Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 24/2008 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100394


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 24/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 123/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 263/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 20 de junio de 2011.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo de Sala nº 24/2008, derivado del Procedimiento Abreviado nº 123/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por delito de estafa, contra el acusado Maximo , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día 26-9-1959, hijo de Antonio y María Teresa, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana María Espinosa Troyano y defendido por el Abogado don Ismael Fernández Lanchas, contra la acusada Constanza , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , natural de Gandía, nacida el día 26-7-1963, hija de Jacinto y Carmen, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Ana María Espinosa Troyano y defendida por la Abogada doña Carmen Velasco Medina en sustitución de la Abogada doña Rebeca García Lillo, contra el acusado Víctor , con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , natural de Madrid, nacido el día 4-8-1956, hijo de Teodoro y Matilde, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Concepción del Rey Estévez y defendido por el Abogado don Mariano López Arribas, y contra el acusado Jesús Carlos , con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , nacido el día 1-11-1946, hijo de Victorio y Alfonsa, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo y defendido por el Abogado don José Gómez Muñoz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, siendo también parte RACEN 68 , S.L., como acusación particular, representada por la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno y dirigida por el Abogado don Jorge Manrique Castellano, ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L. y OLIMPIAS CAST, S.L., como acusación particular, representadas por la Procuradora doña Carmen García Rubio y dirigidas por el Abogado don Jesús María Aranda Terrado, y LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora doña Ana María Espionosa Troyano, quedando visto para sentencia el juicio el día 17 de junio de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 del Código Penal y un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.6 en relación con el art. 74 del Código Penal , o, alternativamente, como un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.6 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 250.6 y 74 del Código Penal , considerando a los acusados Víctor y Jesús Carlos autores penalmente responsables del primer delito y a los acusados Maximo y Constanza autores penalmente responsables del segundo delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga a los acusados Víctor y Jesús Carlos la pena de prisión de tres años y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se imponga a los acusados Maximo y Constanza la pena de prisión de tres años, seis, meses y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, costas, y que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L. y OLIMPIAS, S.L. en 72.121'45 euros a cada una de ellas, con la responsabilidad civil subsidiaria de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., y a RACEN 68, S.L. en 150.253'03 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L.

SEGUNDO .- La representación procesal de RACEN 68, S.L. concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 250 del Código Penal , considerando autores penalmente responsables a los acusados Maximo , Constanza y Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga a cada acusado la pena de prisión de dos años, seis meses y un día y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, accesorias y costas, incluidas las de la indicada acusación particular, y que los acusados indemnicen solidariamente a RACEN 68. S.L. en 186.313'75 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia.

TERCERO .- La representación procesal de ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L. y OLIMPIAS, S.L. concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 250.1, 6ª y 7ª del Código Penal , como muy cualificada, y un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392 y 74 del Código Penal , considerando autores del delito de estafa a los acusados Maximo , Constanza , Jesús Carlos e Víctor , y considerando al acusado Maximo autor del delito de falsedad, interesando se imponga a cada uno de los cuatro acusados por el delito de estafa la pena de prisión de seis años y multa de veinticuatro meses, además de accesorias y costas, y que se imponga al acusado Maximo por el delito de falsedad la pena de prisión de un año y multa de doce meses, más accesorias y costas, con la responsabilidad civil de todos los acusados, solidaria, en la cuantía indemnizatoria de 216.365 euros, más intereses legales de la suma indemnizatoria desde la fecha del desplazamiento patrimonial (30 de enero de 2001).

CUARTO .- La defensa del acusado Jesús Carlos concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendido, con imposición de costas a los querellantes por su temeridad y mala fe.

QUINTO .- La defensa del acusado Víctor concluyó definitivamente solicitando la libre absolución de su defendido.

SEXTO .- La defensa del acusado Maximo concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 252 en concurrencia del art. 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de la pena de prisión de un año.

SÉPTIMO .- La defensa de la acusada Constanza concluyó definitivamente solicitando la absolución de su defendida.

OCTAVO .- La responsable civil LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L. no formuló conclusiones definitivas.

