y Heraclio coincidieron en señalar que Heraclio apartó a Enriqueta de la puerta de la cocina en la que ésta se encontraba. Y ninguna duda se nos plantea respecto del hecho que fuera Trinidad la única que se encontraba en su dormitorio cuando Heraclio entró en el mismo, pues Ernesto había salido ya del piso, habiendo ido Heraclio , antes de entrar en el dormitorio, hasta la puerta principal de la vivienda recriminando a Ernesto , desde la misma, su actuación.
Ha quedado también demostrado más allá de toda duda razonable que Heraclio no tiró a Trinidad por la ventana, así como que tampoco le conminó a hacerlo, sino que fue la propia Trinidad la que optó por esta conducta cuando vio entrar a Heraclio en la habitación. Así, Trinidad declaró en el plenario no recordar a Heraclio decirle "Tírate o te mato", como había declarado ante el Juez de Instrucción. De la misma forma, también Ernesto declaró en el acto del Juicio Oral, contradiciendo sus declaraciones en fase de instrucción, que hubiera oído a Heraclio decirle a Trinidad que se tirara por la ventana. E igualmente, también Enriqueta cambió su declaración en el Plenario, negando expresamente haber oído a Heraclio decir a Trinidad "tírate, tírate o te mato", tal y como había declarado ante el Juez de Instrucción, llegando a señalar que cuando ella entró en la habitación Heraclio le decía "yo no la he tirado, yo no la he tirado". Es más, la propia Trinidad declaró en el Plenario haberse tirado por voluntad propia cuando vio entrar a Heraclio con la mano levantada. A este respecto, también Heraclio negó haber proferido tal expresión. Sin embargo, no considera acreditado esta Sala que Trinidad se encontrara colgando de la ventana cuando él entró en la habitación, tal y como depuso en el Plenario, por cuanto los testigos presenciales de la caída, y más concretamente Vicenta , declararon ver caer a Trinidad , pero no que la misma se encontrara sujeta a la ventana y colgada por fuera de la misma antes de caer.
En relación a esto ha quedado también acreditado que en la época de los hechos Heraclio tenía implantada una prótesis de cadera que estaba rota y que tuvo que ser cambiada con posterioridad a los mismos mediante una intervención quirúrgica. Circunstancia ésta que originaba a Heraclio fuertes dolores y le obligaba a desplazarse con la ayuda de bastones, estando incapacitado para correr, tal y como declaró Enriqueta .
Las lesiones que dicha caída provocó a Trinidad no plantean tampoco problema probatorio alguno, habida cuenta los partes sanitarios que obran en la causa, así como las declaraciones de los médicos forenses que depusieron en el acto del Juicio Oral. Lesiones que, como decimos, nadie discute.
Probados pues tales hechos, procede desarrollar ahora su calificación jurídica.
TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.
La acusación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal fue la delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148.1 del referido texto punitivo.
El artículo 169.2 del Código Penal tipifica como delito el amenazar "a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico" , previendo una pena de prisión de seis meses a dos años "cuando la amenaza no haya sido condicional".
Tiene dicho el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas "es la protección de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, y en su aspecto más objetivo, como es el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida" ( Sentencias núm. 932/1998, de 17 de junio ; núm. 110/2000, de 12 de junio ; núm. 660/2003, de 5 de mayo ; núm. 701/2003, de 16 de mayo ; núm. 821/2003, de 5 de junio ; núm. 1162/2004, de 15 de octubre ; núm. 311/2007, de 20 de abril ; núm. 396/2008, de 1 de julio ; núm. 322/2006, de 22 de marzo ó la núm. 1267/2006, de 20 de diciembre ). Siendo un delito de mera actividad que "se consuma con la llegada del anuncio a sus destinatario, al descansar en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza" ( SSTS núm. 832/1998, 17 de junio ; núm. 821/2003, de 5 de junio ; núm. 557/2007, de 21 de junio ) "sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima" ( STS núm. 136/2007, de 8 de febrero ).