Hechos

En el mes de enero de 2001, el acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, era conocedor de que la Confederación General de la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Español (COPYME) había elaborado un Plan Especial de Estaciones de Servicio con el que pretendía que el Ayuntamiento de Madrid tomara en consideración a sus asociados a la hora de participar en las subastas públicas para la adjudicación de derechos de superficie sobre parcelas de la titularidad municipal para la instalación de gasolineras dentro del Plan General de Ordenación Urbana aprobado el día 19 de abril de 1991.

Meses antes, Íñigo mantuvo una conversación con el acusado Víctor , siendo éste mayor de edad y sin antecedentes penales en tales fechas, en el curso de la cual, Íñigo pidió a Víctor que le informara si tenía conocimiento de la existencia de algún negocio en el que pudiera participar. Habiendo llegado a conocimiento del acusado Víctor la existencia del Plan Especial de Estaciones de Servicio antes citado, se lo hizo saber a Íñigo , remitiéndole a que se pusiera en contacto con el acusado Maximo por ser éste quien llevaba la gestión del asunto.

Íñigo hizo saber a su vez a Primitivo y Sergio la existencia del indicado Plan Especial de Estaciones de Servicio, interesándose todos ellos en participar en el mismo.

Así las cosas, Íñigo , como representante de TOTEM HOUSE, S.L., Primitivo , como representante de OLIMPIAS CAST, S.L., y Sergio , como representante de ALFREBAN, S.L., se presentaron el día 30 de enero de 2001 en el despacho del acusado Maximo , sito en esta ciudad de Madrid, ofreciéndose éste a efectuar en el Ayuntamiento de Madrid las gestiones y trámites necesarios para conseguir la adjudicación de las concesiones de superficie para la instalación de gasolineras, aceptando Íñigo , Primitivo y Sergio tal actuación por parte de Maximo , por lo que suscribieron en tal lugar y fecha tres contratos con Maximo , uno Íñigo , otro Primitivo y otro Sergio , por los que el acusado Maximo , actuando en nombre y representación de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., se comprometió a la tramitación de la documentación administrativa necesaria para la concesión administrativa y la tramitación de licencias municipales y de cualquier otra índole de tres estaciones de servicio, en concreto de la nº 85, ubicada en la Avenida Arcentales con Hermanos Noblejas, margen derecho, en relación con ALFREBAN, S.L., de la nº 97, ubicada en la Avenida Arcentales con Hermanos Noblejas, margen izquierdo, en relación con TOTEM HOUSE, S.L., y la nº 74, ubicada en Ferroviarios con Domingo Párraga, en relación con OLIMPIAS CAST, S.L., y ello a cambio de una prestación económica de 24.000.000 ptas., pactándose la entrega de 12.000.000 ptas. a la firma de los contratos y la entrega de los otros 12.000.000 ptas. en el momento de la recogida de la documentación pertinente a la concesión objeto del contrato. Como estaba pactado, a la firma de los contratos, Íñigo , Primitivo y Sergio entregaron al acusado Maximo 12.000.000 ptas. cada uno de ellos.

El acusado Maximo suscribió los indicados contratos y percibió las cantidades de dinero antes expresadas sin tener intención de realizar gestión o trámite alguno en el Ayuntamiento de Madrid, engañando de tal forma a Íñigo , Sergio y Primitivo , quienes le entregaron las cantidades de dinero confiando en las gestiones a realizar por el acusado Maximo .

En fecha no determinada, el acusado Maximo redactó un escrito que simulaba ser una resolución de 29 de noviembre de 2001 del Secretario General del Ayuntamiento de Madrid en la que se aprobaba la propuesta de COPYME a favor de OLIMPIAS CAST, S.L. y se le notificaba a dicha entidad la resolución por la que se le adjudicaba la parcela P.11 ubicada en el paseo de los Ferroviarios y que debía formalizar el convenio particular con el Ayuntamiento, redactando otro escrito que simulaba ser un acuerdo de 3 de octubre de 2001 de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Madrid en virtud del que se expresaba que se aprobaba trasladar al Pleno la solicitud de tramitación de expedientes de adjudicación de las parcelas, tramitados a través de la COPYME, en la que se incluían, entre otras, TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L.; remitiendo el acusado Maximo fotocopias de dichos escritos a las citadas entidades, y ello para dar apariencia de que sí estaba realizando en el Ayuntamiento de Madrid las gestiones comprometidas para la adjudicación de las concesiones.

En fecha no determinada, el acusado Maximo se puso en contacto con Remigio , actuando éste como administrador de RACEN 68, S.L., comprometiéndose el acusado Maximo a realizar los trámites necesarios ante el Ayuntamiento de Madrid para la concesión de estaciones de servicios, y confiando en tal compromiso del citado acusado, Jose Daniel , en nombre de la entidad antes citada, concertó el 27 de diciembre de 1999 con el indicado acusado, que actuaba en nombre de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., la realización de la tramitación de la documentación administrativa referente a la estación de servicio nº 116, ubicada en la Gran Vía de Hortaleza, con M-40, percibiendo por ello el acusado la cantidad de 7.500.000 ptas. el día 28 de de diciembre de 1999 y la cantidad de 17.500.000 ptas. el día 4 de enero de 2000, sin que el acusado realizara ninguno de los trámites administrativos, haciendo suyas las cantidades recibidas.

Una vez que los representantes de las entidades ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS, S.L. y RACEN 68, S.L. fueron conscientes de que el acusado Maximo no había realizado las gestiones por él comprometidas, le reclamaron en diversas ocasiones la devolución de las cantidades entregadas por aquéllas, procediendo el acusado a librar y entregar diversos cheques y pagarés por los importe de dichas cantidades, no resultando ninguno de ellos atendidos a su presentado al pago al carecer de fondos las cuentas bancarias contra las que fueron librados.

La acusada Constanza , en la época antes expresada, era el cónyuge del acusado Maximo y estaba nombrada administradora única de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L.

El acusado Jesús Carlos , en las fechas antes citadas, estaba asociado a COPYME, siendo un directivo de dicha entidad, encargado especialmente de la gestión del Plan Especial de Estaciones de Servicio.

Fundamentos

PRIMERO .- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

Es de señalar que el acusado Maximo vino a reconocer en el juicio oral en un principio los hechos que se le imputaban, si bien luego vino a matizar que llegó a realizar trámites, pero lo cierto es que no se ha aportado a la causa documentación alguna o cualquier otra prueba que acredite la realización por el acusado Maximo de trámite alguno ante el Ayuntamiento de Madrid para conseguir la adjudicación de las gasolineras. Acreditándose igualmente por las declaraciones testificales de Íñigo , Primitivo y Sergio que no se hizo gestión alguna en el Ayuntamiento de Madrid para que se consiguiera la adjudicación de las estaciones de servicio a favor de la sociedades por ellos representadas. Las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que si el acusado Maximo se comprometió a realizar las gestiones necesarias para la tramitación en el Ayuntamiento de las concesiones de las estaciones de servicio, cobrando unas cantidades de dinero muy importantes por tal cometido, y pese a ello no ha realizado gestión alguna de las comprometidas, no devolviendo cantidad alguna de las recibidas, se debe a que el acusado Maximo suscribió los contratos con la intención de no cumplirlos y de lucrarse con el dinero recibido. Inferencia que resulta reforzada por la total ausencia de explicación alguna por parte del acusado Maximo de la hipotética existencia de razones que le hubieran impedido contra su voluntad realizar las gestiones comprometidas.