"El núcleo esencial de las amenazas es "el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal", en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal" ( STS núm. 906/2002, de 17 de mayo ), cometiéndose dicho delito "por el anuncio consciente de un mal futuro, impuesto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo" ( SSTS núm. 1253/2005, de 26 de octubre ; núm. 1424/2005, de 5 de diciembre ; núm. 322/2006, de 22 de marzo ). Exigiéndose como requisitos de la conducta: "a) una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; c) que estas mismas circunstancias subjetivas u objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una conducta repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva; d) se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual debe valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; e) debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego" ( SSTS núm. 268/1999, de 26 de febrero ; núm. 110/2000, de 12 de junio ; núm. 1875/2002, de 14 de febrero ; núm. 660/2003, de 5 de mayo ; núm. 821/2003, de 5 de junio ; núm. 1162/2004, de 15 de octubre ; núm. 717/2005, de 18 de mayo ; núm. 1253/2005, de 26 de octubre ; núm. 1424/2005, de 5 de diciembre ; núm. 259/2006, de 6 de marzo ; núm. 322/2006, de 22 de marzo ; núm. 136/2007, de 8 de febrero ó la núm. 557/2207, de 21 de junio). Debiendo finalmente, ser el mal con el que se amenaza "futuro, determinado, posible y dependiente en su realización efectiva de la voluntad del sujeto" ( SSTS núm. 1080/1999, de 21 de diciembre ; núm. 1820/1999, de 21 de diciembre ; núm. 662/2002, de 18 de abril ; núm. 593/2003, de 16 de abril ; núm. 938/2004, de 12 de julio ; núm. 396/2008, de 1 de julio ; núm. 1267/2006, de 20 de diciembre ó la núm. 311/2007, de 20 de abril ).
En su modalidad de amenazas no condicionales, la cual es la que constituye objeto de acusación, el dolo "resulta de las frases utilizadas, relativas a que iba a matar a la víctima, y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima" ( STS núm. 57/2000, de 27 de enero ó la núm. 32/2006, de 22 de marzo ), habiendo apreciado el Tribunal Supremo la concurrencia de dicho delito en supuestos en los que se advierte a la víctima que la va a matar (así, SSTS núm. 398/1998, de 5 de octubre , o la núm. 268/1999, de 26 de febrero ).
CUARTO.- En el presente caso, como ya se ha especificado, ha quedado acreditado el estado de ánimo en que se encontraba Heraclio cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, como consecuencia del hecho que Trinidad estuviera con su novio en su dormitorio, pese a que Heraclio le había dicho a su madre, Enriqueta , en reiteradas ocasiones, que no le parecía bien. Estado de ánimo muy exaltado en el que Heraclio llegó a arrojar objetos a suelo, y a gritar profiriendo frases en las que anunciaba que los iba a matar, habiendo llegado a reconocer el propio acusado que de haberlo dicho, lo hizo en caliente, esto es, reconociendo haberlo hecho.
Debe tenerse en cuenta que el comportamiento de Heraclio resultó lo suficientemente serio como para que Enriqueta le indicara a la pareja que se marcharan del piso, declarando en el acto del juicio oral que ella en un principio creía que había sido el propio Heraclio quién había tirado a Trinidad por la ventana, puesto que en el estado en que se encontraba le creía capaz de cualquier cosa. Comportamiento que originó a su vez, que Ernesto saliera del piso, y que Trinidad , al no poder hacerlo porque para salir por la puerta principal del domicilio (como hiciera inmediatamente antes Ernesto ) debía cruzarse con Heraclio , decidiera arrojarse por la ventana para evitar lo que pudiera hacerle. Consecuentemente, aunque las declaraciones de los testigos ( Enriqueta , Trinidad y Ernesto ) vertidas en el acto del Juicio Oral, rebajaran el nivel de gravedad de las expresiones conferidas por Heraclio , esta Sala ha llegado al convencimiento que no resulta contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia que, en el desarrollo de una discusión en el seno de una relación deteriorada desde hace tiempo, originada como consecuencia de hacer caso omiso a la opinión del acusado, en la que se alcanza tal nivel como para que una menor, de 13 años, que lleva más de un año sin dirigirse la palabra con la pareja de su madre se arroje por la ventana de su cuarto, así como para que su madre le dijera a ella y a su novio que se fueran de casa, atribuyeran suficiente credibilidad a las expresiones proferida por Heraclio en las que anunciaba que los iba a matar (puestas de manifiesto por los testigos en fase de instrucción -ff. 49, 120-).