Sin embargo, no se ha acreditado que RACEN 68, S.L. hubiera hecho entrega al acusado Maximo de 6.000.000 ptas. por cuenta de PAT-WHITE, S.L. el 18 de enero de 1999 para iniciar una relación profesional encaminada a la tramitación de la tramitación de una gasolinera. Bien es cierto que en la pieza separada I aparece la fotocopia de un cheque librado por RACEN 68, S.L. a favor de LISAN FINANCIAL ENCONOMIC ANALISYS, S.L. por importe de 6.000.000 ptas. (documento 9 de la querella) y un manuscrito en el que se hace constar que " Maximo " recibió dicha cantidad de RACEN 68, S.L. como entrega inicial del contrato a celebrar entre PATH-WHITE, S.L. y LISAN FINANCIAL ENCONOMIC ANALISYS, S.L. para la tramitación del expediente administrativo de la concesión de una parcela para la instalación de una estación de servicio, pero en el juicio oral no se practicó prueba alguna sobre tal hecho, no siendo de los hechos admitidos y reconocidos por el acusado Maximo , por lo que tales documentos, por sí solos, no tiene virtualidad suficiente como prueba de cargo para acreditar que el acusado Maximo también hubiera engañado al representante de RACEN 68, S.L. con la falsa asunción de las gestiones y trámites necesarios para conseguir la concesión a favor de PATH-WHITE, S.L.

En cuanto a la acusada Constanza , ha quedado acreditado que ostentaba, al menos formalmente, el cargo de administradora única de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., como así lo ha reconocido la propia Constanza y se acredita igualmente por la certificación del Registro Mercantil obrante a los folios 67 y siguientes del procedimiento abreviado. También ha quedado acreditado que en las fechas de los hechos probados la citada acusada era el cónyuge del acusado Maximo . Ahora bien, no aparece practicada prueba alguna de que la acusada Constanza hubiera tenido alguna intervención en los hechos que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Es más; todas las pruebas practicadas son de sentido contrario a la participación de la acusada Constanza en tales hechos pues ninguno de los testigos que han declarado han manifestado que tuvieran ninguna relación con la acusada Constanza ya que los representantes de las entidades ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS, S.L. y RACEN 68, S.L. fueron uniformes a la hora de no manifestar que hubiera mantenido trato alguno con la acusada Constanza .

En cuanto al acusado Jesús Carlos , no se ha practicado prueba alguna que pudiera acreditar que interviniera en alguna forma en el engaño que sufrieron los representantes de ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS, S.L. y RACEN 68, S.L. Ninguno de tales representantes manifestó en el juicio oral, donde declararon como testigos, que el acusado Jesús Carlos hubiera participado en los tratos previos a la suscripción de los contratos de prestación de servicios, ni que interviniera en la suscripción de los indicados contratos. Dichos representantes mantuvieron el primer contacto con el acusado Jesús Carlos cuando acudieron a la sede de COPYME para informarse de lo que estaba sucediendo una vez que sospecharon que lo pactado no iba por buen camino. Incluso el interrogatorio del acusado Maximo tampoco constituye prueba de la participación del acusado Jesús Carlos en los hechos descritos en el apartado de hechos probados de esta sentencia pues lo único que vino a imputar al acusado Jesús Carlos es el haberle entregado parte del dinero percibido como consecuencia de los contratos suscritos, sin precisar con claridad y detalle la razón o motivo de la indicada entrega de dinero. Ni siquiera aparece acreditada documentalmente dicha entrega dineraria. Debiéndose señalar que la hipotética entrega dineraria, así como la de un talón endosado a una sociedad con participación de un hijo del acusado Jesús Carlos a la que se hace referencia por la representación procesal de la acusación particular RACEN 68, S.L., no implica que el acusado Jesús Carlos participara con una actuación relevante en el engaño al que fueron sometidos los representantes de ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS, S.L. y RACEN 68, S.L., y en cuya virtud dichos representantes realizaron las disposiciones patrimoniales a favor de la sociedad LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., representada de hecho por el acusado Maximo , pudiendo obedecer dichas entregas dinerarias a múltiples motivos, lícitos o ilícitos, relacionados o no con el pacto llevado a cabo fraudulentamente por el citado Maximo , por lo que tales entregas dinerarias no pueden ser consideradas como pruebas indubitadas de que el acusado Jesús Carlos interviniera en alguna forma en el citado engaño.