QUINTO.- Se acusa también a Heraclio de causar "por cualquier medio o procedimiento [...] una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental [...] siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico" , en su modalidad agravada consistente en "haber utilizado en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado".
Que Trinidad sufrió lesiones constitutivas de delito como consecuencia del impacto contra el suelo tras precipitarse por la ventada de su dormitorio, resulta algo que no admite objeción, a tenor de los partes de sanidad médico forenses que obran en la causa.
En lo que a la modalidad agravada contenida en el apartado primero del artículo 148 del Código Penal se refiere, tiene dicho el TS que, a la hora de valorar si concurre o no el subtipo agravado "la agravación no depende sólo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o la peculiaridad del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados, de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción" ( SSTS núm. 104/2004, de 30 de enero ; núm. 155/2005, de 15 de febrero ; ó la núm. 510/2007, de 11 de junio ).
Dicha agravación conlleva por tanto, la exigencia "que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, valiéndose de un medio específico para la producción del resultado lesivo" ( STS núm. 1077/1998, de 17 de octubre ), siendo "la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud [...] una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir" ( STS núm. 1203/2005, de 19 de octubre ), sancionándose tales supuestos "con mayor pena por razón del peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido" ( STS núm. 155/2005, de 15 de febrero ). Habiendo sido considerado como tal el empujar "a quien se halla sentada en un murete, junto a un espacio vacío de considerable altura, cuya caída determinará la segura producción de lesiones" ( STS núm. 719/1999, de 10 de mayo ).
Así pues, en atención a la anterior doctrina jurisprudencial, que las lesiones sufridas por Trinidad pueden ser subsumidas en el subtipo agravado por el que acusa el Ministerio Fiscal, tampoco puede ser objeto de controversia, habida cuenta las declaraciones vertidas en el Plenario por los médicos forenses que, en su calidad de peritos declararon que una precipitación desde la altura de la que cayó Trinidad (un primer piso con entresuelo) constituye siempre un mecanismo lesivo de gravedad. La gravedad de las lesiones sufridas que requirieron un total de 229 días para su sanación con ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica, e incluso de una intervención quirúrgica con anestesia general, resultan constitutivas de dicha figura delictiva cualificada. Con lo que la subsunción de los hechos en tal tipo penal obedece, no sólo a los medios empleados, sino a los resultados producidos.
SEXTO.- Sin embargo, el problema que se plantea a esta Sala no es el de la subsunción de la conducta en tal tipo delictivo, sino el de atribución de responsabilidad por tales hechos al acusado.
A tales efectos debe analizarse en primer lugar, si concurre el elemento objetivo requerido por el tipo, referido a la posibilidad de imputar el resultado producido a la actuación del acusado Heraclio .
Sabido es que, a la hora de determinar la existencia de un nexo causal entre una determinada conducta y un resultado desvalioso debe atenderse a la existencia de una relación de causación y a la de una relación de causalidad. Así, en sede de relación material de causalidad o relación de causación, debe determinarse si la conducta que se está enjuiciando puede ser considerada causa del resultado desvalioso. Cuestión que debe ser resuelta en atención a criterios científicos y que suele resolverse con base a la Teoría de la equivalencia de las condiciones. Desde esta perspectiva podría afirmarse que, aunque la causa directa de las lesiones padecidas por Trinidad es que la misma se arrojara por la ventana, también lo es que ella no lo habría hecho de no haber reaccionado Heraclio como lo hizo al hecho de que ella estuviera con su novio en su dormitorio. El segundo nivel a analizar, la relación ideal de causalidad o imputación objetiva del resultado, en la que debe determinarse la imputación del resultado conforme a criterios normativos, conlleva una operación que suele resolverse en atención a la Teoría de la imputación objetiva del resultado, según la cual, puede atribuirse responsabilidad en atención a los criterios de "incremento del riesgo", del "fin de la protección de la norma", y de "adecuación".
A este respecto tiene dicho el TS que "según la teoría de la imputación objetiva del resultado de la acción, se establece la relación entre la acción voluntariamente ejecutada y el resultado no previsto, pero previsible cuando la conducta del agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera" ( Sentencia núm. 1744/2003, de 22 de diciembre ).
Pues bien, entiende la Sala que no resulta imputable responsabilidad alguna a Heraclio por las lesiones sufridas por Trinidad por cuanto, en primer lugar no puede considerarse que fuera previsible que Trinidad optara por dicha solución. A este respecto debe señalarse que Trinidad no había mostrado en ningún momento, con anterioridad a los hechos enjuiciados, ninguna intención de tirarse por la ventana. Y aunque el Tribunal le preguntó al respecto y dijo que alguna vez lo había pensado, no señaló que hubiera exteriorizado tal idea, ni que se lo hubiera planteado como hipotética forma de reaccionar ante una situación como la que se produjo cuando tomó dicha decisión. Por otro lado, se ha declarado probado que Heraclio y Trinidad llevaban más de un año sin dirigirse la palabra, con lo que no puede afirmarse que Heraclio supiera o pudiera imaginarse de alguna forma que Trinidad optaría por la forma de actuar en que lo hizo. Circunstancia a la que debe añadirse que Trinidad contaba con el apoyo de su madre que se encontraba en el piso, por lo que la misma no se encontraba en una situación de desamparo que planteara como única solución posible la de arrojarse por la ventana. Debiendo añadirse a todo ello que, tal y como declararon Enriqueta y Trinidad en el acto del Juicio Oral, Heraclio no era una persona violenta físicamente, por lo que tampoco había elementos que hicieran pensar a Trinidad que arrojarse por la ventana iba a suponer un menor daño para sí misma que permanecer en la habitación. Motivo por el cual no puede considerarse que el tirarse por la ventana fuera la única salida que se le presentara como posible a Trinidad , configurándose como una opción razonable la conducta que desarrolló. Así pues, no puede afirmarse que resulte aplicable a estos hechos ninguno de los criterios que maneja la Teoría de la imputación objetiva por cuanto, siendo cierto que Antonio actuó dolosamente cuando discutió con Enriqueta (de ahí el delito de amenazas), también lo es que en ninguna prueba existe de la voluntad de causar lesiones a Trinidad , o de provocar que la misma reaccionara de la forma en que lo hizo. Por tanto, dado que de su conducta inicial y dolosa no podía preverse que se produjera el resultado finalmente acaecido, ninguna responsabilidad puede atribuirse al acusado, reiteramos, por las lesiones de Trinidad .
Pero, aún admitiendo que en realidad el incremento del riesgo generado por el acusado Heraclio pudiera servir como criterio normativo para poder imputarle el resultado, debe añadirse a ello el análisis sobre la concurrencia del elemento subjetivo, entendiendo por tal aquí, la concurrencia de dolo o imprudencia en el actuar del acusado.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico penal existen dos formas de atribuir el hecho a sus responsables: el dolo y la imprudencia, siendo la presencia de alguna de ellas imprescindible para poder atribuir responsabilidad jurídico penal por la previa comisión de un delito. Exigencia que deriva directamente del contenido del artículo 5 del Código Penal , según el cual "no hay pena sin dolo ni imprudencia", y del artículo 10, también del Código Penal , que establece que "son delitos o faltas, las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley".
El delito por el que se acusa a Heraclio requiere para su comisión de la concurrencia del dolo. En relación al mismo tiene dicho el TS que "la doctrina y la jurisprudencia han distinguido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de calificación y penalidad: directo de primer grado, directo de segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso, el autor quiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución. En el segundo caso, aunque el autor no quiere directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él; y, finalmente, en el dolo eventual, el autor se presenta la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consentimiento), o bien se representa el resultado y consiente o aprueba su producción (teoría de la representación), continuando su acción a pesar de no desearlo directamente" ( Sentencia núm. 1866/2002, de 7 de noviembre ). Así, "al lado del dolo directo, en que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción del resultado antijurídico, hay otros supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta) el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado, le resulta indiferente. Se trata entonces de dolo eventual. Sus consecuencias son las mismas, pues en definitiva al autor se atribuirá un hecho doloso, al igual que ocurrirá en los posibles supuestos dolosos intermedios" ( Sentencia núm. 105/2007, de 14 de febrero ). Por tanto, "obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados" ( Sentencia núm. 79/2009, de 20 de febrero ).