En cuanto al acusado Víctor , el propio acusado reconoció en el juicio oral que fue él quien puso en contacto al acusado Maximo con Íñigo , afirmándolo así también en el juicio oral el citado Íñigo . Ahora bien, tal actuación del acusado Víctor no es suficiente para inferir que tenía conocimiento de la intención fraudulenta del acusado Víctor , y por ello de que colaborara conscientemente con éste para engañar a los representantes de las sociedades con las que contrató. Es más; como resulta del interrogatorio al que fue sometido el acusado Víctor en el juicio oral, parece ser que éste tenía participación en la entidad GREEN PARK AND PARTNER, S.L.; acreditándose por la prueba documental aportada junto con la querella presentada por ALFREBAN, S.L., TOTEM HOUSE, S.L. y OLIMPIAS, S.L. (folios 32 y 34 del procedimiento abreviado) que la entidad GREEN PARK AND PARTNER, S.L. también formó parte de las entidades que pretendieron la concesión del Ayuntamiento; lo que no resulta coherente con que el acusado Víctor fuera consciente de la conducta defraudatoria que estaba llevando a cabo el acusado Maximo .

Por último, el interrogatorio en el juicio oral de los acusados Maximo y Constanza acreditaron directamente que el acusado Maximo actuó en todo momento como representante de hecho de la entidad LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L., con el consentimiento de la acusada Constanza como administradora de derecho de dicha entidad.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249, 250.1.5º y 74 -1 y 2- del Código Penal , en la redacción actualmente vigente de dichos preceptos; estando tipificados dichos hechos igualmente como delito continuado de estafa en los arts. 248.1, 249, 250.1.6º y 74 -1 y 2- del Código Penal en la redacción vigente en las fechas de su ejecución; cometiéndose tal delito por quienes, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo superior a los cincuenta mil euros el valor de la defraudación, realizando dicha conducta en diversas ocasiones, bien en ejecución de un plan preconcebido bien aprovechando idéntica ocasión. Procediendo en el caso que nos ocupa la subsunción de la conducta del acusado Maximo en tal tipo delictivo por cuanto engañó a los representantes de TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L., así como al representante de RACEN 68, S.L., haciéndoles creer a todos que iba a realizar las gestiones y tramitación necesarias para conseguir que se adjudicara a dichas entidades las estaciones de servicio por el Ayuntamiento de Madrid, consiguiendo hacer creer a dichos representantes que iba a realizar lo comprometido, y éstos, movidos por tal error, hicieron entrega al acusado Maximo , cada uno de ellos, de cantidades superiores a los cincuenta mil euros; resultando de la idéntica mecánica de la conducta del acusado en todos los actos como de la proximidad temporal entre ellos que todas las defraudaciones respondían a un mismo plan preconcebido para lucrarse con tal mecánica.

Lo que no cabe es apreciar la concurrencia de la agravante específica del art. 250.1.7º del Código Penal , en la redacción de la Ley Orgánica 10/1995 , en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados en la presente causa, alegada por la representación de TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L.; agravante que se debe apreciar cuando el delito de estafa se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional; habiéndose complementado la interpretación de dicho precepto por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 7 de julio de 2009 , en la que se expresa lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ).

Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; y 383/2004, de 24-III).

También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )"

En los hechos enjuiciados en la presente causa debe descartarse claramente toda relación personal preexistente entre el acusado Maximo y los representantes de TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L. pues resulta sin duda alguna de lo actuado que no se conocían con anterioridad a los hechos enjuiciados.

Y en cuanto a la credibilidad empresarial o profesional del citado acusado, no se ha acreditado que éste gozara de una especial consideración en la actividad en cuyo seno tuvo lugar la comisión del delito de estafa que hubiera hecho razonable la rebaja del nivel de precaución de los representantes de dichas entidades al tratar y pactar con él, por lo que en modo alguno se justifica la agravación de la infracción penal por la concurrencia de las circunstancias previstas en el precepto antes indicado.

TERCERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsificación documental de los arts. 392 y 74 del Código Penal , por el que formula acusación definitiva la representación de TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L.