Pues bien, imputar las lesiones padecidas por Trinidad como consecuencia de la caída al acusado Heraclio a título de dolo implica varias posibilidades. En primer lugar, afirmar que éste pretendía con su actuar, o tirar a Trinidad él mismo, para generarle las lesiones finalmente producidas, tesis que ha quedado completamente desvirtuada en atención a la prueba practicada en el Juicio Oral; o que la propia Trinidad se tirara, con la misma finalidad, tesis respecto de la que resulta predicable la conclusión referida en relación a la otra alternativa acabada de enunciar. Consecuentemente, no puede afirmarse la existencia de un dolo directo de primer grado.
A igual resultado debe llegarse en lo que al dolo de segundo grado y al dolo eventual se refiere. No resulta afirmable que, de la conducta llevada a cabo por Heraclio éste se planteara como una consecuencia necesaria de su actuar el que Trinidad se lanzaría por la ventana. Es más, ni si quiera puede afirmarse que pudiera plantearse dicha posibilidad como posible. A este respecto no puede afirmarse que tuviera conocimiento o que se hubiera representado como posible que Trinidad optara por lanzarse por la ventana cuando le vio entrar en la habitación. Y ello, no sólo por el hecho de que dicha forma de actuar no constituye algo normal, sino porque tal y como declararon Enriqueta y Trinidad en el acto del Juicio Oral, Heraclio no era una persona físicamente violenta (aunque sí discutía mucho la pareja), por lo que no era de esperar un daño por parte de Heraclio que justificara la reacción presentada por Trinidad .
Esto podría llevarnos a plantearnos si concurre en el presente caso un actuar imprudente por parte de Heraclio , dado que se ha producido un actuar desvalioso como consecuencia de su actuar. Y aquí debemos referirnos nuevamente, al problema de la previsibilidad. Previsibilidad del resultado que también debe concurrir para la concurrencia de la imprudencia (junto con la infracción de deber de cuidado y evitabilidad el resultado), y que, como ya se ha dicho al referirnos a la imputación objetiva, no se da en este caso.
Como consecuencia de todo lo anterior, la no atribuibilidad de responsabilidad a Heraclio por las lesiones conlleva el que no concurra el concurso medial aludido por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- De la autoría y la participación.
Del delito de amenazas no condicionales es criminalmente responsable en concepto de autor único inmediato el acusado Heraclio , conforme establece el artículo 28 del Código Penal , en atención a su material y directa realización de los hechos, probada más allá de toda duda razonable, tal y como se ha motivado en los fundamentos jurídicos anteriores.
OCTAVO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sostiene el Ministerio Fiscal que concurre en el presente caso la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , como agravante.
Tiene dicho el TS en relación a esta circunstancia modificativa que "la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales" ( Sentencia núm. 159/2007, de 21 de febrero ). Añadiendo a ello en su Sentencia núm. 625/2003, de 28 de abril , que "sabido es que la circunstancia mixta de parentesco opera como agravante en los delitos de carácter personal y como atenuante en los que predomina el aspecto patrimonial, y que, en el primer caso, cuando se trata de infracciones cometidas entre esposos, resulta determinante que no haya desaparecido el vínculo afectivo, mucho más relevante a estos efectos que la mera relación parental derivada del contrato matrimonial.
En el caso presente, y por más que el recurrente se esfuerce en sostener lo contrario, el "factum" no describe una situación de ruptura conyugal, sino de una relación matrimonial ciertamente deteriorada por las desavenencias y enfrentamientos que en ningún caso es identificable con una efectiva destrucción de la relación matrimonial, o con la desaparición de la "affectio maritalis", como lo evidencia el hecho de que tras una primera ruptura de los cónyuges se produjo una posterior reconciliación y la reanudación de la convivencia que se mantenía en el momento de los hechos, por más que esa convivencia fuera difícil y el lazo afectivo fuera precario, pero con real existencia que obliga a los cónyuges a observar los deberes de respeto, protección y consideración derivados de una convivencia familiar no destruida aunque sí menoscabada.".
Doctrina que, pese a la diferencia existente con el supuesto que nos ocupa, en la que no hay un matrimonio, sino una análoga relación de afectividad, resulta plenamente aplicable aquí.
Así, en el presente caso, el acusado Heraclio y la madre de Trinidad , Enriqueta , convivieron juntos sin llegar a contraer matrimonio, alrededor de unos diez años, habiendo tenido un hijo en común, y ejerciendo Heraclio las funciones de padre respecto de Trinidad desde que esta contaba con tres años de edad. Y aunque las relaciones entre Heraclio y Trinidad llevaban un año tan deterioraras que no existía entre los mismos comunicación, en ningún momento dejaron de convivir bajo el mismo techo, teniendo dicho al respecto el TS, como ya se ha señalado, que "en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato exigido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos" ( Sentencias núm. 682/2005, de 1 de junio , núm. 657/2008, de 24 de octubre ).
Habiendo sido el delito cometido contra las personas, procede consecuentemente, la estimación de la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante.
NOVENO.- Se alega por la defensa la concurrencia de la atenuante de reparación del daño prevista en el apartado quinto del artículo 21 del Código Penal, así como la atenuante de dilaciones indebidas del apartado sexto del referido precepto.
No concurre en el presente caso la atenuante de reparación del daño.
Como ha señalado el TS, "lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad" ( Sentencias núm. 1171/2005, de 17 de noviembre ; núm. 398/2008, de 23 de junio ; núm. 78/20098, de 11 de febrero).
Dos son los elementos que deben concurrir para su apreciación: "1º) el elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
2º) el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante" ( SSTS núm. 1006/2006, de 10 de octubre ; núm. 2/2007, de 16 de enero ; núm. 1454/2007, de 28 de febrero ; núm. 398/2008, de 23 de junio ; núm. 78/2009, de 11 de febrero ).
En el presente caso ninguna conducta ha desarrollado el acusado Heraclio que permita apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada. Es cierto que el acusado Heraclio , una vez que Trinidad se arrojó por la ventana le dijo a su madre que dejara al niño y bajara a ver cómo estaba, y que acto seguido el bajó a la calle a interesarse por el estado de la menor, no consiguiendo siquiera salir del portal por ser interceptado en el mismo por los agentes de la Policía Local. La mera preocupación por el estado de la víctima no supone reparación alguna al daño sufrido por ésta. Y a parte de tal actuación, ningún otro comportamiento se ha alegado que pueda permitir a esta Sala apreciar la concurrencia de reparación del daño causado o de la disminución de sus efectos.
DÉCIMO.- En lo que a las dilaciones indebidas se refiere, como es sabido, el legislador ha incluido de forma expresa en el artículo 21 la atenuante de dilaciones indebidas (atenuante que ya venía siendo aplicada jurisprudencialmente) con el siguiente tenor literal: "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Ha señalado el TS en relación a la misma que "no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche" ( SSTS núm. 892/2008, de 26 de diciembre ; núm. 40/2009, de 28 de enero , entre otras muchas).
En el presente caso, los hechos tuvieron lugar el 30 de mayo de 2008, habiendo transcurrido hasta el Juicio Oral un total de tres años y un mes. A este respecto debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento es un sumario que se instruyó, como se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho de esta resolución, por tentativa de homicidio, lesiones, atentado y faltas de lesiones. En el transcurso de la causa no sólo hubo que tomar declaración de todos los testigos y esperar a los informes médicos y periciales, sino que ha habido conversión de la causa de procedimiento abreviado a procedimiento sumario, habiéndose interpuesto incluso, un recurso de reforma por parte del Ministerio Fiscal que fue resuelto mediante Auto de 9 de julio de 2009 y uno de apelación por el propio acusado. Recurso que fue resuelto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial mediante Auto de 11 de julio de 2008. El Auto de incoación de Diligencias Previas es de 31 de octubre de 2008, el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 2 de marzo de 2009, el Auto de procesamiento es de fecha 19 de octubre de 2010; el Auto de transformación de procedimiento abreviado en sumario es del 9 de septiembre de 2010 y el de conclusión de sumario de 27 de octubre de ese mismo año. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 5 de noviembre de 2010, y el de defensa de 15 de marzo de de 2011. Y entre tanto no han dejado de practicarse diligencias de investigación, como puede comprobarse al consultar la documentación que obra en Autos. Consecuentemente, no se ha producido ninguna paralización extraordinaria en la tramitación de la causa en atención a la cual apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada.