Debe señalarse la indeterminación y ambigüedad con la que en el escrito de acusación formulada por dicha representación, elevado en tal particular a conclusiones definitivas en el juicio oral, se describen las supuestas falsificaciones pues se limita a expresar que el acusado Maximo "falseó y falsificó documentos administrativos" del Ayuntamiento de Madrid y envió telegramas "falseando y falsificando las firmas y los remitentes", sin mayor especificación en relación con qué documentos administrativos y qué telegramas fueron los falsificados ni en relación con la manipulación concreta de la que pudieran haber sido objeto tales documentos. Incluso resulta llamativo que en el trámite de informes del juicio oral, tras la formulación de las conclusiones definitivas, el Abogado que actuaba en nombre de la citada acusación no hiciera alegación alguna en relación con el indicado delito de falsificación documental. Incumpliendo la indicada parte procesal con la carga que hace recaer sobre ella el principio acusatorio de alegar los concretos hechos delictivos por los que se formula la acusación definitiva contra el acusado.

En todo caso, parece ser que la citada acusación se quiere referir a la fotocopia de una resolución de 29 de noviembre de 2001, suscrita por el Secretario General del Ayuntamiento, en la que se hacía constar que se aprobaba la propuesta de COPYME a favor de OLIMPIAS CAST, S.L. y se notificaba a dicha entidad la resolución por la que le adjudicaba una parcela, fotocopia que aparece al folio 29 del procedimiento abreviado, y el documento que simulaba ser un acuerdo de 3 de octubre de 2001 de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Madrid en virtud del que se aprobaba trasladar al Pleno la solicitud de tramitación de expedientes de adjudicación de las parcelas, obrantes a los folios 34 y 35 del procedimiento abreviado. Ahora bien, dichos documentos, como ya se ha dicho, eran simples fotocopias, por lo tanto, lo que se simuló no fue ningún documento oficial (o administrativo, como se expresa en el escrito de acusación particular), sino que se simularon simples fotocopias, sin ninguna autenticación acreditativa del origen o de la persona o entidad que las pudieran haber emitido, siendo evidente que una simple fotocopia no puede ser elevada a la categoría de documento oficial por cuanto que documentos oficiales son los que provienen de las Administraciones públicas (Estado, Comunidades autónomas, Provincia o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales, o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública (cf. STS 10-6-2003 ).

CUARTO .- Del delito continuado de estafa antes definido es autor penalmente responsable el acusado Maximo al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

Por el contrario, no cabe declarar responsabilidad penal alguna del citado acusado por el delito de falsedad documental al no revestir caracteres de dicho delito los hechos declarados probados en esta sentencia.

Como tampoco cabe declarar responsabilidad penal alguna por el delito de estafa de los acusados Víctor , Jesús Carlos y Constanza al no haberse acreditado que hubieran tenido alguna participación relevante en la comisión de tal delito. Debiéndose señalar respecto de la última que, conforme al art. 31 del Código Penal de 1995 , en su redacción originaria vigente a la fecha de la comisión del delito, la responsabilidad penal del administrador o representante de una persona jurídica no surge únicamente de tal condición de administrador o representante, sino que es necesario que haya actuado como persona física en la ejecución del delito, con conciencia y voluntad de ejecutarlo, siendo a recordar que en la presente causa no se ha practicado prueba suficiente de que la acusada Constanza hubiera intervenido en alguna forma en la ejecución del delito de estafa por el que se condena en esta sentencia al acusado Maximo .

QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no es de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal en la redacción original de la Ley Orgánica 10/1995 , vigente en la época del comisión del delito continuado de estafa por el que se condena en esta sentencia; prevista en la actualidad como atenuante genérica en el art. 21.6ª de dicho Código en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 ; por cuanto que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, viene reconociendo eficacia en la sentencia penal a la violación del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica para compensar el perjuicio producido al acusado por la indicada vulneración del citado derecho; constituyendo la dilación indebida un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable; debiéndose tener en cuenta para valorar la existencia de dilaciones indebidas los siguientes factores: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (cfr. STS 2ª 7-11-2007 ); habiéndose limitado la defensa del acusado Maximo , que es la parte que alega la indicada atenuante, a afirmar en el trámite de informes del juicio oral que la indicada atenuante procede por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la celebración del juicio oral, sin mayor alegación en relación con las circunstancias que pudieran haber concurrido y que, conforme a la Jurisprudencia antes indicada, deben ser valoradas a la hora de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de forma que el simple transcurso del tiempo entre la comisión del delito y la celebración del juicio oral no es dato o hecho suficiente para justificar la aplicación de la pretendida atenuante; debiéndose señalar como complemento de lo dicho que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sus sentencias de 20 de abril de 2011 y 8 de septiembre de 2005 , mantiene que la concurrencia de las bases fácticas de las atenuantes no se presume, correspondiendo la carga de probarlas a la parte que las alega.