DÉCIMO PRIMERO.- De la justificación de la pena a imponer.
En sede de individualización penológica debe imponerse al acusado una pena de prisión de un año y cuatro meses.
El artículo 169.2 del Código Penal en el que se ha incurrido, prevé una pena de prisión de seis meses a dos años. Pena de prisión que, por aplicación de la regla tercera del apartado primero del artículo 66 del Código Penal , debe aplicarse en su mitad superior, lo que genera un marco penal concreto de un año y tres meses a dos años. Habida cuenta la gravedad de las consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados, que podían haber sido peores, llevan a esta Sala a individualizar la pena de prisión a imponer un año y cuatro meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
Debe imponerse, en atención a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 57, en relación a lo establecido en el apartado primero de dicho precepto y del apartado segundo del artículo 48, todos ellos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Trinidad , domicilio, trabajo o lugar donde estuviera por tiempo de dos años y cuatro meses y de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto durante ese tiempo. Tiempo al que obliga el inciso primero del párrafo segundo del apartado primero del artículo 57 del Código Penal , estimándose la distancia fijada suficiente para evitar futuros contactos durante ese tiempo, con Trinidad .
DÉCIMO SEGUNDO.- De la responsabilidad civil imputable al responsable penal.
El apartado primero del artículo 116 del Código Penal establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios" . Obligación que, según el TS reviste las siguientes características: "a) la relación jurídica civil es de derecho privado y por tanto, en ella ha de partirse de la autonomía de la voluntad y de la existencia de derechos subjetivos de los que sus titulares tienen la plena disposición, con todas las consecuencias que ello implica, empezando por la de que el interés privado puede ser satisfecho de modo extrajudicial; b) la naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil" ( Sentencia núm. 936/2006, de 10 de octubre ). Acción civil que "es renunciable, en cuyo caso no es procedente que el Ministerio Fiscal continúe sosteniendo esa pretensión, ni que el Tribunal acuerde indemnización alguna. Como la víctima compareció renunciando a las acciones civiles de modo libre y voluntario, esto determina la impertinencia de cualquier indemnización" ( STS núm. 13/2009, de 20 de enero ). "Efectiva renuncia a la indemnización que, como se dice en la STS 30-10-01 , no está sujeta a una forma especial, bastando con que se exprese con claridad bastante" ( STS núm. 1496/2003, de 13 de noviembre ).
En el caso que nos ocupa, tras preguntar el Ministerio Fiscal tanto a Enriqueta como a Trinidad si reclamaban por los hechos ocurridos, ambas manifestaron de forma expresa que no, queriendo únicamente dejar todo atrás. Consecuentemente, y en aplicación de la doctrina anteriormente señalada, no procede imponer al acusado Heraclio el pago de indemnización alguna.
DÉCIMO TERCERO.- De las costas.
Dado que en el presente caso se le imputaron al acusado un total de seis infracciones penales, de las cuales finalmente sólo ha resultado condenado por una de ellas, procede a su vez, la imposición de una sexta parte de las costas originadas en la presente causa al Acusado Heraclio , a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , según el cual "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", debiendo sufragarse las restantes de oficio.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Heraclio del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía acusado.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Heraclio del delito de atentado del que venía acusado.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Heraclio de las dos faltas de lesiones de las que venía acusado.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Heraclio del delito de lesiones agravadas por los medios empleados del que venía acusado.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Heraclio como autor de un delito de amenazas no condicionales concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Trinidad , domicilio, trabajo o lugar donde estuviera por tiempo de dos años y cuatro meses y de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto durante ese tiempo.
Se imponen al acusado el pago de una sexta parte de las costas procesales, sufragándose el resto de oficio.
Abónese al procesado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, si no le ha sido abonado en otras.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