En definitiva, no procede en el presente caso apreciar la concurrencia de la pretendida atenuante de dilaciones indebidas, y ello sin perjuicio de que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del delito como circunstancia de interés para la individualización de la pena.

SEXTO .- En el art. 250.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de estafa con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; estableciéndose en el art. 74 de dicho Código, en la redacción de la Ley Orgánica 10/1995 , en vigor a la fecha de comisión del delito enjuiciado en la presente causa, que al autor del delito continuado se le impondrá la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior; lo que implica que las penas correspondiente sea la de prisión de tres años, seis meses y un día y la de multa de nueve meses y un día a doce meses; debiéndose tener finalmente en cuenta el art. 66.1.6ª del citado Código, en el que se establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; por lo que, en definitiva, pese a la gravedad del hecho derivada del importe total defraudado, se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del delito así como el reconocimiento de la comisión del delito, aunque con matices, realizado por el acusado Maximo en el juicio oral, lo que denota un cierto reconocimiento del derecho infringido, todo lo que implica un menor reproche social de la concreta conducta delictiva, fijándose por ello las penas de prisión de un año, seis meses y un día y la de multa de nueve meses y un día.

La indicada pena de prisión debe llevar aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al imponerse así en el art. 56 del Código Penal .

Conforme al art. 50.5 del Código Penal , el importe de la cuota diaria de multa debe fijarse atendiéndose exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente caso ha resultado evidenciada la intervención del acusado Maximo en la actividad comercial, lo que implica la acreditación indirecta o indiciaria de una cierta capacidad económica, justificándose la fijación del importe de la cuota diaria de multa en diez euros.

Por otra parte, el impago de la indicada multa debe llevar aparejada, por imperativo del art. 53 del Código Penal , la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SÉPTIMO .- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado Maximo , único acusado que resulta condenado en esta sentencia, las costas del presente procedimiento, si bien la cuantía de dicha obligación debe concretarse en un octavo de las mismas, cuota que se considera proporcionada habida cuenta que se ha formulado acusación contra cuatro personas, resultando condenada una sola, y que se ha formulado acusación por dos delitos, resultando condena únicamente por uno de ellos.

Por otra parte, la pretensión formulada por la defensa del acusado Jesús Carlos de que se condene en costas a las acusaciones particulares por su temeridad y mala fe, debe ser desestimada y ello por cuanto que la simple absolución del acusado no supone la condena en costas a la acusación, sino que se exige la acreditación de que ha actuado procesal con temeridad o mala fe, circunstancia que no es de apreciar en las acusaciones particulares, quienes, por otra parte, coincidieron con el Ministerio Fiscal en formular acusación contra Jesús Carlos por la comisión de un delito de estafa.

OCTAVO .- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados (art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal (art. 116.1 del Código Penal ).

En consecuencia, el acusado Maximo viene obligado a indemnizar a las entidades por el defraudadas en las cantidades que éstas le entregaron como consecuencia del delito continuado de estafa; cantidades que se concretan en el apartado de hechos probados de esta sentencia.

NOVENO .- Conforme al art. 120.4º del Código Penal , son responsables civiles subsidiarios las personas jurídicas por los delitos o faltas cometidos por sus representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Habiéndose precisado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2010 que la responsabilidad civil subsidiaria del artículo antes citado exige la preexistencia de una relación entre el responsable penal del delito y la persona contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad, caracterizada por la nota de dependencia; extensiva, en la actualidad, a todos los supuestos en los que exista beneplácito o aquiescencia de su principal, así como la realización por el culpable criminal de los actos motivadores de la condena en el área del desempeño de los servicios que le tenga encomendado su principal, con su conocimiento o, al menos, sin la oposición o la prohibición expresa de éste, no exigiéndose que haya habido por su parte culpa o negligencia. Por lo que en el caso que nos ocupa procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALYSIS, S.L. por cuanto que el acusado Maximo actuaba como administrador de hecho de la misma, con el consentimiento de la administradora legal de dicha entidad Constanza .

DÉCIMO .- Se interesa por la representación de TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L. que las indemnizaciones establecidas a favor de dichas entidades devenguen los intereses legales desde la fecha del desplazamiento patrimonial, que cifra en el día 30 de enero de 2001. Pretensión que debe ser estimada parcialmente en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 20 de abril de 2010 , en la que se plasma la siguiente doctrina:

" La resolución del motivo deberá realizarse a partir de las siguientes premisas: a) La acción civil " ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil (art. 110 y 111 de la L.E.Cr. y 109-2º C.Penal).

b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen (art. 1092 C.Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997 ; nº 1117 de 3-diciembre-2001 ; nº 1170 de 14-diciembre-2001 ; nº 891 de 24-septiembre-2002 ; nº 1006 de 25-octubre-2002 ; nº 1080 de 4-noviembre-2002 ; nº 1223 de 19-diciembre-2002 ; etc.).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C. de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ).

Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil. Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: " desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil .

Partiendo de que por disposición legal (art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 .....).

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente , según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: "cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

"Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

"Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 ).

"Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 , frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996 , que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

"Por lo que, como quiera que la recurrente no sólo interpuso Querella, sino que en la misma ya cifraba en 26.841.714 ptas. el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en su Resolución, ha de entenderse desde esa fecha de interposición de la Querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada, obligada al mismo".

De cuanto ha quedado expuesto se desprenden las siguientes conclusiones:

A) Respecto a los intereses procesales que establece el art. 576.1 L.E.C . debe considerarse incluida en la expresión "devengando esta cantidad el interés legal desde la fecha de esta sentencia", de suerte que la determinación de la cantidad correspondiente se efectuará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en dicha disposición legal, a la que no contradice la sentencia impugnada, sino que su aplicación se encuentra implícita en la resolución judicial.

B) En lo que hace a los intereses moratorios por lucro cesante, aunque también podría considerarse integrada en la expresión "interés legal" que se emplea en el fallo de la sentencia, el cómputo de la cantidad a abonar por el condenado no se iniciará el día de la fecha de la sentencia, sino que, según ha quedado expuesto, desde el día en que se presentó la querella, al no haber existido reclamación por dicho concepto, judicial o extrajudicial, con anterioridad."

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Maximo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de nueve meses y un día a razón de diez euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a TOTEM HOUSE, S.L. en 72.121'45 euros, a OLIMPIAS CAST, S.L. en 72.121'45 euros, a ALFREBAN, S.L. en 72.121'45 euros y a RACEN 68, S.L. en 150.253'03 euros, devengando tales cantidades un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y devengando las indemnizaciones fijadas a favor de TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L. y ALFREBAN, S.L. un interés igual al interés legal del dinero desde el día 10 de enero de 2003 en el que interpuso la querella hasta la fecha de la presente sentencia, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria respecto de las indemnizaciones y los intereses citados a LISAN FINANCIAL ECONOMIC ANALISYS, S.L.

Que debemos absolver y absolvemos a Víctor , Jesús Carlos y Constanza del delito de estafa por el que venían acusados, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil alguna.

Y que debemos condenar y condenamos al acusado Maximo al pago de la octava parte de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las costas causadas a TOTEM HOUSE, S.L., OLIMPIAS CAST, S.L., ALFREBAN, S.L. y RACEN 68, S.L., declarándose de oficio el resto de las costas.

Abónese al acusado Maximo , para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que hubiera estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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